TSDJ CLO SC - 760013103019201900153-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103019201900153-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-31-03-019-2019-00153-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Ultimate Power Colombia S.A.S.
Demandado: Solar Energía Renovable S.A.S.
Radicación: 76001-31-03-019-2019-00153-01
Asunto: Apelación Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado judicial, la sociedad Ultimate Power Colombia S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de Solar Energía Renovable S.A.S., “para que ésta continúe con la ejecución del Contrato de sub distribución, e igualmente cumpla con las órdenes de consumo mínimo no realizadas a partir del cuarto (4) mes de vigencia del Contrato, obligaciones de hacer pendientes consagradas en el títul o ejecutivo y determinables […]” , y la cual “se concreta en el pedido que debe realizar el sub distribuidor de los productos ofrecidos por el distribuidor de manera que, con la sumatoria del valor de cada producto ordenado se alcance la suma de TREINTA Y S EIS MIL
cual “se concreta en el pedido que debe realizar el sub distribuidor de los productos ofrecidos por el distribuidor de manera que, con la sumatoria del valor de cada producto ordenado se alcance la suma de TREINTA Y S EIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$36.000) mensuales. Esto teniendo en cuenta que el sub distribuidor se obligó a consumir mínimo doce mil dólares americanos (US) mensuales de los productos ofrecidos por el distribuidor por cada uno de losRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 2
departamentos que se encuentran a su cargo, lo[s] cuales conforme a la cláusula PRIMERA del contrato en cuestión, son tres (3) departamentos […] Valle del Cauca, […] Cauca y […] Nariño, [debiendo], con el fin de calcular la cuantía de la presente demanda […], ser convertido en la moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fue contraída esta obligación, el 30 de octubre del año 2018 […]” ; así mismo, como pretensión subsidiaria, “[e]n el caso de que el demandado no cump la oportunamente con la[s] obligaciones de hacer pendientes dentro del término dado por el juez, o de que, en el presente proceso no se libré mandamiento ejecutivo de pago a favor de la pretensión principal […], [pidió] LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO […] para que [se dé] cumplimiento al pago de la cláusula penal consagrada en el título ejecutivo […]”.
2.- La juez a quo negó el m andamiento ejecutivo tras considerar , finalmente, que “no se está ante un título ejecutivo simple, sino uno complejo,
en el título ejecutivo […]”.
2.- La juez a quo negó el m andamiento ejecutivo tras considerar , finalmente, que “no se está ante un título ejecutivo simple, sino uno complejo, pues claramente e n el numeral segundo de las cláusulas previstas se dispone “SEGUNDA: VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales, el presente contrato no tendrá un valor determinado sino determinable, el cual se logrará calcular a través del número de órdenes de comp ra que sean remitidas por parte del SUB DISTRIBUIDOR del precio de cada producto (…)”, ordenes que no fueron aportadas”; y agregó que “como si lo anterior no fuera suficiente, como pretensión subsidiaria se solicita el pago de la indemnización acordada den tro del contrato de su distribución cuyo pago se persigue, dentro de una indebida acumulación de pretensiones a la luz del art. 88 del C.G.P., habida cuenta que no es factible pretender el cumplimiento de una obligación y a su vez el pago de la cláusula penal existente conforme a lo dispuesto en los arts. 1.594 y 1.600 del C.C.”; al paso que “no guardan coherencia las pretensiones seguidas, pues se dice librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, para el pago de unas sumas de dinero, cuestión que no resulta factible” , concluyendo que “claro es que el título allegado no contiene la obligación que se pretende ejecutar lo que trae como consecuencia la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible […]”.
3.- La parte ejecutante formuló recur so de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído anterior, alegando que “observando lasRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 3
[…]”.
3.- La parte ejecutante formuló recur so de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído anterior, alegando que “observando lasRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 3
obligaciones contenidas en el documento denominado contrato de sub distribución, se evidencia que existe una prestación en [su] beneficio […], como quiera que el extremo pasivo debía realizar un consumo mínimo de doce mil dólares mensuales luego de los primeros cuatro meses de la suscripción del contrato, es decir que aun cuando el precio fuese determinable de conformidad a las órdenes de compra, el consum o mínimo siempre sería el establecido en el acuerdo y en ese sen tido, no habría razón para exigir documentos adicionales para tener certeza de la obligación debido a que las partes pactaron la validez del mismo en su contenido y en el presente proceso no s e cuestiona el precio del contrato o las facturas que emanaran de las órdenes de compra sino la obligación de un consumo mínimo de doce mil dólares mensuales”, siendo dicha obligación clara “pues de la lectura del documento se colige que el acreedor es la sociedad ULTIME [ SIC] POWER COLOMBIA S.A.S., el deudor SOLAR ENERGÍA RENOVABLE S.A.S., la naturaleza de la obligación es de hacer, pues el deudor debía realizar un consumo mínimo de productos y los factores de determinación como el término de duración y el valor del consumo mínimo” ; así mismo, indicó que la “obligación es expresa, toda vez que se encuentra contenida en la cláusula octava del contrato de manera nítida […], [y] es exigible, pues no depende de ningún plazo o condición, debido a que el contrato fue
mismo, indicó que la “obligación es expresa, toda vez que se encuentra contenida en la cláusula octava del contrato de manera nítida […], [y] es exigible, pues no depende de ningún plazo o condición, debido a que el contrato fue celebrado el 30 de octubre de 2018, lo que significa que cuatro meses después, es decir, a partir del mes de marzo de 2019 el deudor ya se encontraba en la obligación de cumplir con el consumo mínimo y dos meses después, el acreedor estaba facultado para suspender la entrega de la mercancía y dar por terminado el contrato. Así las cosas, para el 29 de agosto de 2019 fecha en que se instauró el presente proceso ejecutivo la obligación era exigible y no dependía de pla zo o condición alguna que no permit iera la ejecución […]” , y sin que “el mismo constituya un título complejo pues no requiere de otro para establecer la existencia de la mencionada obligación […]”.
Para terminar, “frente a la supuesta indebida acumulación de pretensiones, [indicó que] no r esult[a] razón suficiente para negar un mandamiento de pago, debido a que los fundamentos mencionados […] obedecen a la causal de inadmisión […]”, al paso que “en los procesos ejecutivos resulta completamente procedente solicitar el pago de una indemnizaci ón de manera subsidiaria alRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 4
cumplimiento de la obligación de hacer, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 437 del Código General del Proceso […]”.
4.- La juez a quo confirmó su decisión, y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presen cia de las presentes diligencias en
Artículo 437 del Código General del Proceso […]”.
4.- La juez a quo confirmó su decisión, y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presen cia de las presentes diligencias en esta instancia, lo anterior después de señalar que en el presente caso el contrato aportado “no cumple con las exigencias necesarias a fin de resultar una obligación clara, expresa y exigible” , toda vez que “pese a que e n la cláusula octava del [mismo] se contempló expresamente que “el subdistribuidor se obliga a consumir mínimo doce mil dólares mensuales de los productos descritos en la cláusula segunda del presente contrato, a partir del cuarto (4) mes de la vigencia del contrato inicial por cada uno de los departamentos que se encuentran a su cargo”, lo cierto es que como se dejó sentado […] visto el contrato de manera integral no se puede desconocer lo dispuesto en la cláusula segunda de tal documento en la que se cont empla “SEGUNDA: VALOR: Para todos los efectos legales y fiscales, el presente contrato no tendrá un valor determinado sino determinable, el cual se logra calcular a través del número de órdenes de compra que sean remitidas por parte del SUB DISTRIBUIDOR del precio de cada producto los cuales se estipulan a continuación (…)” órdenes que en el presente asunto brillan por su ausencia y que como se dejó sentado en dicho contrato, para todos los efectos legales y fiscales son necesarias para calcular que product os le fueron remitidos por el distribuidor al subdistribuidor”.
Finalmente, “[en] lo tocante con la indebida acumulación de pretensiones, [precisó que] ello no es causal para negar el mandamiento de pago, sino causal de
remitidos por el distribuidor al subdistribuidor”.
Finalmente, “[en] lo tocante con la indebida acumulación de pretensiones, [precisó que] ello no es causal para negar el mandamiento de pago, sino causal de inadmisibilidad, no obstante [aclar ó] que […] dicha consideración fue subsidiaria a las razones por las cuales se determinó la negativa de la orden compulsiva […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que el trámite de un proceso ejecutivo requiere, como presupuesto sine qua non, la presencia de un título de tal linaje, esto es, aquél documento que por provenir del deudor o de su causante, o consistir en una providencia de condena proferida por juezRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 5
o tribunal de cualquier jurisdicción, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de aquél, de modo que se esté en presencia de un derecho cierto ( al menos prima facie) que justifique la intervención jurisdiccional para garantizar su cumplimiento forzado.
En ese contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza porque encuentra su génesis en una orden de pago que comporta un pronunciamiento frente al derecho sustancial reclamado, naturaleza que impone al juez analizar con estrictez la procedencia del manda miento de pago, pues el mismo, só lo se justifica o resulta procedente cuando el derecho cuya realización se pretende es legalmente cierto. En otros términos, la acción ejecutiva propende por la materialización coactiva de un derecho cierto e indiscutible, por lo cual sólo procede su ejercicio cuando el derecho cuya realización se pretende es legalmente cierto,
la acción ejecutiva propende por la materialización coactiva de un derecho cierto e indiscutible, por lo cual sólo procede su ejercicio cuando el derecho cuya realización se pretende es legalmente cierto, condición que es predicable del mismo cuando se allega el documento en donde consta una obligación clara, expresa y exigible.
Entonces, solo ante la presencia de una prueba documental que cumpla los requisitos previamente reseñados en el artículo 422 del C.
G. del P., justifica la decisión del juez de ordenar el cumplimiento de la respectiva obligación , a la mayor brevedad, y sin siquiera escuchar previamente al deudor de la prestación denunciada como impagada, lo que explica la necesidad de realizar un juicioso análisis formal al inicio del trámite ejecutivo.
Sin embargo, la carga del juez de la causa debe limitarse a verificar que el documento aportado junto con la demanda cumpla todas y cada una de las condiciones previs tas para la procedencia de la ejecución, lo que permite anunciar que ello implica dejar de lado cualquier consideración relativa a aspectos distintos , pues pese a la naturaleza que tiene la orden de pago inicialmente proferida, la misma no en balde es prov isional y el legislador previó escenarios procesalesRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 6
idóneos para debatir sobre aspectos como la existencia, validez , cumplimiento o contornos de la obligación que fue objeto de la orden compulsiva.
Lo anterior se resume en la expresión nulla executio sine título, según la cual, no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo, pues la misma debe partir de la certeza (inicialmente formal) que arroja el documento
compulsiva.
Lo anterior se resume en la expresión nulla executio sine título, según la cual, no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo, pues la misma debe partir de la certeza (inicialmente formal) que arroja el documento allegado sobre el derecho objeto de reclamo. En ese orden, independientemente de la clase de ejecu ción que se adelante, la esencia de este tipo d e actuaciones está constituida por la existencia de un título ejecutivo, lo que quedó consignado en el artículo 430 del
C. G. del P., en el cual, el legislador procesal estableció que la orden de apremio se em itirá por el juez, una vez “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (…)”.
Sobre el punto, la jurisprudencia patria ha concluido que “los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales . Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (…) y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligad o debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.1
En cuanto a los requisitos del título, se ha dicho igualmente que “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, […], en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupu estos, no puede
Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, […], en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupu estos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de
1 Corte Constitucional. Sentencia T747 de 2013.Ref. 76001-31-03-019-2019-00153-01 7
la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acr eencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que […] haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2.
Así, se insiste, en que “[l]a expresividad de la obligación consiste en que el
exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”2.
Así, se insiste, en que “[l]a expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor. La claridad de la obligación, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación con sus puntales ejecutivos. La exigibilidad busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades”3.
2.- Ahora bien, se tiene entonces que en el presente caso, el título ejecutivo aportado corresponde al contrato de sub distribución celebrado entre las partes , del que se de manda, en principio, el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la cláusula octava, ordenando al ejecutado a “cumplir las órdenes mínimas no
celebrado entre las partes , del que se de manda, en principio, el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la cláusula octava, ordenando al ejecutado a “cumplir las órdenes mínimas no realizadas en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio [de 2019], y a continuar con la ejecución del Contrato de sub distribución […], [y que] se concreta
2 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Cfr. Sentencia STC4184-2020. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 20214-2017.Ref. 76001-31-03-019-2019-00153-01 8
en el pedido que debe realizar el sub distribuidor de los productos ofrecidos por el distribuidor de manera que, con la sumatoria del valor de cada producto ordenado se alcance la suma de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 36.000) mensuales. Esto teniendo en cuenta que el sub dist ribuidor se obligó a consumir mínimo doce mil dólares americanos (US) mensuales de los productos ofrecidos por el distribuidor por cada uno de los departamentos que se encuentran a su cargo, los cuales conforme a la cláusula PRIMERA del contrato en cuestió n, son tres (3) departamentos, el Departamento del Valle del Cauca, […] Cauca, y […] Nariño , [y siendo que] [e]l valor anteriormente mencionado, con el fin de calcular la cuantía de la presente demanda, debe ser convertido en moneda legal colombiana a la t asa de cambio representativa del mercado en la fecha que fue
[…] Nariño , [y siendo que] [e]l valor anteriormente mencionado, con el fin de calcular la cuantía de la presente demanda, debe ser convertido en moneda legal colombiana a la t asa de cambio representativa del mercado en la fecha que fue contraída esta obligación, el 30 de octubre del año 2018, fecha de suscripción del contrato. Es decir que, el valor de cada orden mensual que el demandado deberá hacer con la obligación de cumpli r una orden de consumo mínimo mensual de los productos ofrecidos por el distribuidor, convertido a moneda legal [colombiana], en la tasa mencionada, es la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($114. 792.840), teniendo en cuenta que el valor del dólar americano al momento de la suscripción del contrato era de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE (3.188,69) […]” ; y subsidiariamente, el cumplimiento del pago de la cláus ula penal pactada, según la cual “[e]n caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes, se aplicará a éste y a favor de la parte cumplida una cláusula penal pecuniaria, equivalente al mínimo de compra establecido al terminar el periodo de prueba […]”.
A partir de lo anterior, se tiene que la juez de primera instancia decidió negar el mandamiento de pago pedido por considerar que de la revisión integral del referido contrato, aparece que según lo previsto en la cláusula segunda “[…] Para todos los efectos legales y fiscales, el presente contrato no tendrá un valor determinado sino determinable, el cual se logra
revisión integral del referido contrato, aparece que según lo previsto en la cláusula segunda “[…] Para todos los efectos legales y fiscales, el presente contrato no tendrá un valor determinado sino determinable, el cual se logra calcular a través del número de órdenes de compra que sean remitidas por parte del SUB DISTRIBUIDOR y del precio de cada producto […]” , sin que las órdenes requeridas hayan sido aportada s, y resultando aquellas parte indispensable del título complejo allegado para el cobro.Ref. 76001-31-03-019-2019-00153-01 9
3.- Frente a lo expuesto, aunque este Despacho encuentra que no le asistió razón a la juez d e instancia al estimar que lo contenido en la cláusula octava -cuya ejecución ahora se pretende - se encontraba supeditado a lo acordado en la cláusula segunda ibídem, lo cierto es que habrá de confirmarse la decisión de negar el mandamiento de pago pedido, conforme a las razones que pasan a verse.
Pues bien, aparece entonces que la s pretensiones de la parte ejecutante se encaminan a obtener el cumplimiento coercitivo de una pretensión contractual, fundada en una afirmación indefinida acerca de que el ejecu tado –allá sub distribuidor - incumplió las obligaciones contractuales que le asistían; en ese sentido, a pesar de que no se desconoce que ello podría tener cabida sin necesidad de una declaración previa de incumplimiento, ello ocurriría, siempre y cuando, al indagarse acerca de si la obligación reclamada resulta clara, expresa y exigible, conforme lo exige el artículo 422 del C. G. del P., la conclusión sea el estricto acatamiento de dichos requisitos.
al indagarse acerca de si la obligación reclamada resulta clara, expresa y exigible, conforme lo exige el artículo 422 del C. G. del P., la conclusión sea el estricto acatamiento de dichos requisitos.
En ese sentido, se tiene entonces que, al tenor de lo establecido en la cláusula octava, cuya ejecución se pretende a través de este proceso , se estableció “OCTAVA: CONSUMO. EL SUBDISTRIBUIDOR se obliga a consumir mínimo doce mil dólares mensuales de los productos descritos en la cláusula segunda del present e contrato, a partir del cuarto (4) mes de la vigencia del contrato inicial por cada uno de los departamentos que se encuentren a su cargo. PARÁGRAFO: Durante las prórrogas del contrato, el consumo mínimo iniciará a contar desde el primer mes de la vigencia como quiera que no existirá un nuevo periodo de prueba y se recalculará de conformidad con las cuentas anuales del año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO PRIMERO: para el cálculo de la cuantía en dólares americanos se tendrá en cuenta la TRM con la que f inalice el mes en que se realizaron las ventas. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el SUB DISTRIBUIDOR incumple durante dos (2) meses con el consumo mínimo después del periodo de prueba, el DISTRIBUIDOR suspenderá la entrega de mercancía y podrá dar por terminado el co ntrato unilateralmente sin que ello le genere algúnRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 10
perjuicio al SUB DISTRIBUIDOR”.
Al respecto, centrada la atención en el título ejecutivo objeto de la demanda, a la sazón del cumplimiento de los aludidos requisitos de
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perjuicio al SUB DISTRIBUIDOR”.
Al respecto, centrada la atención en el título ejecutivo objeto de la demanda, a la sazón del cumplimiento de los aludidos requisitos de claridad, expresividad y exigibil idad, y a la luz de la jurisprudencia anotada, se tiene que la obligación cuya ejecución s e pretende , no cumple con los presupuestos de expresividad y claridad, y de contera, con aquel alusivo a su exigibilidad, pues si bien se estableci ó que aquel consumo mínimo sería exigible desde “el cuarto (4) mes de la vigencia del contrato inicial […]” , la realidad es que el mismo carece de precisión en torno a cuál día del cuarto mes (y siguientes), en específico, tenía que hacerse el mismo; aunado a ello, no puede pasar de largo que encontrándose que la sociedad ejecutante reclama el cumplimiento de dicha obligación desde el “mes de febrero del año 2019 […] [y] hasta el día 30 de octubre del año 2019, fecha en que termina el presente acuerdo”, aparece que en el ya citado parágrafo segundo de la aludida cláusula octava, se estableció por las partes que “[s]i el SUB DISTRIBUIDOR incumple durante dos (2) meses con el consumo mínimo después de periodo de prueba, el DISTRIBUIDOR suspenderá la entrega de mercancía y podrá dar por terminado el contrato unilateralmente sin que ello le genere algún perjuicio al SUB DISTRIBUIDOR” , a partir de lo cual, se afecta igualmente la exigibilidad de la obligación, en la forma pedida en la demanda.
Y es que, en todo caso, aunque se dete rminó que aquel consumo mínimo sería de doce mil dólares –siendo ese monto el pretendido por
la exigibilidad de la obligación, en la forma pedida en la demanda.
Y es que, en todo caso, aunque se dete rminó que aquel consumo mínimo sería de doce mil dólares –siendo ese monto el pretendido por los ejecutantes en esta demanda - lo cierto es que en cláusula precedente se estableció , de manera totalmente contradictoria, que “SÉPTIMA: PERIODO DE PRUEBA. El pr esente contrato tendrá un periodo de prueba de tres (3) meses durante el cual el DISTRIBUIDOR realizará acompañamiento en el desarrollo de la actividad económica al SUB DISTRIBUIDOR con el fin de establecer el valor mínimo de orden de compra ” (se destaca) ; a part ir de lo cual, evidentemente, se desvanece el presupuesto de claridad de la obligación exigida, pues no puedeRef. 76001-31-03-019-2019-00153-01 11
concluirse que la misma sea inteligible fácilmente , inequívoca y sin confusiones.
Adicionalmente, se estableció que aquel consumo mínimo sería “por cada uno de los departamentos que se encuentren a su cargo” , frente a lo que la parte ejecutante, para su “interpretación” , acudió a lo previsto en el parágrafo de la cláusula primera, según el cual “EL SUB DISTRIBUIDOR actuará como SUB DISTRIBU IDOR exclusivo del mercado en los departamentos de VALLE DEL CAUCA, NARIÑO Y CAUCA […]” ; sin embargo, revisado con detenimiento aquel clausulado , se tiene que si bien en él se pactó exclusividad para ese mercado local, no puede determinarse , per se, que tal manifestación equivalga a que estos territorios coincidan con los departamentos a cargo del sub distribuidor.
detenimiento aquel clausulado , se tiene que si bien en él se pactó exclusividad para ese mercado local, no puede determinarse , per se, que tal manifestación equivalga a que estos territorios coincidan con los departamentos a cargo del sub distribuidor.
Con igual relevancia, debe destacarse que aunque la parte ejecutante al cuantificar sus pretensiones aplicó la TRM de la fecha de suscripción del contrato -ello para convertir aquel monto pactado e n moneda e xtranjera a moneda legal colombiana y así determinar el monto de las pretensiones de esta demanda - lo cierto es que en el parágrafo primero de la aludida cláusula octava se determinó que “para el cálculo de la cuantía en dólares americanos se tendrá en cuenta la TRM con la que finalice el mes en que se realizaron las ventas” , siendo diferente a lo pretendido, y sin que haya lugar a establecerse con precisión la misma, pues para ello debería exi stir certeza respecto a la fecha de finalización y el valor de las ventas de cada mes reclamado, y aquel dato no es deducible del clausulado contractual, y menos de los anexos adosados con el título ejecutivo , que se restringen a una serie de cruce de corr eos electrónicos donde se remite información general de los productos del contrato, sin que ninguna sea alusiva a las ventas o datos concretos de la relación comercial desarrollada.Ref. 76001-31-03-019-2019-00153-01 12
Puestas de este modo las cosas, la Sala llega a la conclusión de que, efectivamente, el contrato base de la ejecución no constituye un verdadero título ejecutivo por adolecer de los presupuestos contenidos en el artículo 422 del C. G. del P., y que resultan indispensables para
efectivamente, el contrato base de la ejecución no constituye un verdadero título ejecutivo por adolecer de los presupuestos contenidos en el artículo 422 del C. G. del P., y que resultan indispensables para dar paso al cobro ejecutivo.
4.- Finalmente, en t ratándose de l cobro de la cláusula penal, surge similar conclusión a la que antecede, pues como en ella se estableció, “DÉCIMA CUARTA. CLÁUSULA PENAL: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes, se aplicará a est e y a favor de la parte cumplida una cláusula penal pecuniaria, equivalente al mínimo de compra establecido al terminar el periodo de prueba. El pago de la pena no extingue el cumplimiento de la obligación principal, ni el pago de los perjuicios que super en el valor de este porcentaje, siempre que los mismos sean debidamente acreditados […]” (se destaca) , se tiene que, tal como ya se dijo, respecto de aquel monto mínimo de compra no existe claridad , pues además de la discrepancia existente entre lo estable cido en la s cláusulas séptima y octava, ya referidas, aparece que tampoco hay certeza respecto de los departamentos a cargo, a partir de los cuales se calcularía el valor de la misma al tenor de l o pactado en la cláusula octava ; o bien, de tratarse de la a plicación de lo contenido en el ítem séptimo del contrato, se desconoce el valor mínimo de la orden de compra mensual, y que serviría de base para liquidar el monto de la cláusula penal pretendida.
5.- Ante este panorama, se impone confirmar la decisión cuestionada, y así mantener el proveído por el cual se negó el mandamiento
mensual, y que serviría de base para liquidar el monto de