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TSDJ CLO SC - 760013103019201800146-03 (20-166)-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201800146-03 (20-166)-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 1 Ejecutivo. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas Vs. Coomeva EPS. 76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decidir el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el Auto de septiembre 29 de 2020, que niega la apelación formulada contra el Auto de septiembre 11 de 2020, “que negó la práctica de unas medidas cautelares”, en el proceso ejec utivo singular adelantado por Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, contra Coomeva EPS S.A., que cursa en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, bajo Rad. 76001 31 03 019-2018-00146-00.

II.-ANTECEDENTES.

1.- El 14 de agosto de 2020, la ejecutante presentó petición con la que pretende “insistir a la señora jueza, en el decreto de la siguiente medida cautelar, (…):”

“1. El embargo y secuestro de los dineros ” que posea Coomeva EPS S.A. , en cuentas corrientes, de ahorros, CDT y demás títulos valores en las sedes a nivel nacional de unas entidades financieras que menciona taxativamente.

“2. El embargo y secuestro de los dineros que, a título de compensaciones, gastos de

corrientes, de ahorros, CDT y demás títulos valores en las sedes a nivel nacional de unas entidades financieras que menciona taxativamente.

“2. El embargo y secuestro de los dineros que, a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades, o cualquier otro concepto, d eba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, la ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD (ADRES) …”.

“3. El embargo y secuestro de los dineros que la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), …deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y UTILIDADES conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 del 2011. El artículo 23 de la ley 1438 delTribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 2 Ejecutivo. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas Vs. Coomeva EPS. 76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166) 2011, establece que las entidades promotoras de salud tendrán derecho a percibir un máximo del 10% de la Unidad de Pago por Capitación, a título de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”.

Pone de presente que insiste en la práctica de esas medidas cautelares, que con anterioridad ya

10% de la Unidad de Pago por Capitación, a título de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”.

Pone de presente que insiste en la práctica de esas medidas cautelares, que con anterioridad ya le fueron negadas en primera y segunda instancia, “teniendo en cuenta que el proceso adelantado tiene sentencia en firme, adecuándose la situación jurídica actual a la exce pción constitucional al principio de inembargabilidad expuesta por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-115408, …” y trascribe lo pertinente de ese fallo de constitucionalidad sobre las reglas de excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos.

2.- Por medio de Auto de septiembre 11 de 2020, la jueza negó la pr áctica de esas medidas cautelares, argumentando que su despacho con anterioridad ya se pronunció sobre la misma petición, y hace el recuento, que, por auto de diciembre 19 de 2018, se accedió a las cautelas del numeral primero (1º) y negó las de los numerales 2 y 3 de la solicitud.

Que luego, en mayo 31 de 2019, la parte demandante nuevamente solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la ADRES debía entregar a Coomeva EPS S.A., lo cual se le negó por auto Nº 713 de junio 12 de 2019, decisión contra la cual, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero por Auto Nº 1039 de agosto 9 de 2019 y confirmado por este Tribunal mediante providencia de octubre 22 de 2019.

Que, en ese sentido, queda “suficientemente clarificado que la petición que hoy se eleva ya cuenta con pronunciamiento del despacho… contando además con la confirmación del superior en lo atañe al

Que, en ese sentido, queda “suficientemente clarificado que la petición que hoy se eleva ya cuenta con pronunciamiento del despacho… contando además con la confirmación del superior en lo atañe al auto que dispuso la negativa de las medidas que hoy se reiteran sin que existan argumentos nuevos que se expongan”.

Con esos argumentos, le ordena a la ejecutante: “ Estese a lo resuelto en los autos del 19 de diciembre de 2.018, Auto No. 713 del 12 de junio de 2.019, Auto No. 1039 del 9 de agosto del 2.019 proferidos por este despacho y Auto del 22 de octubre de 2.019 proferido por el H. Tribunal Superior de Cali – Sala Civil”.

3.- Inconforme, la ejecutante formula recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que “el argumento fundamental de la petición de medidas cautelares se sustenta en la nueva situación jurídica en la que se encuentra el proceso actualmente, es decir existe sentencia en firme que debe ser cumplida por la demandada, …”.

“En efecto teniendo en cuenta que los argumentos fundamentales expresados por el despacho radican en que lo dineros son inembargables en tanto que son del sistema general de seguridad social en salud y que son parafiscales (públicos) que gozan de tal principio. Pues bien, como ya lo expresé, laTribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 3 Ejecutivo. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas Vs. Coomeva EPS. 76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166) jurisprudencia que nuevamente me permito transcribir para la revisión, establece tres reglas de excepción a ese principio de inembargabilidad, … Tal excepción que es la segunda en la

76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166) jurisprudencia que nuevamente me permito transcribir para la revisión, establece tres reglas de excepción a ese principio de inembargabilidad, … Tal excepción que es la segunda en la jurisprudencia citada consiste es que los recursos públicos pueden ser embargados cuando con ellos se pretenda obtener el pago de una sentencia judicial, como en efecto esta hoy el proceso de la referencia”.

Recalca que, conforme a ese derrotero jurisprudencial, “…es claro que dentro del presente asunto resulta procedente hacer efectivas las medidas cautelares pedidas, como quiera que tienen como finalidad el pago de una sentencia judicial en firme” ya que los recursos públicos por excepción “son embargables para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en sentencias judiciales” y por ello se debe acceder a las cautelas deprecadas.

4.- Por Auto de septiembre 29 de 2020, la funcionaria niega la reposición argumentando que no se desconoce que el proceso de marras ya tiene sentencia en firme, pero “lo que realmente acontece, es que bajo la normatividad vigente y con los presupuestos fácticos de este proceso, como se ha dejado clarificado en más de un proveído no solo por esta esta instancia, sino por el Honorable Tribunal Superior de este distrito, tal solicitud de medidas no resulta procedente”.

Le itera a la recurrente, que los supuestos de hecho y normativos, no han cambiado desde la primera vez que pidió esas medidas cautelares, hasta la actualidad y tampoco considera que se esté trayendo nuevos argumentos “pues por más que el presente asunto cuente con sentencia, no ha cambiado la naturaleza inembargable de los recursos de la salud…”, y que tampoco son aplicables

esté trayendo nuevos argumentos “pues por más que el presente asunto cuente con sentencia, no ha cambiado la naturaleza inembargable de los recursos de la salud…”, y que tampoco son aplicables las excepciones que invoca la ejecutante.

“Y es que, sumado a lo anterior, el decreto de la medida pretendida además de ser contraria a los preceptos que rigen este tipo de actuaciones, iría en contravía de una decisión ejecutoriada adoptada por el superior funcional y en tal sentido estaría viciada de nulidad”.

Aparejado a esas elucubraciones para negar la reposición, también niega el recurso subsidiario de apelación solicitado, porque “no se trata de una nueva solicitud de medidas cautelares y en tal sentido no se está resolviendo sobre ella, sino sobr e la insistencia de una petición de medidas cautelares” que ya fue resuelta anteriormente, razón por la que consideró la funcionaria, que el auto atacado no es apelable porque no se encuentra enlistado dentro de las providencias enlistadas en el art. 321 del C.G.P

5.- La apoderada de la ejecutante formula recurso de reposición en subsidio queja contra esa providencia que niega la apelación, aduciendo que contrario al criterio de la Jueza, el auto es apelable porque se esta resolviendo sobre una medida cautelar (art. 321 núm. 8 CGP).Tribunal Superior Recurso de Queja - ALEL 4 Ejecutivo. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas Vs. Coomeva EPS. 76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166) La jueza mantuvo su decisión de no conceder la alzada y ordenó la remisión del cuaderno de

76001 31 03 019-2018-00146-03 (20-166) La jueza mantuvo su decisión de no conceder la alzada y ordenó la remisión del cuaderno de medidas cautelares en formato digital a esta instancia para que se resuelva el recurso de Queja.

III.- CONSIDERACIONES

1.- La competencia del superior en el recurso de queja se circunscribe específicamente al examen del punto determinado por el artículo 352 del CGP, esto es, determinar si procede o no el recurso de apelación cuando el funcionario a-quo lo deniega. No se le permite entonces al superior en este recurso inmiscuirse en el fondo del asunto resuelto.

2.- Aclarado lo anterior, habrá de exponerse que para conceder el recurso de apelación es necesario establecer la existencia de los siguientes requisitos: a) capacidad para interponer el recurso, que implica no solo el cumplimiento del derecho de postulación sino la legitimación para formularlo; b) interés para proponerlo, es decir que afecte la decisión al impugnante (Art. 320 -2 CGP); c) que se presente en oportunidad, y; d) que figure la providencia impugnada en el catálogo de autos apelables, porque el estatuto procesal civil implantó un sistema taxativo, en el que sólo son susceptibles de tal recurso, los que de manera expresa así aparezcan en la codificación respectiva, impe rando entonces un criterio eminentemente limitado en dicha materia.

3.- Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los citados presupuestos para la procedencia de la apelación, encontrando que quien formula la alzada es la mandataria judicial de la parte demandante, a quien le resulta desfavorable la providencia apelada y por ello tiene

procedencia de la apelación, encontrando que quien formula la alzada es la mandataria judicial de la parte demandante, a quien le resulta desfavorable la providencia apelada y por ello tiene legitimación e interés jurídico para interponer el recurso y que no hay duda que fue formulado en oportunidad; y contrario al criterio de la funcionaria A-quo, este Tribunal considera que el Auto de septiembre 11 de 2020, sí está resolviendo sobre una solicitud de medidas cautelares, porque a ello se contrae el ánimo jurídico exteriorizado por la parte actora en la petición que lo suscita, a que se embargue unos bienes que dice son de la sociedad demandada, petición que viene respaldada con unos argumentos nuevos, no debatidos en las instancias.

Por consiguiente, estamos ante una solicitud de práctica de medidas cautelares, lo que indica que el auto de septiem bre 11 de 2020 resolvió sobre ese tópico y de ahí que esa providencia tenga el beneficio de la doble instancia, por estar consagrada en el art. 321 núm. 8 del CGP1.

En consecuencia, se,

1 CGP. Artículo 321. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…).

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