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TSDJ CLO SC - 760013103019202000072-01 (4670)-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019202000072-01 (4670)-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-019-2020-00072-01

Rad. Interno: 4670

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Scotiabank Colpatria S.A.

Demandado: Carlos Hernán Gomez Rivera y Otra

Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra el Auto del 24 de septiembre del 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el cual se declaró terminado el cobro ejecutivo por la aplicación del desistimiento tácito.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES2

La sociedad Scotiabank Colpatria S.A. , presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra los señores Carlos Hernán Gomez Rivera y Gina Vanessa Prado García, con fundamento en 2 pagarés suscritos por los ejecutados.

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. Del asunto le correspondió conocer por reparto al Juzgado

suscritos por los ejecutados.

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. Del asunto le correspondió conocer por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, quien a través del auto de fecha 28 de julio del 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien dado en garantía.

2.1.1.2. En providencia del 6 de agosto del 2021 el Despacho inicial requirió a la parte actora para que en el término de 30 días llevara a cabo las gestiones pertinentes para notificar a los demandados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.

2.1.1.3. El 24 de septiembre del 2021 el Juez de primera instancia declaró el desistimiento tácito de la acción, al considerar que la demandante no cumplió con su carga procesal.

2.1.1.4. La parte ejecutante impugnó la decisión anterior mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual manifestó que el día 11 de agosto del 2021, había enviado al correo institucional del Juzgado las notificaciones a los demandados.

2.1.1.5. Por intermedio del proveído de fecha 3 de noviembre del 2021, el fallador primigenio requirió a la parte impulsora para que en el término de cinco (5) días hábiles, aportara las constancias de recibido del correo electrónico aparentemente enviado a la dirección institucional del Juzgado el 11 de agosto del 2021, pues sostuvo que no se había encontrado dicho mensaje de datos.3

2.1.1.6. En providencia del 18 de noviembre del 2021 el operador

electrónico aparentemente enviado a la dirección institucional del Juzgado el 11 de agosto del 2021, pues sostuvo que no se había encontrado dicho mensaje de datos.3

2.1.1.6. En providencia del 18 de noviembre del 2021 el operador judicial inicial decidió no reponer el auto atacado y conceder la apelación, al motivar que de la búsqueda exhaustiva del correo electrónico institucional no se había hallado el mensaje de datos supuestamente enviado por la parte ejecutante.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la parte ejecutante cumplió su carga procesal dentro del término de 30 días concedido por el Juez de primera instancia, para inaplicar la sanción por desistimiento tácito del artículo 317 del C.G.P.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. El artículo 317 del C.G.P. prescribe sobre el desistimiento tácito:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá4

mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá4

por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ”.

4.1.2. En cuanto a los memoriales enviados como mensaje de datos el artículo 109 ibidem señala:

“ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE

MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despach o solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término

(…)”.

4.1.3. Con respecto al acuse de recibo la Ley 527 de 1999 estipula:5

presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término

(…)”.

4.1.3. Con respecto al acuse de recibo la Ley 527 de 1999 estipula:5

“ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos t écnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. ”.

4.1.4. El Decreto 806 del 2020 informa sobre los deberes de las partes:

de datos recepcionado cumple con los requisitos t écnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. ”.

4.1.4. El Decreto 806 del 2020 informa sobre los deberes de las partes:

“Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a6

través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde alli se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, com unicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.2.1. En Sentencia C-420 del 2020 la Corte Constit ucional

competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.2.1. En Sentencia C-420 del 2020 la Corte Constit ucional afirmó sobre el acuse de recibo:

“… la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio7

de confirmación de entre ga y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo.

El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de q ue la

para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de q ue la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario .”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Pretende el recurrente a través de este medio impugnaticio que se revoque el Auto del 24 de septiembre del 2021 , en el cual se declaró terminada la acción ejecutiva por la aplicación del desistimiento tácito.

5.2. De los presupuestos normativos mencionados se extrae que los mensajes de datos se entienden recibidos en el correo del destinatario cuando el iniciador emita el acuse de recibo , o se pueda comprobar por algún otro medio que el receptor tuvo acceso al mensaje.

En el caso bajo examen, colige este magistrado sustanciador que la providencia atacada debe mantenerse incólume, pues de las probanzas aportadas por la parte ejecutante no se extrae que el mensaje de datos probablemente enviado dentro del término del requerimiento fue efectivamente8

recibido en el correo del Despacho, además, su conducta corroboró la afirmación anterior, como pasará a exponerse.

En armonía, del material pr obatorio aportado por la recurrente y del que obra en el expediente se otea que el memorial aportado por la impugnante, en el cual refiere que envió las notificaciones efectuadas a los ejecutados al correo electrónico del Juzgado inicial, solo declara el e nvío del escrito, empero, de conformidad con la norma tiva y jurisprudencia vigente, se

impugnante, en el cual refiere que envió las notificaciones efectuadas a los ejecutados al correo electrónico del Juzgado inicial, solo declara el e nvío del escrito, empero, de conformidad con la norma tiva y jurisprudencia vigente, se entenderá recibido un memorial cuando el destinatario acuse recibo del mensaje de datos, manual o automáticamente, o , por cualquier otro medio se pueda constatar el acce so del destinatario al mensaje . Ninguno de los escenarios precedentes logró demostrar la recurrente, pues solo aportó el correo enviado. Por otro lado, en aras de garantizar el derecho a la contradicción y de llegar a la certeza absoluta, el Juez de primer grado requirió a la parte ejecutante para que aportara algún documento donde constara la recepción del mensaje en el correo oficial , exigencia que no obtuvo pronunciamiento por parte de la interesada, por lo que su actitud silente aprueba la decisión tomada por el fallador primigenio. Por lo que antecede, conviene ratificar la providencia recurrida, pues la parte demandante no logró demostrar que dentro del término de requerimiento por desistimiento tácito realizó las gestiones idóneas para notificar a la pasiva.

Al tenor de lo expuesto, se confirmará el Auto del 24 de septiembre del 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el cual se declaró terminado el cobro ejecutivo por la aplicación del desistimiento tácito.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR el Auto del 24 de septiembre del 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen .

TERCERO. Sin costas por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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