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TSDJ CLO SC - 760013103019201800109-02-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201800109-02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ

MESA

Radicación: 760013103019-2018-00109-02

Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Fortox S.A.

Demandada: Universidad Libre de Colombia y otros.

Referencia: Recurso Apelación Auto

Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Desatar el recurso de apelación1 propuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de l a llamada en garantía Allianz Seguros S.A., contra lo decidido en el numeral 5.2 del auto interlocutorio adiado 8 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y que tiene que ver con la negación de la ratificación de la prueba documental que aportó el actor en el proceso.

ANTECEDENTES

En el auto en comento , el Juzgado, se abstuvo de tramitar la prueba pedida por el abogado de la sociedad garante – en el espacio para contestar el libelo y el llamamiento , de manera confusa y difusa dejó entrever la oposición frente a los documentos adjuntos a la demanda –

1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Recurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

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1 Conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 35 del C.G.P., la presente decisión se toma en Sala Singular.Recurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

2 bajo la consideración de no reunir las exigencias previstas en el artículo 272 del C.G.P., porqu e no se, “…expresaron los motivos del desconocimiento…”; oportunamente, el litigante hizo manifiesto su disentimiento frente a esa decisión, primeramente pidió la adición o complementación y en caso de ser negada, la reposición y subsidiariamente la apelación; bueno es destacar que en ese instante, aclaró que su interés era la ratificación del artículo 262 y no el tr ámite del desconocimiento del artículo 272, fundamentalmente, porque toda la gama de documentos que se aportaron le son desconocidos, amén de ser emanados de terceros.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se anotó en precedencia, el recurrente insiste en la práctica de la prueba de ratificación según las razones antes dichas.

Puesta de ese modo las cosas y de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En el auto por el cual la Juez de instancia resolvió la reposición, puso de presente unas razones muy precisas y lógicas q ue merecen respaldo por parte de este fallador ad quem, puntualmente en lo que hace a la pertinencia y procedencia de la prueba de ratificación de documentos de que trata el artículo 262 del C.G.P., a partir de la claridad que sobre el particular hizo el a pelante en su escrito de

hace a la pertinencia y procedencia de la prueba de ratificación de documentos de que trata el artículo 262 del C.G.P., a partir de la claridad que sobre el particular hizo el a pelante en su escrito de impugnación; la diferenciación que a bien señaló entre documentos declarativos y dispositivos, resultó contundente en el ánimo de negar definitivamente ese medio de prueba y este servidor judicial no puede menos que convalidar tal apreciación.Recurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

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Efectivamente, el artículo 262 del C.G.P., permite generar un espacio de discusión de cara aquellos documentos de índole declarativo2, que supone tener por cierto el dicho que allí se consigna para efectos probatorios a condición que, no se pida la ratificación en la oportunidad procesal correspondiente o pedida se ratifique su contenido; para los documentos dispositivos como bien lo explicó e l a quo, suponen la manifestación de voluntad que tiene efectos jurídicos ya porque crea, extingue o modifica relaciones jurídicas – se asemeja en alguna forma al concepto de obligación previsto en el inciso 1º de artículo 864 del C.Co. – y por ende, la forma de controvertirlo en esencia es a través de la tacha de falsedad de que tratan los artículos 269 a 271 del C.G.P., o por cuenta del desconocimiento contemplado en el artículo 262, sólo que, además de la oportunidad para tal proposición, resulta necesario que ese documento sea atribuido o imputado a una parte en particular y ello tiene su razón de ser a partir de las implicaciones que aquella declaración de voluntad genera en los intervinientes en la confección del documento.

proposición, resulta necesario que ese documento sea atribuido o imputado a una parte en particular y ello tiene su razón de ser a partir de las implicaciones que aquella declaración de voluntad genera en los intervinientes en la confección del documento.

En el caso que ahora concentra la atención de la Sala, si bien no todos los documentos allegados por la parte demandante podrían cualificarse como dispositivos – en vía de ejemplo, las actas del consejo directivo en las que solo se revisaron los estados financieros de la Corporación, pero no se tomaron decisiones sobre el particular, acerca del manejo y dirección de la mism a; el relacionado en el punto octavo que habla sobre informe financiero a cargo de una firma especializada; el contenido en el punto décimo, sobre auditoría financiera a la Corporación que realzó su déficit financiero ; tampoco

2 “…solo contienen una relación de hechos, por asemejárseles al testimonio se aprecian por el funcionario sin necesidad de ratificar su contenido…”. Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Pruebas Judiciales, Ed. Temis, 2015, pág. 255; o como lo explicó la H. Corte Suprema de Justicia, “…pues en tanto contiene una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar consign ada en un medio instrumental… ” (SC11822-2015, 3 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Recurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

4 podría considerarse como dispositivo s, las fotocopias de las facturas por prestación de servicio de vigilancia por parte de Fortox, los

Rad. 0192018-00109-02

4 podría considerarse como dispositivo s, las fotocopias de las facturas por prestación de servicio de vigilancia por parte de Fortox, los estatutos sociales que en su momento regían la Corporación – y eventualmente tendrían la significación de declarativos, esa circunstancia per se no habili taría para practicar la prueba solicitada por el recurrente, básicamente, porque cuando la pidió no discriminó o puntualizó qué documentos son estimados como declarativos incurriendo en el yerro de incluir en un mismo punto o acápite todos los escritos adjuntos al libelo, cuando tal como se acabó de indicar hay unos que son dispositivos y sobre los que el trámite de la ratificación es improcedente.

De otra parte, como bien lo indica la norma – art. 262 – los documentos objeto de ratificación, además de ser declarativos, necesariamente deben haber sido expedidos por un tercero y tal como se puede apreciar en el exp ediente, una considerable cantidad de los mismos fueron producidos por las partes aquí involucradas – no hacen parte de es a consideración las audi torías financieras de firmas externas, la inspección judicial que hizo la Gobernación del Valle del Cauca, entre otros – por ello, al no precisar cuáles documentos fueron expedidos por terceros distintos a aquellos elaborados por los antagonistas de este caso y cuya ratificación considera necesaria, faltó a un deber que le incumbía extraíble de la misma norma que le sirve de respaldo; no es posible lanzar peticiones probatorias vagas e imprecisas porque sería hacer transitar al Juez en un camino pedregoso, sinuoso e incierto y sin tener la certeza de consolidar o

de respaldo; no es posible lanzar peticiones probatorias vagas e imprecisas porque sería hacer transitar al Juez en un camino pedregoso, sinuoso e incierto y sin tener la certeza de consolidar o concretar ese medio probatorio.

A lo anterior hay que agregar, algo que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria destacó sobre el particular y es la necesidad que el d ocumento declarativo librado por un tercero se aduzca en contra de alguna parte en particular, porqueRecurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

5 solo así es posible generar el espacio de discusión entre quienes esa prueba puede traer consecuencias jurídicas que en últimas es el sentido lógico de todo medio de convicción:

“…Tratándose, entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil consagró un régimen especial en el que no resultan aplicables las reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, los requisitos que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se exigen para los dispositivos y representativos provenientes de terceros, ni para aquellos que proceden de las partes. Para su estimación como prueba -se insist eno requieren de formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando así lo solicite la parte contra la cual es aducida , razón por la cual es posible reconocerle mérito demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica…”3. (Subraya fuera de texto original).

Dicho lo anterior, si el grueso grupo de documentación incorporada con la demanda, no se aduce en contra de la compañía de seguros

demostrativo aún si no fue aportada en original o copia auténtica…”3. (Subraya fuera de texto original).

Dicho lo anterior, si el grueso grupo de documentación incorporada con la demanda, no se aduce en contra de la compañía de seguros llamada en garantía – Allianz Seguros S.A. – ya para reprocharle alguna decisión o para denuncia r un comportamiento contrario a las normas vigentes o poner de relieve alguna situación que comprometa su interés, inane es proceder a ratificar documento alguno por cuenta suya, porque lo atestado en ellos son trasuntos exógenos y si se quiere extraños a su actividad aseguraticia, amén que la discusión que puede derivarse de allí compete a los extremos de las litis, esto es, demandante – demandados.

3 Fallo citado en 2.Recurso Apelación Rad. 0192018-00109-02

6 El contexto del asunto, en punto de la postura de la aseguradora sobre la ratificación de documentos, permite catalogarla como impertinente acorde a lo previsto en el artículo 168 del C.G.P., y por ello, bien decidió la falladora de primera instancia al negar su práctica, determinación que como se anticipó se confirmará en su integridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el numeral 5.2 del auto interlocutorio fechado 8 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

interlocutorio fechado 8 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante al serle adversa la decisión – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P –; fijar como agencia en derecho la suma de $ 500.000.oo.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador.

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