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TSDJ CLO SC - 760013103019201800109-03 Y 04-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201800109-03 Y 04-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI

MAGISTRADO PONENTE DR. HERNANDO RODRÍGUEZ

MESA

Referencia: 76001-31-03-019-2018-00109-03 y 04

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Fortox S.A.

Demandado: Universidad Libre de Colombia y otros.

Asunto: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, seis de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de dec isión, según acta No. 031 de la fecha.

Surtido el trámite previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 806/2020 que reformó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en el asunto ; en consecuencia, se procede del siguiente modo:

I. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Mediante demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, que correspondiera por Reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, la persona moral, Fortox S.A, demandó la responsabilidad de los administradores de la extinta Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre – en sentir de ese extremo son los miembros fundadores y los integrantes del consejo directivo y consultivo, descritos en la demanda – por el no pago de varias facturas que danVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

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descritos en la demanda – por el no pago de varias facturas que danVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

2 cuenta del servicio de vigilancia y seguridad privada prestado y cuyo monto asciende a la suma de $ 2.104.357.015.oo.

La plataforma fáctica que motiva la enunciada acción civil, en síntesis, es la siguiente:

El 11 de diciembre de 2009 se constitu yó por asociación de la Universidad Libre de Colombia y Comfenalco Valle de la Gente, la Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre, sin ánimo de lucro para la prestación del servicio de salud en la que fuera la sede de la Clínica del ICSS “Rafael Ur ibe Uribe” de Cali; pese a no ser un aspecto misional de la Corporación, la preservación de la seguridad, vigilancia y aminoramiento de “… las amenazas o riesgos que pudieren llegar a afectar o poner en peligro los bienes muebles e inmuebles y las personas dentro de las áreas determinadas…” es una necesidad que complementa su rol y por ello, contrató con la sociedad demandante el servicio de seguridad a principios de los años 2012 y 2013, expidiéndose en el marco de esa relación varias facturas para el pago según se estipuló en los contratos; en septiembre de 2014, en asamblea extraordinaria, se decidió la liquidación de la Corporación porque tenía graves problemas de flujo de caja, iliquidez e insolvencia que hacían inviable su continuidad y pese a tal real idad no se le informó o puso de presente al momento de realizar acuerdos de pago

porque tenía graves problemas de flujo de caja, iliquidez e insolvencia que hacían inviable su continuidad y pese a tal real idad no se le informó o puso de presente al momento de realizar acuerdos de pago para la solución de las obligaciones pendientes, particularmente los firmados en febrero de 2014 y enero de 2015; en septiembre de 2015, en asamblea extraordinaria, se decretó la disolución y liquidación de la ESAL, la designación d el liquidador y por Resolución # 000389 de junio de 2016, se declaró el desequilibrio económico y la imposibilidad de pago respecto de varios acreedores, entre ellos, la actora.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

3 Dicho lo anterior, la teoría del caso de este extremo, para el fenómeno de la responsabilidad que sugiere , estriba en el ocultamiento “...aparentemente doloso…” - hecho décimo primero de la demanda – de la situación financiera de la Corporación al momento de hacer los contratos de vigilancia y posteriores acuerdos de pago y que la llevaron a la extinción jurídica con el agravante de declararse impaga esa obligación personal ; censura de otro lado, la no publicidad a la liquidación voluntaria con el prurito de convenir fórmula s de pago para luego no cumplir.

La demanda en los términos que quedó compendiada, se admitió mediante auto del 8 de octubre de 2018, disponiendo el traslado a los demandados.

Oportunamente, la Universidad Libre de Colombia , por conducto de apoderado ju dicial dio respuesta a la demanda, resistiendo las

mediante auto del 8 de octubre de 2018, disponiendo el traslado a los demandados.

Oportunamente, la Universidad Libre de Colombia , por conducto de apoderado ju dicial dio respuesta a la demanda, resistiendo las pretensiones; frente a l as acusaciones de su contradictor , en desacuerdo, dice que sus actuaciones se sujetaron a la ley, a la buena fe y los estatutos de la Corporación; que las facturas impagas no se aportaron al proceso; explica que sí se publicó el proceso de liquidación dispuesta por la asamblea extraordinaria en septiembre de 2015, tanto que Fortox se hizo parte; anota que la intención de los órganos de dirección de la Corporación fue mantenerla a flo te, trazando varias estrategias, entre ellas la participación de un nuevo socio o inversor; rechaza la acusación de ocultamiento de la información financiera porque anualmente era remitida a la Supersalud y publicada, por ende no era un elemento desconocid o o extraño; en lo que hace a la liquidación, dijo que allí se pagaron las acreencias que alcanzaron con los bienes disponibles. Promueve varias excepciones.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

4 Tanto Comfenalco Valle de la Gente, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, como los integrantes en su momento del Consejo Directivo y Consultivo de la Corporación, atendieron el llamado de la jurisdicción y en forma más o menos parecida a la Universidad, replicaron la demanda y promovieron excepciones de fondo.

Consejo Directivo y Consultivo de la Corporación, atendieron el llamado de la jurisdicción y en forma más o menos parecida a la Universidad, replicaron la demanda y promovieron excepciones de fondo.

El extremo pasivo ll amó en garantía a Allianz Seguros S.A. quien, a través de su abogado, respondió tanto la convocatoria por garantía como la demanda principal, oponiéndose a las pretensiones.

A renglón seguido y comprobada la integración del contradictorio, la Jueza del asunto, previo decreto de pruebas a la luz de lo consignado en el parágrafo del artículo 372 del C.G.P., llamó a la audiencia inicial y posiblemente, de instrucción y juzgamiento; en ese primer espacio tuvo lugar, para lo que interesa a esta causa, la concil iación que fue fallida, los interrogatorios de parte a todos los partícipes de la contienda y la fijación del litigio; en un segundo acto, tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento y se decidió un aspecto que la Sala atenderá en esta sentencia d e segunda instancia – porque también fue interpelada esa determinación – y es lo concerniente a la negación de la nulidad que le propuso el abogado de la parte demandante por aparente vencimiento del término para decidir previsto en el artículo 121 del C. G..P. – tal como lo permite el inciso 7º del numeral 3º del artículo 323 –; además de proseguir con la instrucción del caso, se alegó de conclusión y se dictó el veredicto desestimatorio de las pretensiones, del que hace la siguiente síntesis:

del numeral 3º del artículo 323 –; además de proseguir con la instrucción del caso, se alegó de conclusión y se dictó el veredicto desestimatorio de las pretensiones, del que hace la siguiente síntesis:

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

5 El a-quo inició el análisis del caso destacando la concurrencia de los presupuestos de Ley, tales como demanda en forma, capacidad de las partes y legitimidad en la causa, además de no observa r algún vicio con entidad de anula r el caso; en lo que hace a la subsunción normativa, por valerse el extremo activo de la responsabilidad del administrador, se situó en el artículo 200 del C.Co. y la jurisprudencia sobre el particular , explicó los deberes y obligaciones del administrador para con la sociedad, los socios y los terceros cuyo desacato puede causar un daño pasible de resarcimiento; subrayó la importancia en ese cargo, de obrar con buena fe, diligencia y como un buen hombre de negocios; descartó el ocultamiento de la informaci ón financiera de la Corporación denunciado por el demandante, según las pruebas recopiladas, así como el presunto encubrimiento de la causal de disolución y no le dio relevancia al insistente alegato de la compañía de vigilancia , acerca de que no se le pus o de presente al momento de contratar la real situación del contratante, porque bien la pudo corroborar en la página web de la Supersalud, porque reconoció el representante legal de Fortox en el interrogatorio de parte , no

momento de contratar la real situación del contratante, porque bien la pudo corroborar en la página web de la Supersalud, porque reconoció el representante legal de Fortox en el interrogatorio de parte , no revisar tal situación por la conf ianza que le generó los abonos que previamente se le habían hecho; explicó que pese a la difícil situación económica de la IPS, en tanto conserv ó la suficiencia patrimonial podía seguir operando, eso sí, haciendo caso de las recomendaciones de los entes de control y que ese requisito vino incumplirse a partir de 2015 y por ello, la decisión de disolver y liquidar que se tomó en la asamblea extraordinaria de septiembre de ese año; reprochó la conducta del actor y la calificó como falta de previsión para evit ar la frustración del negocio jurídico; que no se probó la causal de disolución de la Corporación al momento de contratar y posteriormente cuando se convino fórmula de pago ; negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al perdidoso.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

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DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la sociedad demandante, tempestivamente, apeló la decisión judicial en comento y blandió reparos que posteriormente, en sede de sustentación, los argumentó y la Sala recoge del siguiente modo, ateniendo únicamente los que atacan la ratio decidendi que es el sentido y propósito de la apelación según el artículo 320 y 322 del C.G.P: i) No estimar que el agotamiento del activo de la Corporación es causal de disolución según sus estatutos;

ratio decidendi que es el sentido y propósito de la apelación según el artículo 320 y 322 del C.G.P: i) No estimar que el agotamiento del activo de la Corporación es causal de disolución según sus estatutos; ii) Considerar no probado el d olo de los administradores de la Corporación de la época , ya que a sabiendas de la situación financiera, pospusieron la liquidación y aun así, contrataron y firmaron acuerdos de pago; iii) Imponer al contratista – Fortox S.A. – el deber de previsión en la negociación con la Corporación porque no es una obligación que le corresponda y iv) Indebida comprensión de la litis, porque nunca habló de ocultamiento de información por parte de la Corporación, sino de no hacerle saber que estaba inmersa en causal de disolución al momento de las contrataciones.

CONSIDERACIONES

Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir fallo de mérito, no admite reparos de ninguna índole. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará con un pronunciamie nto de mérito.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

7 Igualmente, y como lo afirmó el Juzgador de primer grado, L a legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva de la controversia, están debidamente acreditadas.

El panorama que ofrece el expediente a partir de la demanda,

Igualmente, y como lo afirmó el Juzgador de primer grado, L a legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva de la controversia, están debidamente acreditadas.

El panorama que ofrece el expediente a partir de la demanda, contestación, el fallo que dio conclusión a la primera instancia y el recurso de apelación, marca un claro camino a seguir por la Sala en lo que atañe a la resolución de la alzada propuesta por el abogado de la parte demandante y que, dicho sea de paso, son los problemas jurídicos a resolver: existe responsabilidad de los administradores de la Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre -, por presuntamente trasgredir el postulado de la buena fe que le es exigible por aparentemente contratar y luego acordar una fórmula de pago con Fortox S.A., pese a la compleja situación financiera que tenía?; era deber de la ESAL – entidad sin ánimo de lucro – bajo aquél principio, develar al contratista, tal circunstancia?; es aceptable la tesis del recurrente, acerca de que no le es exigible la previsión en los negocios, como forma de aminorar el riesgo de incumplimiento?.

Lo primer o que quiere significar la Sala para abordar la temática propuesta es que la buena fe es un patrón de comportamiento que intima a proceder en forma proba, transparente y sincera en todos los ámbitos de interacción social, comercial, judicial, interpersonal – art. 83 Constitucional – y es tan diciente y transversal ese encomiable principio que, según la norma superior “…se presumirá en todas las gestiones…”, porque se parte del supuesto, prima facie , que el ser humano es correcto, transparente y sus ejecutor ias están intimadas

principio que, según la norma superior “…se presumirá en todas las gestiones…”, porque se parte del supuesto, prima facie , que el ser humano es correcto, transparente y sus ejecutor ias están intimadas por la exhortación de “…respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…” – numeral 1º, art. 95 C.N. –, de ahí que, quien ponga en duda aquél postulado para efectos de alguna declaración judicial,Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

8 señalamiento o imputación juríd ica negativa, corre con la carga de demostrar lo contrario ; hay un fuero de presunción constitucional positivo sobre el comportamiento humano que puede ser derruido, a condición de acreditarse la acción deleznable con entidad de producir daño o afectación de un bien jurídico tutelable.

Aquél n oble requisito constitucional irradia todo el ordenamiento jurídico vernáculo, por supuesto, el derecho privado – que es el concierne a esta especialidad – no es ajeno , si en cuenta se tiene, el artículo 1603 del C.C., manda a ejecutar los contratos de buena fe, es decir, respetar lo que se pactó, respetando el marco conductual previamente trazado , porque huelga repetirlo y seguramente es un aspecto suficientemente explicado y analizado tanto por la jurisprudencia c omo la doctrina, cuando se contrata la prestación de un servicio o la compra de un producto, el sentido lógico es que ese acuerdo cumpla su cometido de satisfacer la necesidad allí ínsita y no

jurisprudencia c omo la doctrina, cuando se contrata la prestación de un servicio o la compra de un producto, el sentido lógico es que ese acuerdo cumpla su cometido de satisfacer la necesidad allí ínsita y no se piensa en el desacato o inobservancia del mismo, precisament e por la confianza que produce el beneficio de la presunción de la buena fe.

Un reconocido jurisconsulto colombiano sobre el particular, advirtió lo siguiente1:

“…Para el derecho colombiano, como corresponde a la tradición romano – germánica, el concepto de buena fe no es sinónimo de “razonabilidad”. Esto quiere decir que la buena fe es una regla relacional, cuyo contenido es objetivo y cuyo entendimiento vaVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

9 siempre en función de la tutela de la otra parte, o sea en garantía de la confianza legítima que e n ella despertó quien debía proceder lealmente: Dictorum conventorumque constatia et veritas. Por ello no se puede tomar la buena con elasticidad que le permita al obligado invocarla según su mejor saber y entender, con sacrificio del interés ajeno, y menos aún, como una regla susceptible de atenuaciones que limiten su responsabilidad al caso de fraude. Por el contrario, en nuestro derecho, y este es el espíritu del código de comercio, en locuciones tomadas directamente del codice civile italiano de 1942, l a buena fe es objetiva y no subjetiva. Es la denominada allá “exenta de culpa”, lo que en fin de cuentas quiere decir que el sujeto tiene que

locuciones tomadas directamente del codice civile italiano de 1942, l a buena fe es objetiva y no subjetiva. Es la denominada allá “exenta de culpa”, lo que en fin de cuentas quiere decir que el sujeto tiene que actuar con lealtad y corrección plenas, de acuerdo con los estándares sociales y legales, y más precisamente, los que correspondan a las circunstancias, que en ningún caso están llamados a atenuarse, según el propio criterio individual de quien la debe, de suyo proclive a la autocomplacencia, pero sí a endurecerse según la índole del contrato (seguro, art. 1058 C.Co, prestación de servicio de asistencia y consejo especializados) y las circunstancias…”.

El derecho comercial también está impregnado de la buena fe en las actividades mercantiles a juzgar por el contenido entre otros, del artículo 834 del C.Co. y a diferen cia del ya citado 1602 del C.C. , el canon 835, dicta la necesidad del que discuta lo opuesto, esto es, la mala fe, “…debe probarlo… ” con el agr egado de que “…quien alegue… de una persona…que … conoció o debió conocer determinado hecho deberá probarlo…” ; ta mbién hay que hacer mención al artículo 871 del rito de los comerciantes acerca del insoslayable mandatorio de celebrar y ejecutar los contratos de buena

1 Hinestroza Fernando, “Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico,Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

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Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

10 fe; realmente es la reiteración de la necesidad de regirse en sociedad o ámbitos privados y comerciales por la confianza que se introyecta en cada individuo a partir del convencimiento del probo obrar del otro, una reciprocidad de valores, conducta y formas que hacen posible la convivencia.

En el aspecto puntual del desarrollo del mandato que recibe e l administrador de los órganos de dirección de una persona moral, está emplazado por la buena fe en sus menesteres, no sólo por la obligación constitucional de sujetarse a él como se refirió antes , sino por las normas regula torias específicas para ese queh acer, v.g ., el artículo 640 del C.C., indica que el representante legal de una Corporación debe sujetarse a los confines de la encomienda que ha sido asignada previamente; el artículo 200 del C.Co. – faro de la decisión de primera instancia – marca una ser ie de derroteros para mensurar el compromiso de la gestión del administrador y allí se estableció un tipo especial de responsabilidad cuando se constate que actuó con culpa, dolo o porque se extralimitó en sus tareas o violó los estatutos de constitución o aquellos que la Ley impone; ya el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, le exige a quien desempeñe ese cargo, “… obrar de buena fe, con lealtad… ”, considerando el “… interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados….”.

Por supuesto , quebrantar ese principio rector de conducta por dicho sujeto cualificado , eventualmente puede producir un efecto adverso con repercusiones que necesariamente deben resarcirse, a la persona

Por supuesto , quebrantar ese principio rector de conducta por dicho sujeto cualificado , eventualmente puede producir un efecto adverso con repercusiones que necesariamente deben resarcirse, a la persona jurídica, algún socio o socios o a terceros, esto porque no hay qu e olvidar el parámetro general de responsabilidad acerca de que el que

Volumen I”, Universidad Externado de Colombia, 2015, págs. 389 y 390.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

11 inflige un daño a otro tiene la obligación de repararlo; esta especie de acción indemnizatoria – la del administrador – por trasgresión a la buena fe como eje de acción en la gestión no es ajena al derecho patrio y ha merecido pronunciamientos del Tribunal de Casación, una clara muestra es la siguiente reciente decisión2:

“…2. En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que la responsabilidad d e los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, obedeciendo a las siguientes particularidades:…

… 2.2. Obligaciones de los administradores de las sociedades

El ordenamiento jurídico actual, como viene de verse del trasunto de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual y social de

deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad.

Pues bien, el artículo 23 ibídem incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las generales son las consistentes en “ obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

2 Sentencia SC2749-2021 del 7 de Julio de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

12 Tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo.

2.2.1. Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos….

… En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la

exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos….

… En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios . El deber de buena fe, en otros términos, ajusta el comportamiento del administrador a las exigencias no solo for males para el desempeño de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreción de un vínculo jurídico (verbigracia contrato), sino que impone, además, y ello es esencial, honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios…”.

En esa sentencia de casación, explicó la H. Corte Suprema de Justicia, la obligación de demostrar en la acción judicial que se intenteVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

13 contra el administrador, una serie de requisitos de prosperidad, típicos de la responsabilidad, entre ellos, el de la culpa, más cuando como en el presente caso, el pilar principal de demandada descansa en el reproche al presunto doloso actuar de los administradores de la Corporación al momento de celebra r los contratos de vigilancia y posteriores acuerdos de pago:

“…2.3. Responsabilidad subjetiva del administrador y carga de la prueba.

La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema

posteriores acuerdos de pago:

“…2.3. Responsabilidad subjetiva del administrador y carga de la prueba.

La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”; lo cual significa que, para el buen suceso de una rec lamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.

En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la c orrespondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca la propia normativa en el artículo 24 -, “ En los casos deVerbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

14 incumplimiento o extralimitación de sus funciones , violación de la ley o de los estatutos”, y “cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de

Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

14 incumplimiento o extralimitación de sus funciones , violación de la ley o de los estatutos”, y “cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, donde se “presume la culpa”…”.

La normativa contenida en la Ley comercial – artículo 200 de C.Co. y artículos 22 a 25 Ley 222 de 1995 – en términos generales es aplicable para las sociedades mercantiles cuyo propósito central es “…repartirse entre sí las ut ilidades obtenidas en la empresa o actividad social…” – art. 98 C.Co. –; en esta situación, se trata de una corporación sin ánimo de lucro – Según la Resolución # 541 de 2010 de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca que obra en el expediente, se reconoció a la Corporación Comfenalco Valle – Universidad Libre como entidad de tal calibre para prestar en esencia, el servicio público de salud; tal calidad y objeto misional se corrobora con el certificado de cámara de comercio incorporado a los autos –, sin embargo, el reproche sobre el que fincó las pretensiones el extremo activo, descansa en la inobservancia de un atributo que le es exigible tanto al administrador de una ESAL como al de una sociedad comercial y es el de la inobservancia d e la buena fe por ocultamiento de información vital para asentir sin limitaciones en un par de contratos y posteriores acuerdos de pago; además el artículo 100 del C.Co., previó que aquellos entes que no comportaran una

sociedad comercial y es el de la inobservancia d e la buena fe por ocultamiento de información vital para asentir sin limitaciones en un par de contratos y posteriores acuerdos de pago; además el artículo 100 del C.Co., previó que aquellos entes que no comportaran una actividad redituable – como el caso de la extinta Corporación – son civiles, “…sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil…” , mandato ensanchado y acogido por la Jurisprudencia3.

3 Ver Sentencia 13399 del H. Consejo de Estado del 29 de enero de 2004, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=10005279.Verbal de Responsabilidad Civil No 76001-31-03-019-2018-00109-03 Apelación Sentencia Fortox S.A. Vs. Unilibre y otros.

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Volviendo al caso concreto , objeto de pronunciamiento en esta decisión de segunda instancia, debe tenerse en cuenta un aspecto no menor que va en contra de las aspira ciones del extremo activo ; en la demanda, en el hecho décimo primero está el móvil de la presente demanda al aseverarse que la ausencia de buena fe se manifiesta porque desde el año 2011 , la Corporación estaba “…inmersa en causal de disolución y en un quebranto patrimonial conforme con lo establecido en sus estatutos y en la Ley, no pusieron en aviso de terceros, o por lo menos nunca fue informado a Fortox S.A.…sino que se dedicaron a enc ubrirlo,…para obtener provecho ilegítimo de los terceros, quienes de buena fe contrataban, la cual no fue

terceros, o por lo menos nunca fue informado a Fortox S.A.…sino que se dedicaron a enc ubrirlo,…para obtener provecho ilegítimo de los terceros, quienes de buena fe contrataban, la cual no fue correspondida, a través del ocultamiento, aparentemente doloso, de las reales condiciones financieras de con quien se estaba contratando…”, entonces, si el reproche contra el administrador o administradores de la Corpo ración para la época en que se firmaron los contratos de vigilancia y segur

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