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TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA : 760013103019-2019-00200-01

PROCESO : Verbal RCM DEMANDANTE : Céfora Valencia Bermúdez y otros

DEMANDADO : Cafesalud EPS S.A

ASUNTO : Apelación Auto

Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación interpuesto de manera directa por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio dictado el 20 de noviembre de 20 20 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, por medio del cual , decretó las pruebas pedidas, pero además, para el caso del recurrente, se abstuvo de oficiar a la Clínica de los Remedios de Cali a efecto de obtener el listado de galenos que atendieron el caso objeto de la acción civil.

2. ANTECEDENTES

El grupo familiar que compone la parte demandante , a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal tendiente a obtener declaración de responsabilidad en contra de Cafesalud EPS en Liquidación, por el fallecimiento de Salvador Perlaza Valencia a quien no se le remitió a una Clínica de IV nivel para la práctica del procedimiento “decorticación pulmonar” – se dice en la demanda que desde a orden de remisión al día de

fallecimiento de Salvador Perlaza Valencia a quien no se le remitió a una Clínica de IV nivel para la práctica del procedimiento “decorticación pulmonar” – se dice en la demanda que desde a orden de remisión al día de la lamentable muerte del paciente, transcurrieron alrededor de 84 días –, siendo esa pérdida de oportunidad, el bastión de la pretensión resarcitoria; por su parte, la institución demandada, en esencia, atribuyó el deceso a las complicaciones derivadas de las graves patologías que aquejaban al ciudadano – falla cardiaca, lesión pleural derecha, trombo intracavitario,APELACIÓN DE AUTO

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cáncer de pulmón – y no al hecho de no trasladársele a un centro asistencial de mayor complejidad.

En el proveído objeto de a lzada, la señora Juez determinó decretar las pruebas que oportunamente le pidieron las partes; sin embargo, negó aquella solicitada por el extremo activo y que consistía en oficiar a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad a efecto que se remitiera el listado de profesionales que atendieron el caso del señor Perlaza Valencia (q.e.p.d.), ya que en su sentir, esa información debió obtenerse a través del derecho de petición.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación para indicar sucintamente que la intención de la prueba es conocer de primera mano el nombre, apellidos y ubicación de los especialistas que conocieron y atendieron la situación y dispusieron además la remisión a una centro de alta compleji dad, porque en la historia clínica no

prueba es conocer de primera mano el nombre, apellidos y ubicación de los especialistas que conocieron y atendieron la situación y dispusieron además la remisión a una centro de alta compleji dad, porque en la historia clínica no están escritos, por cuanto se firmó electrónicamente; acota que exigir ese requisito previo, es incurrir en un exceso ritual manifiesto que trunca los derechos sustanciales y va en contravía de lo dispu esto en el artículo 11 del C.G.P.

A efecto de resolver lo que en derecho corresponda, se tienen en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bueno es resaltar que con la entrada e n vigencia del código general de proceso se cambió el paradigma de proceso escritural, estático, lento y poco alentador en el cometido de dispensación de justicia a uno que, sin soslayar caros postulados regidores del procedimiento – debido proceso, defensa y contradicción, preeminencia del derecho sustancial, igualdad, a cceso a la administración de justicia, entre otros – supone una manifestación de justicia más ágil, eficaz, célere y prolija, con una decidida participación deAPELACIÓN DE AUTO

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las partes involucradas en pro de un fin común: hallar la verdad material con las consiguientes consecuencias que de allí se derivan.

Lo dicho en precedencia, fue explicado del siguiente modo por la H. Corte Suprema de Justicia1:

“…Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impo ne a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre

Suprema de Justicia1:

“…Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impo ne a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos…Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y gara ntía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento…A la luz d e lo discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la cont radicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia par ticipativa. De esta manera, en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y

democracia par ticipativa. De esta manera, en virtud del estatuto procesal vigente el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia “a viva voz” y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente señalado en la ley …Esta preceptiva desarrolla el principio de oralidad desde dos frentes: i) señalando que la regla general es el cumplimiento de las actuaciones en forma oral, pública y en audiencia, con lo cual busca rodear la instrucción y el juzgamiento de una garantía amplia de respeto al debido proceso,

1 Sentencia STC 14870 – 2017 del 20 de septiembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.APELACIÓN DE AUTO

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conminando a los actores procesales a incursionar en una nueva cultura jurídica que de prevalencia a la razón pública; y ii) que las actuaciones escritas y reservadas, estarán previstas expresamente e n la ley, de manera que todo acto que debiendo ser oral se realice en forma escrita y reservada atenta abiertamente contra la publicidad del juicio…”.

Resalta la Alta Corporación dos aspectos fundamentales con ocasión del actual estado del arte del quehacer litigioso –la oralidad –: la minimización de la intervención escritural a lo necesario y la activa participación de los justiciables, para el caso, los que integran el contradictorio de la Litis , lo que supone en lo que atañe a las pruebas el asumir una actitud proactiva y diligente en el sentido de llevar, arrimar o poner a disposición del proceso, aquellos medios suasorios estrictamente necesarios para demostrar la

supone en lo que atañe a las pruebas el asumir una actitud proactiva y diligente en el sentido de llevar, arrimar o poner a disposición del proceso, aquellos medios suasorios estrictamente necesarios para demostrar la veracidad y/o realidad de sus dichos; en ese orden de ideas, tiene sentido la exigencia legal contenida en el numeral 10º del artículo 78 del C.G.P., que guarda estrecha relación con el inciso 2º del artículo 173 ibidem, de intimar al interesado a gestionar – las que sean posibles y procedentes – y presentar al expediente todas las prueba s que precise para lograr su propósito litigioso, porque como se anotó, la nueva dinámica judicial demanda una actividad más diligente, encomiable y útil del interesado pues es él quien finalmente se beneficia o no de tal menester; podría decirse con cierto condicionamiento y prevención que, hoy día, las partes deben llevar al Juez su arsenal probatorio para que este a partir de esa base adopte las decisiones que en derecho corresponda, no es el escenario de antaño donde era el fallador de instancia quien p rácticamente se hacía dueño y señor del proceso y en ocasiones llenaba los vacíos de los abogados en lo que a la petición y práctica de pruebas se refiere, tomando un lugar que no le correspondía.

En el presente asunto, ciertamente, los apartes de la historia clínica adjunta a la demanda indican que fue firmada electrónicamente , lo que no permite identificar a los médicos que atendieron la complicación de salud del señor Perlaza Valencia y por consi guiente, en principio, es inviable llamarlos a declarar según las previsiones del inciso 1º del artículo 212 del C.G.P.; sinAPELACIÓN DE AUTO

identificar a los médicos que atendieron la complicación de salud del señor Perlaza Valencia y por consi guiente, en principio, es inviable llamarlos a declarar según las previsiones del inciso 1º del artículo 212 del C.G.P.; sinAPELACIÓN DE AUTO

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embargo y aquí es donde está la confusión del respetado abogado de los demandantes, una cosa es no identificar a un potencial testigo y otra distinta es la gestión o diligencia en punto de superar ese obstáculo, para cuyo efecto, no ve este Despacho la razón de no haber intentado el derecho de petición ante la Clínica con ese objetivo, pues bien hubiese podido adjuntar copia del citad o documento y esperar la respuesta de rigor y en caso que esta fuera negativa o no atenderse, proceder conforme lo contemplado en el inciso 2º del artículo 173, “…, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” , esto es, incorporar la respuesta adversa o simplemente de no atenderse la petición , informar tal circunstancia, para ahí sí, acceder a la prueba pretendida.

Lo que busca la norma citada – entre otras cosas ese tipo de activismo por parte del litigante está catalogado como un deber y responsabilidad a voces del artículo 78 del C.G.P. que dicho sea de paso desarrolla un postulado constitucional de colaboración con la administración de justicia, art. 95 -7 Constitucional –, es que la parte interesada en la r esulta de un proceso, muestre el interés no sólo desde la óptica del presupuesto que lo legitima para acudir a la administración de justicia, sino acaso más encomiable, por

Constitucional –, es que la parte interesada en la r esulta de un proceso, muestre el interés no sólo desde la óptica del presupuesto que lo legitima para acudir a la administración de justicia, sino acaso más encomiable, por el hallazgo de la verdad material que encierra el caso a partir de su ineludible compromiso con la causa , exteriorizado entre otras acciones, con la entrega de las pruebas que tenga en su poder , sumadas a aquellas que con un mínimo de esmero puede conseguir.

Ahora, dice el apelante que el exigírsele la acreditación de la gestión para la consecución de los nombres de los médicos es caer en un exceso ritual manifiesto que transgrede el principio contenido en el artículo 11 del C.G. P; sobre ese particular hay que decir que esa prerrogativa es un criterio de interpretación ante la duda sobre el efecto o aplicación de una norma de estirpe adjetivo, es decir, cuando para solventar una determinar situación procesal la disposición no sea lo suficientemente clara en esa tarea lo que lleva al Juzgador a tener en la mira el derecho sustantivo objeto de tutela, para zanjar la situación; en este caso , no hay duda alguna que la disposición normativa que le sirvió de apoyo a la señora Juez de ins tancia, para abstenerse de decretar la prueba de oficiar a la Clínica de losAPELACIÓN DE AUTO

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Remedios de Cali, es lo suficientemente diáfana y concreta en exigir una actividad previa concernida a la obtención de determinada informaci ón por parte del interesado y que si no se constata esa imperativa gestión, la

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Remedios de Cali, es lo suficientemente diáfana y concreta en exigir una actividad previa concernida a la obtención de determinada informaci ón por parte del interesado y que si no se constata esa imperativa gestión, la consecuencia es la negación de la postrera solicitud de la prueba, en ello, no hay pasaje oscuro, brumoso o nebuloso que justifique la nula proactividad de la parte bajo el pretexto distorsionado de hacer valer l o sustancial sobre lo formal , de ahí que, en el caso sub examine no tenga aplicación en estricto sentido, el postulado del artículo 11 del C.G.P.

Por lo anterior , se confirmará íntegramente el proveído examinado ; se condenará en costas acorde lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1.3.1. del auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste pronunciamiento.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente por la no prosperidad del recurso – Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P –. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 400.000.oo.-

TERCERO: Devolver al Juzgado de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE.

derecho la suma de $ 400.000.oo.-

TERCERO: Devolver al Juzgado de origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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