TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-02-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-02-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ
MESA
REFERENCIA: 760013103019-2019-00200-02
PROCESO: VERBAL RCM
DEMANDANTE: Céfora Valencia Bermúdez y otros
DEMANDADO: Cafesalud EPS y otros.
ASUNTO: Amparo de Pobreza.
Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
El abogado de los demandantes, en escrito presentado virtualmente el 31 de agosto de esta anualidad , pide la concesión d el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del C.G.P., según dice, “…para sufragar los eventuales gastos o costos que les representaría unas costas judiciales, sin que ellas pongan en peligro lo necesario para su propia subsistencia…”, dado que carecen de los recursos económicos , para lo cual a manera de acreditación y como prueba sumaria, adjunta pantallazos sobre puntajes del Sisben.
Para resolver lo que en derecho corresponda, se
CONSIDERA
Una de las garantías de nuestro sistema jurídico actual es permitir el acceso a la administración de justicia – arts. 228 y 229 C.N – de todos los ciudadanos sin distinción alguna para que diriman pacíficamente su sus conflictos; por supuesto, hay un nicho poblacional que por su condición económica – clase alta, media alta y media – le resulta másVerbal Rad. 019-2019-00200-01
los ciudadanos sin distinción alguna para que diriman pacíficamente su sus conflictos; por supuesto, hay un nicho poblacional que por su condición económica – clase alta, media alta y media – le resulta másVerbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 2 sencillo atender algunos gastos necesarios y lógicos que demanda un proceso judicial – v.g., honorarios de abogad o, de auxiliares de la justicia, logísticos, costas procesales, etc – en contraposición con la clase menos favorecida – media baja y baja y aquellas conciudadanos en pobreza extrema – a quienes sin duda, se les constituiría tal limitación en una verdadera tara para ser oídos en la administración de justicia.
Apoyado en el principio de solidaridad, igualdad y dignidad humana – ver preámbulo y art. 1 Constitucional – el legislador creó la institución del amparo de pobreza, precisamente para derruir barreras, talanqueras o cortapisas y así garantizar el oportuno, eficaz y expedi to acceso al servicio público de administración de justicia, para que en un marco de equidad y de igualdad, las partes puedan dirimir sus controversias con la afirmativa intervención de un tercero – Juez –; tal figura hoy día está contemplada en el artículo 151 del C.G.P., para aquella “… persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso…”, haciendo hincapié eso sí de pedirse “…antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso…” – art. 152 ibídem – ; dos presupuestos son necesarios para la prosperidad de tal
hincapié eso sí de pedirse “…antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso…” – art. 152 ibídem – ; dos presupuestos son necesarios para la prosperidad de tal prerrogativa: i) afirmar la incapacidad económica bajo la gravedad del juramento y ii) la petición debe ser personal, esto es, es imperativo que la formule directamente el que se quiere acoger al beneficio, sin que sea posible delegar tal gestión en el apoderado judicial.
En el caso que ahora se pone de presente ante este Despacho, la petición viene al fracaso d esde su misma presentación fundamentalmente, porque no se cumple el segundo requisito, esto es, no son los potenciales beneficiarios los que la pid en directamente, sin que sea posible deferir tal gestión en el apoderado judicial por tratarseVerbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 3 de una prerrog ativa inalienable e indelegable de cada persona, pues solo ella en su autonomía y libertad conoce a ciencia cierta sus limitaciones y en esa línea permite así sea en una mínima manera, la intervención en su esfera íntima.
En un asunto de más o menos simil ares contornos, dijo la Corte Suprema de Justicia1:
“…Es claro que la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En est e caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de
además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En est e caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél…”.
De donde se sigue que al no ser los demandantes quienes acudan en forma personal a tal i nstituto, la petición debe negarse como a renglón seguido se hará.
Ahora, bueno es recalcar que si bien el efecto inmediato del amparo de pobreza es abrogar ciertos gastos del proceso a quien reúne las condiciones objetivas para ello, la verdad es que la finalidad es más de orden altruista y no meramente secular como al parecer lo han entendido los actores, pues no otra cosa se puede deducir, cuando en
1 Auto AC3350-2016, 31 de mayo de 2016, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.Verbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 4 vez de apuntalar la petición sobre la base de la incapacidad económica por ausencia d e fondos suficientes o por estar atravesando una crisis afín – la que debe estar sumariamente acreditada – dejan entrever que su único fin es la de no pagar las costas procesales en esta instancia, sin parar en mientes que al margen de la decisión que se a dopte – revocatoria o confirmatoria –actualmente, según el fallo del a quo, deben
su único fin es la de no pagar las costas procesales en esta instancia, sin parar en mientes que al margen de la decisión que se a dopte – revocatoria o confirmatoria –actualmente, según el fallo del a quo, deben atender las costas de la primera instancia; por otro lado, si bien el hecho de estar inscrito en el Sisben podría ser indicativo de alguna condición económica limitada, lo ci erto del caso es que en sentir de este Despacho, no es suficiente para el cometido de librarse de la presunta carga de costas de segunda instancia, máxime si ya sobre sus hombros pesa la que impuso la primera instancia, sumándose el hecho que algunos de los actores tienen un puntaje en el segmento D que, según la página web de la aludida plataforma no son población pobre, ni vulnerable2.
Sobre el punto – la de probar objetivamente la imposibilidad de atender los gastos del proceso, no sólo es manifestarlo en el escrito petitorio – la Corte Constitucional instruyó así3:
“…Adicionalmente, indica que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. Y q ue “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (Art. 152). En el caso de que sean auxiliares de justicia además ha previsto el Legislador que “el juez fijará los honorarios de los
2 https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx
152). En el caso de que sean auxiliares de justicia además ha previsto el Legislador que “el juez fijará los honorarios de los
2 https://www.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.aspx 3 Sentencia T – 339/2018.Verbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 5 auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga” (art. 157).
De la descripción de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos lo s casos, dos presupuestos fácticos esenciales.
En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En o tras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede t ramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.
dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución.
En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condicionesVerbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 6 para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.
Esta circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007, momento en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial adoptada por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal, no configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues objetivamente no se advertía que las acciona ntes estuvieran en l as condiciones previstas en el Estatuto Procesal de la época. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez comp etente, al momento d e examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para
Tribunal dejó claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una situación económica precaria, sino que el juez comp etente, al momento d e examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada, dicha otorgamiento tenía una justificación válida ….”. (Subrayas fuera de texto original).
Como se anotó, e l panorama factual del asunto no permite inferir que estén dadas las condiciones para acceder a la solicitud de amparo de pobreza a favor de los demandantes y por ello se denegará como sigue; tampoco se impondrán la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 153 del C.G.P., al no verificarse las mínimas condiciones para ello.Verbal Rad. 019-2019-00200-01 Cefora Valencia Bermudez y otros Vs. Cafesalud EPS y otros _______________________________________________________________________________________________ 7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Singular,
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de amparo de pobreza elevada por los demandantes, según lo dicho en la parte considerativa de este auto.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador