🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-02-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019201900200-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

MAGISTRADO SUSTANCIADOR.

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA: Apelación Sentencia PROCESO: Verbal declarativo sobre responsabilidad civil médica.

DEMANDANTE: Céfora Valencia Bermúdez y otros.

DEMANDADO: Cafesalud EPS S.A.

Rad 760013103019-2019-00200-02

Santiago de Cali, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

A propósito de la petición del apoderado judicial de los demandantes de practicar como prueba en sede de segunda instancia , la recepción del testimonio de los galenos que atendieron el caso del señor Salvador Perlaza Valencia (q.e.p.d.), tiene la Sala para decir al respecto:

De conformidad con el artículo 327 del C. G. P., - modificado temporalmente por el artículo 14 del Decreto 806/2020, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 420/2020 – en estadio de la alzada, es posible la práctica de pruebas a petición de las partes (sin perjuicio de aquellas que de oficio estime necesarias el fallador plural); sin embargo, esa solicitud debe ajustarse al término y los supuestos legales que la norma contempla porque en caso contrario, la petición no tiene asidero y debe ser negada.

En efecto, las pruebas que eventualmente se llegaren a practicar en segunda instancia a petición del interesado, no pueden ser concebidas como alivio o comodín

no tiene asidero y debe ser negada.

En efecto, las pruebas que eventualmente se llegaren a practicar en segunda instancia a petición del interesado, no pueden ser concebidas como alivio o comodín de la carga probatoria exigible a los litigantes en primera instancia – arts. 164 y 167 del C.G.P. –, sino que por la necesidad de hallar la verdad material de l caso y dependiendo de las circunstancias particulares, resulta útil prohijar y disponer su realización.

Ahora, analizados los argumentos esgrimidos por el peticionario, la Sala encuentra que la petición no se ajusta en estricto sentido a la previsión normativa del numeral 2º del del artículo 327 del C.G.P., ya que, aun cuando el discurrir procesal de la causa pone de presente la diligencia y activismo del abogado de la parteApelación de Sentencia 019-2019-00200-01

2

demandante – a petición suya se decretó como prueba testimonial la versión de los galenos Fernando Tapia, Juan Fernando Ricardo y Johnny Eduardo Jurado, a los que les envió la citación correspondiente y tan efectivas resultaron que solicitaron a la Juez de la causa, reprogramación de la audiencia para rendir su versión al tener programadas actividades propias de su quehacer médico –, sin embargo, es importante anotar que en la audiencia de instrucción tal situación se debatió y sobre el particular , la falladora de instancia expuso sus argumentos para de un lado, abstenerse de suspender la diligencia con el fin de volver a citarlos y por otro, los descartó a la luz del artículo 218 -1 del C.G.P ., en armonía con el literal b) del

abstenerse de suspender la diligencia con el fin de volver a citarlos y por otro, los descartó a la luz del artículo 218 -1 del C.G.P ., en armonía con el literal b) del numeral 3º del artículo 373 ibídem, sin que el interesado, a la sazón, el ahora recurrente, elevara su desacuerdo frente a tal determinación; ese episodio se repitió en el mismo acto , más concretamente antes de iniciar l a etapa de alegatos de conclusión y en esa oportunidad la falladora de instancia, reiteró las razones antes señaladas, sin que nuevamente, el apoderado judicial hiciera algún reproche, pasando en forma inmediata a presentar su teoría del caso.

Es ese silencio el que eclipsa en sede de segunda instancia la posibilidad de volver sobre el debate suasorio, porque según la ley adjetiva para este tipo de situaciones – art. 327 y la modificación del artículo 14 del Decreto 806/2020 –, únicamente en casos muy puntuales y excepcionales es dable continuar con el recaudo de pruebas – la norma plantea 4 escenarios, más el arma del decreto oficioso de pruebas – ya que la intención de la norma procesal es desarrollar y finiquitar este tema en la primera instancia, para que el juez ad quem, se ocupe en esencia de la apelación contra la decisión judicial – ver arts. 164, 167, 170, 171, 173, 320, 328, 373 del C.G.P. –; de ahí que, cuando se observa como en el presente caso, alguna inacción del litigante en punto de la oportunidad de aducir y practicar pruebas, la decisión en sede de apelación no puede ser distinta a su desestimación, porque insístase, el

del litigante en punto de la oportunidad de aducir y practicar pruebas, la decisión en sede de apelación no puede ser distinta a su desestimación, porque insístase, el estadio de segunda instancia por excelencia es un espacio para la resolución de la apelación y no debe concebirse, ni entenderse como la extensión de una etapa procesal claudicada.

Ahora, más allá de compartir o no la determinación de la Juez de abstenerse de recaudar los testimonios de los médicos, el estatuto adjetivo dicta la necesidad de concentrar en una diligencia la recopilación de las pruebas – numeral 2º del artículo 107 C.G.P. – entre otras razones, porque a partir de una interacción sin intermisión del funcionario judicial con los elementos de prueba es posible no solo tener una realidad material del asunto, sino erigir una decisión judicial afinada sobre la verdad material que, como se sabe, es el norte que orienta e inspira el laborío judicial , por ello, salvo casos muy particulares – fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen laApelación de Sentencia 019-2019-00200-01

3

suspensión de la diligencia –, la razón legal indica la necesidad de instruir el caso y fallarlo en un mismo acto, imponiéndole a las partes involucradas la carga de poner a disposición del pleito las pruebas que tienen en su poder o aquellas que con su decisiva gestión es posible practicar en la audiencia de instrucción y juzgamiento; una mirada distinta, va en contravía de principios que afirman el procedimiento civil actual tales como oralidad – art. 3 –, concentración – art. 5º -, inmediación – art. 6º -, entre otros.

una mirada distinta, va en contravía de principios que afirman el procedimiento civil actual tales como oralidad – art. 3 –, concentración – art. 5º -, inmediación – art. 6º -, entre otros.

Lo anterior supone un indispensable protagonismo del litigante independiente de su deber de colaboración – art. 78 –, ya que “…el Código General del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para qu e el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes …”1, de ahí la inaplazable exigencia de participar diligentemente en cada suceso del proceso, ya que, dejar pasar una oportunidad para pedir una prueba o insistir en su práctica es contraproducente para su interés, sin que, el remedio resulte alguna de las opciones del artículo 327 del C.G.P.

Finalmente, útil es recordar que el deber de practicar pruebas de oficio emerge en situaciones especiales que ha decantado la jurisprudencia constitucional 2, sin que ello signifique un aval a la exigencia infundada de las partes sobre la práctica de pruebas que se les ocurra por fuera de los momentos procesales oportunos. Así pues, en este asunto concreto no se hallan configuradas circunstancias que impongan decretar las pruebas solicitadas por el recurrente o de oficio, lo que no es

pruebas que se les ocurra por fuera de los momentos procesales oportunos. Así pues, en este asunto concreto no se hallan configuradas circunstancias que impongan decretar las pruebas solicitadas por el recurrente o de oficio, lo que no es óbice para que en determinado momento y frente a un hecho que lo amerite, esta instancia las decrete si lo considera necesario.

En consecuencia, esta Sala Singular del Tribunal Superior de Cali.

RESUELVE:

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 615/2019. 2 Sentencia SU 768 de 2014. Corte Constitucional: “… (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.Apelación de Sentencia 019-2019-00200-01

4

NEGAR la prueba solicitada por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador.

Consultar sobre este documento ...