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TSDJ CLO SC - 760013103019201800107-03-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201800107-03-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-019-2018-00107-03

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Banco de Bogotá S.A

Demandado: Mares Group S.A.S & Otros.

Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto N° 161 del catorce de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Cali decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante , en virtud de que la parte pasiva no pres tó la caución en el término otorgado.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1 EN LOS ANTECEDENTES2 2.1.1. El Banco de Bogotá S.A. , por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra las sociedades MARES GROUP S .A.S., MARVIS CONSTRUCTORA Y JOSE LUIS MUÑOZ SINISTERRA ., pretendiendo el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés N°

interpuso demanda ejecutiva contra las sociedades MARES GROUP S .A.S., MARVIS CONSTRUCTORA Y JOSE LUIS MUÑOZ SINISTERRA ., pretendiendo el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés N° 453608819, N° 453595798 y N° 40489932 a través de las medidas cautelares pertinentes.

2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. Del asunto le correspondió conocer por r eparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el cual, en Auto N° de 02 octubre del 2018 resuelve decretar las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero que posean a cualquier título los demandados.

2.2.2. A través de apoderado judicial, la parte demandada solicitó fijar caución para levantar las medidas cautelares requeridas por la parte demandante.

2.2.2.1. El Juzgado en auto N° 55 de 22 de enero del 2019 procede a fijar caución, la cual debía ser aportada en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia y además se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

2.2.3. Mediante memorial allegado el 19 de febrero del mismo año, el abogado de la parte demandada solicitó la ampliación de términos para prestar caución e impedir la práctica medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Manifestó que el motivo de su petición se debe a que la entidad de seguros solicita una serie de documentos y e fectúa el estudio de ellos, los cuales hasta ese momento no se habrían logrado asegurar.

Manifestó que el motivo de su petición se debe a que la entidad de seguros solicita una serie de documentos y e fectúa el estudio de ellos, los cuales hasta ese momento no se habrían logrado asegurar.

2.2.4. En auto N°237 el 22 de febrero de 2019, el Juzgado concedió la ampliación del término para que la parte pasiva preste la caución en cinco días3 hábiles a partir de la notificación del auto, so pena de decretar las medidas previas solicitadas.

2.2.5. El abogado de la parte demandante tras fenecer el tiempo concedido a la parte demanda solicitó la medida de embargo sobre la cuenta de ahorro N° 146517842 y la cuenta corriente N° 508030459 del BANCO DE BOGOTA, que figuran a nombre de la sociedad MARES GROUP S.A.S.

2.2.6. En auto número 161 del 14 de febrero de 2020, el a quo decretó el embargo y retención de la cuenta de ahorro N° 146517842 y la cuenta corriente N° 508030459 del BANCO DE BOGOTA que se encuentra a nombre de la sociedad MARES GROUP S.A.S.

2.2.7. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto interloc utorio 161 de 14 de febrero 2020, argumentando que el Juez está habilitado para ampliar nuevamente el término para prestar caución y así evitar que se materialicen las medidas cautelares.

2.2.8. Una vez analizados los argumentos del recurrente , el 3 de marzo de 2020 a través de auto número 262, el despacho resolvió no revocar la

cautelares.

2.2.8. Una vez analizados los argumentos del recurrente , el 3 de marzo de 2020 a través de auto número 262, el despacho resolvió no revocar la providencia recurrida. Argumentó que no hay lugar a reponer el auto , pues dicha decisión no está en contra vía de la ley procesal , dado que, tal como lo establece el artículo 117 del Código General de Proceso, “a falta de término legal para un acto el juez el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez , siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

Entonces, se advierte que la ampliación del término ya se realizó a través del auto N°237 el 22 de febrero de 2019 , en el cual se adicionaron cinco días hábiles. Por tanto, como la norma citada señala podrá ser prorrogado por una4 sola vez, y en el entendido que ya se efectuó dicha actuación a solicitud de la parte demandada, así entonces, la decisión de decretar las medidas cautelares, tal como se hizo en el auto recurrido, se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anterior concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución del siguiente problema jurídico:

3.1.1. Determinar si es procedente la solicitud de ampliación del término para prestar caución, tal como lo solicita la parte apelante para impedir decreto de las medidas cautelares.

siguiente problema jurídico:

3.1.1. Determinar si es procedente la solicitud de ampliación del término para prestar caución, tal como lo solicita la parte apelante para impedir decreto de las medidas cautelares.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. Lo ateniente al recurso de Apelación bajo el Código General del Proceso:

“Artículo 321. Procedencia . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

(…)

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la c aución para decretarla, impedirla o levantarla.

(…)

4.1.2. En cuanto a la oportunidad procesal para constituir las cauciones el artículo 603 ibídem:

“Artículo 603. Clases, cuantía oportunidad para constituirlas:5

Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.”

(…)

4.1.4. Con respecto a los términos procesales el Código General del

Proceso establece:

oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.”

(…)

4.1.4. Con respecto a los términos procesales el Código General del

Proceso establece:

"Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales:

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.2.1 Respecto del recurso incoado, en lo ateniente a su procedencia, ha determinado la Corte Constitucional, en Sentencia 415 de 2002: “La apelación es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posib ilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control

pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posib ilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. Es evidente que la Constitución da facultades discrecionales al legislador, para que éste determine e n cuáles casos no procede la apelación de una sentencia judicial. En efecto, el artículo 31 de la Carta señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”6 4.2.2. En Sentencia C-316 de 2002 la corte constitucional en lo que respecta a la finalidad de la caución, afirmó:

“En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se der iva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso.”

4.2.3. En cuanto a la finalidad de l os términos procesales, la Corte Constitucional se ha pronunciado Sentencia C-012/02 en los siguientes términos:

indemnización dentro del proceso.”

4.2.3. En cuanto a la finalidad de l os términos procesales, la Corte Constitucional se ha pronunciado Sentencia C-012/02 en los siguientes términos:

“Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes […]. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución delas distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos es tablecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”

4.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

4.3.1. El maestro Hernando Morales Molina en su libro “Curso De Derecho Procesal Civil Parte General” define el concepto de cauciones así:

“Las cauciones constituyen una modalidad de las medidas cautelares , al definirlas como las que “previenen de los efectos dañosos de ciertos actos procesales”.

Derecho Procesal Civil Parte General” define el concepto de cauciones así:

“Las cauciones constituyen una modalidad de las medidas cautelares , al definirlas como las que “previenen de los efectos dañosos de ciertos actos procesales”. Consideradas en sí, como una garantía que responde de los perjuicios ocasionados con determinados actuaciones. La caución , pues, es un requisito para la viabilidad de un acto, porque sin ella no puede llevarse a cabo, pero que se hace efectivas solo en e l supuesto de que con él se produzcan los “efectos dañosos.”7 4.3.2. El maestro Jaime azula Camacho en su libro “Manual De Derecho Procesal Civil” hace alusión a la oportunidad procesal para prestar la caución:

“Es el término dentro del cual debe prestarse la caución. Su duración en varios casos está prevista en la ley , pero en otros casos se guarda silencio, por lo cual el funcionario debe señalarlo, conforme a la facultad expresa que en tal sent ido le otorga. Si la caución no se presta en la oportunidad señalada por la ley, o en su bsidio por el juez, este “resolverá sobre los efectos de la renuencia.”

4.3.3. El Doctor. Eduardo García Sarmiento en su libro “Medidas Cautelares, Introducción A Su Estudio” con respecto a la caución:

“Si habiendo el juez ordenado prestar caución , señalado su monto y el plazo para prestarla, el obligado no la presta en dicho plazo pierde por ello su derecho de pedir de nuevo el levantamiento del secuestro. La regla previene que si no se presta caución oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de

plazo para prestarla, el obligado no la presta en dicho plazo pierde por ello su derecho de pedir de nuevo el levantamiento del secuestro. La regla previene que si no se presta caución oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el código. Si la ley no señalare término, tratase de uno judicial que puede ser prorrogado por una sola vez.”

4.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.4.1 Pretende el recu rrente que, por esta vía, se revoque la providencia impugnada que decreta el embargo y retención de las sumas de dinero que las sociedades demandadas posean a cualquier título, toda vez que se halla pendiente definir la solicitud de ampliar nuevamente el término para prestar caución e impedir con ello la práctica de la medida cautelar que recae sobre las mismas.

4.4.2. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General Del Proceso, en el numeral 8, señala que la providencia que resuelve sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, el auto dictado que decretó la medida es plausible de este recurso que nos ocupa.8 4.4.3. Dentro del caso e n concreto , en el escrito de apelación , el recurrente expone que, aunque es cierto que no prestó caución en el término otorgado por el Juzgado, también es cierto que presentó la solicitud para que se le conceda la ampliación de los términos para prestar caución e impedir las medidas cautelares decretadas.

otorgado por el Juzgado, también es cierto que presentó la solicitud para que se le conceda la ampliación de los términos para prestar caución e impedir las medidas cautelares decretadas.

Sobre ello , es necesario referir que los términos pueden ser prorrogables e improrrogables. L os prorrogables son los susceptibles de ser ampliados y para que esto tenga aplicación se requiere que la norma la consagre y la parte interesada, si es a instancia de ella, formule la correspondiente solicitud con antelación al vencimiento o expiración del término. Los improrrogables no admiten ampliación por lo cual su duración siempre es la fijada en la ley o por el juez.

Frente a la caución, es importante tener en cuenta que el trámite se encuentra en el artículo 603 Código General del Proceso . Este dispone que la providencia que ordene prestar la caución debe indicar su cuantía y el plazo en que debe constituirse cuando la ley no las señale. Además, si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia.

Es decir, el artículo anterior por sí mismo no se define un término en concreto para dicha actuación procesal y por ello, el Juez, al amparo del artí culo 603 ejusdem, se apega a lo estipulado en el articulado 117 de la misma obra, correspondiente a los términos en las actuaciones procesales , dado que la norma le da la facultad al juez para que, a falta de término legal para un acto, se ñale el que estime necesario.

4.4.5.2. En ese sentido, en el auto 55 del 22 de enero de 2019 el a quo

le da la facultad al juez para que, a falta de término legal para un acto, se ñale el que estime necesario.

4.4.5.2. En ese sentido, en el auto 55 del 22 de enero de 2019 el a quo concedió al demandado el plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de la providencia para prestar la caución. Sin embargo, a solicitud de demandado, dicho término se prorrogó por 5 días más, pero, a pesar de ello, la parte pasiva no aportó9 diligentemente la caución dentro del plazo establecid o y, en consecuencia, tal como lo expresa la norma, vencido el termino el Juez decretó la medida solicitada.

La juez ya accedió en una oportunidad a la ampliación de los términos para prestar caución, p or lo que no es dable al juez o a las partes , alterar los términos en ninguna circunstancia. No habría lugar a que la juez en su decisión ampliara el término nuevamente porque la ley lo prohíbe, teniendo en cuenta que ya fue ampliado por 5 días hábiles, es decir, ya se cumplió la oportunidad que la ley prevé. Por consiguiente se restringe una nueva ampliación como lo pretende el demandado.

4.4.5.3. Por lo tanto , la Juez en el auto que decreta el embargo y retención de las cuentas basa su decisión de acuerdo con lo que expresa la norma, pues, el demandado no prestó la caución en el término otorgado y aunque él haya solicitado la ampliación de los términos en el mismo escrito del recurso que ahora nos ocupa , tampoco se encontraba en la oportunidad para hacerlo, pues dejó

pues, el demandado no prestó la caución en el término otorgado y aunque él haya solicitado la ampliación de los términos en el mismo escrito del recurso que ahora nos ocupa , tampoco se encontraba en la oportunidad para hacerlo, pues dejó fenecer el lapso otorgado y esto, de contera, robustece el argumento para hacer nugatoria su intención.

4.4.6. Es de precisar que, realizado un análisis exhaustivo , esta corporación no encuentra elementos que sustenten revocar la providencia impugnada, por consiguiente, se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por el A quo.

Por lo anterior, el Auto interlocutorio N° 161 proferido el catorce de febrero del 2020 que decretó el embargo y retención de las cuentas de ahorro y corriente del banco de Bogotá que se encuentran a nombre de la sociedad demandada MARES GROUP presentado por el ejecutado, emanado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Cali , se ajusta a derecho , situación que conlleva a CONFIRMAR la providencia atacada por este recurso y a condenar en costas a las partes vencidas.10 En consideración a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, a través del Magistrado Ponente,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio del 14 de febrero del 2020 que decretó el emba rgo y retención de las cuentas de ahorro y corriente del banco de Bogotá que se encuentran a nombre de la sociedad demandada MARES GROUP proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas.

corriente del banco de Bogotá que se encuentran a nombre de la sociedad demandada MARES GROUP proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO. FIJENSE como agencias en derecho de esta instancia a cargo de la parte demandada la suma correspondiente a 1 SMMLV. Liquídense en sede de origen, tal como lo preceptúa el artículo 366 del C.G.P CUARTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

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