TSDJ CLO SC - 760013103019201900189-01 (9857)-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103019201900189-01 (9857)-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
APROBADO POR ACTA No. 044
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857)
REF: PROCESO VERBAL DE RCC CARLOS ALBERTO SEGURA Z APATA
Y OTROS FRENTE A METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
I.- ANTECEDENTES A.- Los señores CARLOS ALBERTO SEGURA ZAPATA, ALB A LUDIVIA LÓPEZ DE SEGURA y GLORIA ELENA VICTORIA MEJÍA formularon demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de seguro de vida grupo (no deudores) , con cobertura de “muerte por cualquier causa ” y “muerte ac cidental”, contenido en la póliza No. 2005694, suscrita por METLIFE S EGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A ., tomado en forma colectiva por el B anco Falabella S.A., dentro del cual el d ía 29 de noviembre de 2015 se aseguró la vida del señor Julián
tomado en forma colectiva por el B anco Falabella S.A., dentro del cual el d ía 29 de noviembre de 2015 se aseguró la vida del señor Julián Andrés Segur a Ló pez y s e establecieron como beneficiarios a título gratuito quienes fungen aquí como demandantes , esta ndo vigente hasta el fallecimiento del señor Julián Andr és ocurrido el d ía 24 de septiembre de 2017.Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
2 Se declare también la condición abusi va de todas las co ndiciones generales no contenidas en la póli za No. 2005694 y a quellas no entregadas ni explica das por la aseguradora antes de su perfeccionamiento, por vulneración del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, del artículo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), de los artículos 9° y 11 de la Ley 1328 de 2009 y del numeral 3° del artículo 37 y los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011. Se declare configurada la prescripción extintiva ordinaria de (la acción y) excepción de nulidad relativa del contrato de seguro de vida obj eto de este proce so, por cualquier reticencia invocada por la aseguradora , teniendo en cuenta que han transcu rrido más de dos (2) años desde la fecha en que debió con ocer cualquier circunstancia que diera lugar a ello cuando pres entó la objeción a la re clamación el día 3 de enero de
teniendo en cuenta que han transcu rrido más de dos (2) años desde la fecha en que debió con ocer cualquier circunstancia que diera lugar a ello cuando pres entó la objeción a la re clamación el día 3 de enero de 2018 y hasta la fecha de notificación de esta demanda. Se declare la existencia del siniestro y la obligación indemnizatoria de la demandada que afecta totalmente las coberturas amparadas de “muerte por cualquier causa ” por valor de $ 50.000.000 y “muerte accidental” por valor de $ 70.000.000 del asegurado Julián Andrés Segura López, por su deceso ocurrido el día 24 de septiembre de 2017. Se declare el incumplimiento de METLIFE COLO MBIA SEGUROS DE VIDA S.A. del contrato de seguro de vida grupo (no deudores) contenido en la póliza No. 2005694 y suscrito entre ésta y Banco Falabella S.A., dentro del cual se aseguró la vida del señor Julián Andrés Segura López y su consiguiente responsabilidad civil contractual.Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
3 Como consecuencia de lo anterior, se condene a METLIFE COLOM BIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: -Por la c obertura de “muerte por cualquier causa ” por valor de $ 50.000.000 así: • A favor del señor CARLOS ALBERT O SEGURA ZAP ATA, padre del asegurado, el 25 % de la suma asegurada, co rrespondiente a $
-Por la c obertura de “muerte por cualquier causa ” por valor de $ 50.000.000 así: • A favor del señor CARLOS ALBERT O SEGURA ZAP ATA, padre del asegurado, el 25 % de la suma asegurada, co rrespondiente a $ 12.500.000. • A favor de la señora ALBA LUDIVIA LÓPEZ DE SEGURA , madre del asegurado, el 50% de la suma asegurada, co rrespondiente a $ 25.000.000. • A favor de la señora GLORIA ELENA VICTORIA MEJÍA , compañera permanente del asegurado, el 25 % de la suma asegurada, correspondiente a $ 12.500.000. -Por la cobertura de “muerte accidental” por valor de $ 70.000.000 así: • A favor del señor CARLOS ALBERTO SE GURA ZAP ATA, padre del asegurado, el 25 % de la suma asegurada, co rrespondiente a $ 17.500.000. • A favor de la señora ALBA LUDIVIA LÓPEZ DE SEGURA , madre del asegurado, el 50% de la suma asegurada, co rrespondiente a $ 35.000.000. • A favor de la señora GLORIA ELENA VICTORIA MEJÍA , compañera permanente del asegurado, el 25 % de la suma asegurada, correspondiente a $ 17.500.000.Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
4 Se condene tamb ién a la demanda da al pago de los in tereses
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4 Se condene tamb ién a la demanda da al pago de los in tereses moratorios del artículo 1080 del C. de Co. s obre todas las s umas anteriores, desde el día 3 de enero de 2018 hasta el pago total de la obligación, junto con la indexación o corrección monetaria en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso. B.- Como hechos de la demanda se informa que el Banco Fal abella S.A., en su condición de tomador, celebró con la aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. un contrato de seguro de vida grupo (no deudores) denominado “SEGURO CAMPAÑA VIDA”, donde figura como asegurado Ju lián Andrés Segura López , cuya vigencia inic ió el 29 de noviembre de 2015 y se renovó anualmente hasta el año 2018, estando documentado en la póliza No. 2005694; dentro de la cual se incluyeron las cobertura s de “muerte por cualquier causa” por $ 50 .000.000 y “muerte accidental” por $ 70.000.000, cuyos beneficiarios gratuitos son los demandantes. Dicho contrato de seguro de vida n o posee ningún ti po de exclusión , condición, limitación o garantía en su aseguramiento patrimonial toda vez que en la pr imera página de la póliza no se dejó expresado ning ún pacto en ese sentido y, además, nunca fue informada, entregada ni
condición, limitación o garantía en su aseguramiento patrimonial toda vez que en la pr imera página de la póliza no se dejó expresado ning ún pacto en ese sentido y, además, nunca fue informada, entregada ni explicada por la aseguradora algún ti po d e exclusión, condición , limitación o garantía e n su aseguramiento en cumplimie nto de l o dispuesto en de los artículos 3° (lit. c), 9° y 11 de la Ley 1328 de 2009 y del numeral 3° del artículo 37 y los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011. El 24 de septiembre de 2017, el señor Julián Andrés S egura López falleció en un ac cidente tránsito, cuando el seguro de vida seRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
5 encontraba vigente y en plena cobertura ; no obst ante, ante la reclamación extrajudicial presentada por los demand antes, el día 3 de enero de 2018 la aseguradora negó la solicitud de ind emnización argumentando una sup uesta exclusión qu e no se encuen tra en la primera página de la pól iza ni fue entregada ni explicada al asegurado al momento de contratar el seguro. Finalmente, el día 29 de noviembre de 2017, no obstante haber fallecido el señor Segura López, la aseguradora renovó el contrato de seguro de vida por otra vigencia anual y cobró la prima correspondiente. El día 16 de septiembre de 2018, los demand antes presentaron la
el señor Segura López, la aseguradora renovó el contrato de seguro de vida por otra vigencia anual y cobró la prima correspondiente. El día 16 de septiembre de 2018, los demand antes presentaron la solicitud de audiencia prejudicial, con lo cual se suspendió la prescripción hasta el 18 de otubre de 2018, cua ndo se declaró fracasada la audiencia de conciliación. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. acepta la existencia del contrato d e seguro, aclara que los amparos de “muerte por cualquier causa” y “muerte accidental ” son excluyentes entre s í, señala que el contrato de seguro está viciado de nulidad relativa y argumenta que las circunstancias fácticas en que se funda el reclamo judicial tienen origen en la realización de exclusiones aplicables que co nllevan la inexigibilidad de cualquier obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, habiéndose advertido al señor Julián Andrés Segura López (q.e.p.d.) que la póliza no dispensaría cobertura -bajo ninguna circunstanciaa aquellos asegurados que de sempeñaran actividades calificadas de alto riesgo, entre ellas, los conductores de vehículos de servicio púb lico, camiones y motos , en t anto que el fallecimiento delRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
6 asegurado tuvo lugar mientras conducía un ve hículo ti po camión,
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6 asegurado tuvo lugar mientras conducía un ve hículo ti po camión, actividad que fue expresam ente e xcluida de cober tura, como quedó consignado desde la “solicitud de segur o” debidamente diligenciada y suscrita por el otrora asegurado:
No obstante, agrega, el señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) declaró que su actividad económica era “empleado” y su profesión “tecnología en producción” ; pero de conformidad con el Info rme Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) levantado el pasado 24 de septiembre de 2017, es factible colegir que el señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) falleció mientras conducía un veh ículo automotor de transporte público tipo camión y, por tan to, se concluye que las circunstancias fácticas en que se produjo su lamentable deceso, corresponden a la realización de un evento que carece de cobertura a la luz de la Póliza materia de la presente controversia, razón por la cual, la referida c ausal de objeción [y todo motivo de excepción] puede ser opuesta por METLIFE a los beneficiarios demandantes, a la luz de lo preceptuado por el artículo 1044 del Código de Comercio , para lo cual resalta que los motivos de objeción alegados por METLIFE son serios, legítimos y fundados, en la medida en que los mismos propenden al estricto cumplimiento de los términos contractuales que gobiernan las
resalta que los motivos de objeción alegados por METLIFE son serios, legítimos y fundados, en la medida en que los mismos propenden al estricto cumplimiento de los términos contractuales que gobiernan las relaciones asegurati cias docum entadas en las Pólizas o bjeto de la presente contienda jurídicoprocesal.Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
7 En su concepto, las disposiciones normativas traídas a colación por el apoderado judicial de la parte actora no son aplicables al caso que nos ocupa, en primer lugar, porque el señ or JULIÁN ANDRÉS SEGURA L ÓPEZ (Q.E.P.D.) no sólo conoció los términos contractuales que rigen la relación aseguraticia documentada en la Póliza materia de la presente controversia sino que, adicionalmente, consintió en los mismos al imprimir su firma. Por lo tanto, resulta improcedente que se invoque un desconocimiento de los términos contractuales que rigen la Póliza desde el momento en que el referido señor ingresó como asegurado a
METLIFE.
De esta manera, dice, resulta diáfano que el señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) -pese a c onocer el contenido de la solici tud de seguroasintió en los términos contractuales propuestos o no leyó íntegramente el referido documento; en todo caso, frente a dichas
SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) -pese a c onocer el contenido de la solici tud de seguroasintió en los términos contractuales propuestos o no leyó íntegramente el referido documento; en todo caso, frente a dichas hipótesis la consecuencia jurídica es idéntica, es decir, la eficacia [y consecuente validez] del Contrato de Seguro materia de la presente controversia. Invoca a continuación la nulidad relativa del contrato de seguro con fundamento en el artículo 1058 del C. de Co. , señalando que este régimen especial de nulidad no demanda la existencia ni mucho menos la demostración de un nexo de causalidad entre la declaración anómala del tomador y el siniestro producido , como tamb ién q ue la Corte Constitucional en sentencia C-232/97, al examinar la exequ ibilidad del artículo 1058 del Código de Comercio, señaló enfáticamente que el Asegurador no se encuentra en la obligación de inspeccionar el estado del riesgo , estando demostrado con los medios de prueba aportados con la contestación de la demanda que la asegura dora formuló alRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
8 asegurado JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.), el correspondiente cuestionario relativo a su estado de salud, según se comprueba con el certificado de seguro –Declaración de asegurabilidad - y el documento
8 asegurado JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.), el correspondiente cuestionario relativo a su estado de salud, según se comprueba con el certificado de seguro –Declaración de asegurabilidad - y el documento denominado “declaración personal de sal ud”, debidamente suscritos por el asegurado, quien, dice, al diligenciar la respectiva solicitud de seguro incurrió en declaraciones reticentes e inexactas, razón por la cual, el Contrato de Seguro vertido en la Póliza objeto de la presente controversia está inmerso en causal de nulidad relativa, toda vez que el asegurado desempeñaba actividades catalogadas de alto riesgo (conducción de vehículos de servicios público y camiones) , pese a ello, no reportó dicha información pese a ser un punto contemplado en e l cuestionario propuesto a instancia de METLIFE. Con fundamento en ello, señala que el contrato de seguro instrumentado en la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652 es nulo y, por consiguiente, a METLIFE no le asiste obligac ión indemnizatoria alguna en virtud del reclamo elevado por los presuntos beneficiarios del otrora asegurado JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) , por lo que se encuentra facultada para retener la totalidad de la prima pagada a título de pena, según las voces del artículo 1059 del Cód igo de Comercio. Reitera que la carga del tomador de declarar sincera y verazmente el estado del riesgo, se encuentra presente en todo el proceso previo a la formalización del contrato y teniendo en cuenta que se encuentra cabalmente demostrada la existen cia de declaraciones reti centes e
estado del riesgo, se encuentra presente en todo el proceso previo a la formalización del contrato y teniendo en cuenta que se encuentra cabalmente demostrada la existen cia de declaraciones reti centes e inexactas conscientes del asegurado, es factible colegir q ue la omisión del deber de declarar sinceramente el estado del riesgo fue intencional y consecuencialmente dolosa, sobre circunstancias que resultaba, dadaRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
9 la naturaleza del seguro de vida, no sólo relevante respecto del estado del riesgo sino que determinaba necesariamente la ocurrencia del siniestro apenas celebrado el contrat o, punto sobre el cual insiste en que el asegurado incurrió en inexactitudes y reticencias al informar su actividad económica y profesión, toda vez que no informó que dentro de sus actividades profesionales u oficios se encontraba precisamente la de conducir vehículos de servicio público y camiones. Y “aun en el eventual e impr obable evento en que el despacho llegase a establecer a cargo de mi poderdante METLIFE un conocimiento presuntivo del estado del riesgo con base en la indagación realizada por éste, ello no comporta, desde luego, que por ese conducto ha de entenderse enter ado de aspectos que desbordan los confines de esas indagaciones, sobre los cuales, es natural, no hay lugar a suponer ese conocimiento ” y, por tanto, “NO es procedente colegir –como erradamente lo pretende el extremo actor - que toda eventual causal de nulidad del Contrato de Seguro documentado en la
es natural, no hay lugar a suponer ese conocimiento ” y, por tanto, “NO es procedente colegir –como erradamente lo pretende el extremo actor - que toda eventual causal de nulidad del Contrato de Seguro documentado en la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652 se haya subsanado y, por consiguiente, dicho negocio jurídico se encuentre en la aptitud para alcanzar el cometido indemnizatorio que se p redica respecto de la obligación condicional a cargo del Asegurador”. Así p ues, los motivos de objeción frente al reclamo indemnizatorio elevado por el demandante comunicados a través de la misiva correspondiente, constituyen razones legítimas y fundadas a la luz del negocio jurídico aseguraticio doc umentado en la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652 y del régimen normativo que disciplina el Contrato de Seguro en el ordenamiento mercantil nacional , por lo que no se configura mora alguna de su parte , de tal manera que a l no ser procedente el pago de la suma asegurada contemplada respecto de losRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
10 amparos reclamados por el extremo demandante , es procedente concluir que no es viable el reclamo de intereses moratorios. En subsidio de lo ante rior, precis a que “aun en el evento en que el Despacho estimase que existe alguna obligac ión exigible a favor de la parte demandante y respecto de mi representada METLIFE, la misma estaría
En subsidio de lo ante rior, precis a que “aun en el evento en que el Despacho estimase que existe alguna obligac ión exigible a favor de la parte demandante y respecto de mi representada METLIFE, la misma estaría prescrita en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio ”, pero al momento de sustentar su medio de defensa se refier e a un caso diferente al aquí analizado. Finaliza diciendo que, en el hip otético c aso de una condena en su contra, habrá de te nerse en cuenta el monto y extensión de la responsabilidad asumida por la Aseguradora con fundamento en el referido contrato de seguro, en virtud de las cond iciones estipuladas al respecto, en la correspondiente Póliza , motivo por el cual el eventual compromiso indemnizatorio a cargo de METLIFE a favor del demandante por concepto del amparo de “muerte accidental” corresponde a la s uma de $70.000.000, dado que los ampa ros de “muerte por cualquier causa” y “muerte accidental” son excluyentes entre sí, razón por la cual mal podría aceptarse su acumulación en la forma pretendida por los accionantes. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de “Ausencia de cobertura. La Póliza EXCLUYÓ expresamente de cobertura las actividades [de alto riesgo] que desarrollaba el señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) ”; “Inexigibilidad de obligación indemnizatoria frente a METLIFE. No se configuró siniestro a la luz de la Póliza Vi da Grupo 2005694 Certificado 652 en la medida en que no se cumplen a cabalidad los requisitos previstos para la materialización de los
obligación indemnizatoria frente a METLIFE. No se configuró siniestro a la luz de la Póliza Vi da Grupo 2005694 Certificado 652 en la medida en que no se cumplen a cabalidad los requisitos previstos para la materialización de los amparos reclamados ”; “Los términos contractua les que informan la PólizaRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
11 materia de la presente contr oversia son inescruta bles, se ajustan a las normas que gobiernan el Contrato de Seguro y NO son abusivos y, en todo caso, están llamados a conservar su eficacia [y validez]”; “Nulidad relativa del Contrato de Seguro”; “En virtud de la nulidad relativa del Contrato de Seguro documentado en la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652, METLIFE se encuentra facultado legal y contractualmente a retener la totalidad de la prima a título de pena ”; “En el caso sub examine no es procedente la “compensación” o “subsa nación” del dolo del asegurado JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (Q.E.P.D.) con la eventual culpa a cargo de METLIFE en torno al conocimiento del estado del riesgo ”; “METLIFE NO ha incurrido en mora frente a l reclamo elevado por los acci onantes”; “Improcedencia de la causación de in tereses moratorios”; “Prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del Contrato de Seguro en lo referente a las obligaciones
mora frente a l reclamo elevado por los acci onantes”; “Improcedencia de la causación de in tereses moratorios”; “Prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del Contrato de Seguro en lo referente a las obligaciones indemnizatorias pretendidas por los deman dantes frente a METLIFE ”; “La responsabilidad de METLIFE se encuentra circun scrita en los términos previstos en las Condiciones Generales y Particulares aplicables a la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652”; “El compromiso indemnizatorio a cargo de METLIFE se encuentra limitado a la suma asegurada correspondiente al amparo de “Incapacidad Total y Permanente” previsto en la Póliza Vida Grupo 2005694 Certificado 652 ”; “Improcedencia de acumular los amparos de “muerte por cualquier causa” y “muerte accide ntal” en la forma pretendida por los accionantes”; y, “la genérica”. • Traslado de las excepciones de mérito. La parte actora, descorre el traslado de las excepciones propuestas desconociendo, en primer lugar, los doc umentos presentad os por la demandada y denominados “condiciones gener ales y p articulares del contrato de seguro ” y “solicitud de seguro ” por cuanto los d emandantes no suscribieron dichos documentos, como tampoco participaro n ni conocieron de su suscripción ; nunca fueron conocidos por losRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
12 Demandantes al momento previo, conco mitante o posterior a la
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12 Demandantes al momento previo, conco mitante o posterior a la celebración del contrato de seguro; además, porque la aseguradora no tiene prueba -porque ello nunca ocurrió - de haber entregado efectivamente dichos documentos a los demandantes antes de iniciado este proceso judicial; porque precisamente nunca fueron recibidos por los demandantes en ningún momento de las relaciones contractuales de los seguros de vida, es que su existencia es d esconocida por esta, y más aún, sorpresiva y porque no les resulta posibl e a los demandantes determinar que, en efecto, los documentos que ahora se presentan con la contestación de la demanda correspondan a aquellos que regirían el contrato de seguro de vi da celebrado, precisamente porque no les fueron entregados a ellos ni al señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ. Frente a las medios de defensa propuest os por la demandada , señala que el despacho no debe emplear en el presente caso las condiciones generales presuntamente aplicables, pues dichos documentos en ninguna oportunidad, s ea previa, concomitante o posterio r a la celebración del contrato de seguro, le fueron entregados al señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ (arts. 9 de la Ley 1328 de 2009 y 37 de la Ley 1480 de 2011) ; a demás, las supuestas exclusiones (relativas a las actividades calificadas de alto riesgo, com o mencio na la aseguradora) que dichos documentos contienen no se encuentran dispuestas en la primera página de la póliza lo cual supone su ineficacia negocial (arts.
actividades calificadas de alto riesgo, com o mencio na la aseguradora) que dichos documentos contienen no se encuentran dispuestas en la primera página de la póliza lo cual supone su ineficacia negocial (arts. 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Circular No. 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera de Colombia). Agrega que al margen de si la misma exclusión aducida por la compañía aseguradora y relativa a las actividades de alto riesgo (como el manejo de camiones) fue incluida en el formulario general de solicitudRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
13 de seguro de vida, la misma no fue incorporada en la primera página de la póliza. “Esto, como puede denotarse, implica su ineficacia contractual de pleno derecho ”, indic ando además que para el presente caso, la exclusión aducida deviene en u na cláusula abusiva en tanto agrava la situación del consumidor. Continua diciendo que respecto a la presunta existencia de una causal de nulidad relativa del contrato de seguro de vida aducido por reticencia, se acreditan lo s presupuestos de prescripción de l a acción respectiva, toda vez que la compañía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. fue informada debidamente por los de mandantes con la reclamación extrajudicial de la indemnización. Así, desde su objeción el
respectiva, toda vez que la compañía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. fue informada debidamente por los de mandantes con la reclamación extrajudicial de la indemnización. Así, desde su objeción el día 3 de en ero de 2018, la compañía contaba co n 2 años para el ejercicio de la acción (o excepción) de recisión por reticencia, esto es, hasta el 3 de enero de 2020, pero la cont estación de la demanda en la que se ejerce la acción de nulidad relativa sólo fue presentada el 15 de enero de 2021, siendo necesario descartar desde ya cualquier argumentación que apunte a la prescripción extraordinaria como viabilidad para la alegación de la nulidad en el presente caso , pues una vez configurada un tipo de prescripción, -en el presente caso la ordinaria-, ya no hay co nteo prescriptivo qué realizar, precisamente porque ya la acción quedó prescrita. Ahora bien, en cuanto a la prescripción d e la acción ejercida por los demandantes explica que , fallecido el asegurado el dí a 24 de septiembre de 2017, la consumación de la pr escripción ordinaria de la reclamación ocurriría el día 28 de octubre de 2019, en virtud de la suspensión del término por la solicitud de conciliación presentada el día 16 de septiembre de 2019. Dicha suspensión duró hasta el día 18 deRad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
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F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
14 octubre de 2019; así las cosas, la demanda fue presentada ante reparto el día 25 de octubre de 2019, con lo cual no se presenta el fenómeno de la prescripción para el presente caso. Incluso, dice, en el conteo de dicho término tamb ién debe valorarse que los demandantes presen taron requerimiento de pago con su reclamación el día 19 de octubre de 2017, lo que constituye una forma de interrupción civi l de la prescripción en los términos del inciso final del artículo 94 del Código Gener al del Proceso, lo que permite llevar dicho t érmino prescriptivo ordinario (de 2 años) hasta el día 20 de noviembre de 2019 (incluidos los 32 días de suspensión por el tr ámite de la conciliación prejudicial). Por último, refiere que en el contrato de segu ro de vida aducido en este proceso y p lasmado en la respectiva póliza de seguro, no se manifiesta ningún tipo de limitante para la acumulación de las coberturas “MUERTE POR CUALQUIER CAUSA” y “MUERTE ACCIDENTAL” y, de hecho, “...resulta evidente que la cob ertura “MUERTE ACCIDENTAL” se activa s iempre q ue el siniestro acaecido ocasione el fallecimiento del asegurado como producto de un evento accidental o imprevisto. Por el contrario, el amparo “MUERTE POR CUAL QUIER CAUSA” cubre todo siniestro donde el asegur ado muera, independientemente de su ca usa…”, razón por la cual en el presente caso, el siniestro padecido por el asegurado
contrario, el amparo “MUERTE POR CUAL QUIER CAUSA” cubre todo siniestro donde el asegur ado muera, independientemente de su ca usa…”, razón por la cual en el presente caso, el siniestro padecido por el asegurado implicó la acreditación simultanea de los supuestos fácticos necesarios para la exigibili dad de la obligación indemnizatoria de la demandada respecto de ambas coberturas, cuales f ueron que el señor JULIÁN ANDRÉS SEGURA LÓPEZ falleció el día 24 de septiembre de 2017 y que su deceso ocurrió en condiciones accidentales. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:Rad. VERBAL RCC 76001 – 31 – 03 – 019 – 2019 – 00189 - 01 (9857) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 019 – 2019 – 0018901 (9857)
15 La juez de instancia declara infundadas las excepciones de m érito formuladas por la demandada y la condena a pagar la suma de $120.000.000 de pesos por concepto del amparo de “Muerte por cualquier causa y Muerte accidental” según lo pactado en la “Póliza Vida Grupo No. 2005694” tomada por Julián Andrés Segura López a los demand antes ALBA LUDIVIA LÓPEZ DE SEGURA, CARLOS ALBERTO SEGURA y GLORIA ELENA VICTORIA VÁSQUEZ , en su condición de beneficiarios de la misma y en proporción del 50% para la primera y 25% para cada uno de los 2 restantes, más los intereses moratorios sobre el mo nto del capital reconocido, a partir de la reclamación, est o es, el 3 de enero de
de la misma y en proporción del 50% para la primera y 25% para cada uno de los 2 restantes, más los intereses moratorios sobre el mo nto del capital reconocido, a partir de la reclamación, est o es, el 3 de enero de 2019 (sic) y has