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TSDJ CLO SC - 760013103019202000110-02 (4685)-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019202000110-02 (4685)-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-019-2020-00110-02

Radicación interna: 4685

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Sebastiana Cuenú Olaya

Demandados: Coosalud ESS E.P.S.

Motivo: Apelación de Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1379 de Sala Virtual de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 118 del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los AntecedentesVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

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2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, l os señores SEBASTIANA

Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

2

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, l os señores SEBASTIANA CUENÚ OLAYA y LEANDRO CORTEZ CASTRO , formul aron demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., a través de la que pretenden que se declare civilmente responsable a la entidad demandada de los daños morales y materiales a ellos ocasionados por la indebida prestación del servicio de salud que culminó con el f allecimiento de su menor hija KELLY JOHANNA

CORTEZ CUENÚ.

2.1.2 En la demanda.

2.1.2.1 El 8 de abril de 2017 la menor KELLY JOHANA CORTEZ CUENÚ, de 17 años, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Carlos Carmona Montoya refiriendo “tengo dolor bajito”.

La paciente fue diagnosticada con embarazo de 28 semanas y sífilis no especificada. Se ordenó tratamiento con Penicilina Benzatinica x 2.4000 UI intramuscular por tres dosis, una cada 8 días. La primera dosis fue suministrada en dicho servicio de urgencias el día 8 de abril de 2017, previa prueba básica de sensibilidad de la penicilina.

2.1.2.2 Para el 15 de abril de 2017, la paciente completó las tres dosis de penicilina benzatínica.

2.1.2.3 El 18 de abril de 2017, la paciente asistió a cita de control médico en la que se le ordenaron exámenes de laboratorio.

2.1.2.4 La paciente KELLY JOHANA CORTEZ CUENÚ falleció

médico en la que se le ordenaron exámenes de laboratorio.

2.1.2.4 La paciente KELLY JOHANA CORTEZ CUENÚ falleció en su casa de habitación “ durante el tratamiento medicamentoso de penicilina,Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

3 siendo aproximadamente las 2:30 P.M. al presentar convulsiones”

2.1.2.5 El informe pericial de protocolo de necropsia practicado al cadáver de la menor Kelly Johanna Cortez Cuenú por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuado el 16 de junio de 2017 concluyó que la causa de la muerte de la referida paciente fue un “ tromboembolismo pulmonar masivo, secundario a coagulación intra – vascular disemina en una embarazada menor de edad”.

2.1.2.6 La patología de TROMBOEMBOLIA PULMONAR EN EL EMBARAZO, según la literatura méd ica “es la segunda causa más frecuente de muerte de maternas en el mundo, en razón a que el estado de gravidez genera cinco veces más riesgo de morir por esa patología ” y pese a ello, “ la entidad aquí convocada como administradora de planes de beneficios de salud (EAPB) no propendió por diagnosticar esa patología pese a la existencia de la guía contenida en la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones del Embarazo (como protocolo integrante de la resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud)”.

Además de lo anterior, y según literatura médica española, “ el

la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones del Embarazo (como protocolo integrante de la resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud)”.

Además de lo anterior, y según literatura médica española, “ el aumento a la exposición del antibiótico de PENICILINA, en dosis altas, repetitivas y prolongadas, da lugar a reacción alérgica de ANAFILAXIA, cuestión a la que estuvo expuesta la paciente fallecida”.

2.1.2.7 La muerte de Kelly Jojanna Cort ez Cuenú (q.e.p.d.) ha generado en sus progenitores “congoja, dolor y sufrimiento al interior de su grupo familiar, máxime que era su única hija y era menor de edad con una vida por delante”

2.1.2.8 Tras la muerte de dicha menor, La Fiscalía General de la Nación, inició investigación penal bajo el radicado 760016000193201722376, que actualmente está archivada por atipicidad de la conduc ta al no haberse individualizado el sujeto pasivo de la acción.Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

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Por los anteriores hechos los demandantes solicitan que se condena a la entidad demandada a pagarles, a título de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, y por concepto de daño emergente consolidado, la suma la suma de 10 SMLMV por servicios funerarios prestados por la empresa Siempre S.A.

2.1.3 En la contestación

SMLMV a cada uno de los demandantes, y por concepto de daño emergente consolidado, la suma la suma de 10 SMLMV por servicios funerarios prestados por la empresa Siempre S.A.

2.1.3 En la contestación

2.1.3.1 La demandada contest ó la demanda, se opus o a las pretensiones de la parte actora y formuló excepciones de mérito que denominó:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”,

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE

COOSALUD EPS, RESPECTO DE LA ATENCIÓN PRESTADA A LA USUARIA

KELLY JOHANNA CORTEZ CUENÚ”, “INIMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS

CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO A COOSALUD EPS – S.A.”, “AUSENCIA

DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE ATENCIÓN SUMINISTRADO A LA SEÑORA KELLY JOHANA CORTEZ CUENÚ POR PARTE DE COOSALUD EPS S.A.”, “ INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS, IPS Y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD ”, “ NO CONFIGURACIÓN DE NEXO CAUS AL ENTRE LOS ACTOS DE MI MANDANTE Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR

LOS DEMANDADOS EN LA ATENCIÓN PRESTADA A LA SEÑORA KELLY

JOHANA CORTEZ CUENÚ ”, “ DEMOSTRACIÓN DE DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DE COOSALUD EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES”, “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE COOSALUD”, “FALTA DE ELEMENTOS DE CULPA POR PARTE DE COOSALUD EPS S.A. ”, “HECHO

“AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE COOSALUD”, “FALTA DE ELEMENTOS DE CULPA POR PARTE DE COOSALUD EPS S.A. ”, “HECHO DE UN TERCERO ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ BUENA FE ”, y la

“INNOMINADA”.

Afirmó que en su calidad de prestadora de servicios de salud no seVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

5 encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que no es la entidad llamada a responder por los supuestos daños derivados de la atención médica prohijada a la paciente Kelly Johana Cortez Cuenú en tanto los mismos fueron prestados directamente por Hospital Carlos Carmona adscrito a la ESE RED

SUR ORIENTE DE CALI.

De igual manera, que en cumplimiento de su deber contractual autorizó la prestación de todos los servicios médico s que requirió la paciente y en tal sentido, que no puede predicarse responsabilidad alguna en su contra.

En cuanto a la responsabilidad civil imputada en la demanda adujo que no existe prueba de que la actuación de la entidad demandada o del personal médico de las IPS a ellas adscritas hubiese sido la responsable del fallecimiento de la menor.

Afirmó que el tratamiento prohijado a la paciente para tratar el cuadro infeccioso de sífilis gestacional que presentaba se ajustó a los protocolos médicos y en todo caso que la fecha de su fall ecimiento se presume que aquel había concluido y no existe nexo causal que pruebe que el mismo produjo el

cuadro infeccioso de sífilis gestacional que presentaba se ajustó a los protocolos médicos y en todo caso que la fecha de su fall ecimiento se presume que aquel había concluido y no existe nexo causal que pruebe que el mismo produjo el tromboembolismo que sufrió la demandante. Insistió que la falta de señalamiento de la fecha de fallecimiento torna en imposible verificar la afirmación hecha en la demanda acerca de si éste ocurrió durante el tratamiento señalado.

2.1.3.2 De otro lado, formuló excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ”, aduciendo concretamente que debe citarse a integrar la parte pasiva del proceso a la ESE RED SURORIENTE DE CALI al ser ésta quien prestó de manera directa los servicios de salud a la paciente y tiene en su poder las pruebas que pueden desvirtuar las imputaciones de responsabilidad señaladas en la demanda.Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

6 La anterior excepción previa fue rechaza al encontrarse que frente a la citada entidad no se cumple el presupuesto de integración obligatoria o necesaria de que trata la norma procesal, siendo su intervención en el proceso simplemente facultativa.

2.1.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas decretadas se tuvo en cuenta únicamente las documentales presentadas por ambas partes, negándose para el efecto la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante al no cumplirse con el

Dentro de las pruebas decretadas se tuvo en cuenta únicamente las documentales presentadas por ambas partes, negándose para el efecto la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 277 del C.G.P. respecto el deber de las partes de allegar las pruebas oportunamente con la presentación de la demanda.

2.1.5 En la Sentencia

La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P .1, luego de citar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica e indicar que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, dictó sentencia anticipada a través de la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

Afirmó que, en el presente asunto no existe duda de que le asiste legitimación en la causa por pasiva a la demandada para soportar la s pretensiones de la demanda dada su posición contractual como entidad prestadora de servicios de salud y funciones señaladas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, dentro de las que se encuentra el de organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios.

1 Artículo 278 C.G.P “(…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

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No obstante que, de acuerdo con el régimen de culpa probada que

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No obstante que, de acuerdo con el régimen de culpa probada que rige la responsabilidad civil médica, la parte demandante estaba en el deber de demostrar la negligencia del personal médico en la atención de su familiar, cosa que no ocurrió.

Dijo que, de acuerdo con los parámetros señalados en el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública respecto el tratamiento de la Sífilis gestacional y congénita , establecido por el Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Salud a través de la Guía Paraclínica PRO -R02.032, Versión 02, del 25 de febrero de 2015, tanto los exámenes clínicos como el tratamiento ordenado a la paciente Cortez Cuenú por parte de sus médicos tratantes el 8 de abril de 2017, se ajustó “a lo indicado en la guía para el manejo de la sífilis en una mujer embarazada, máxime cuando se verifica claramente en el pobre historial clínico adosado con la demanda, que le hicieron las pruebas clínicas necesarias para diagnosticar y tratar la enfermedad que pade cía, así como para establecer si sufría de alguna alergia en contra del medicamento que se le aplicó”.

Señaló que contrario a lo expuesto en la demanda, “no se observa ni un examen clínico incompleto, ni un diagnóstico equivocado o tardío de parte de sus médicos tratantes”, quienes brindaron el tratamiento establecido en el protocolo médico citado.

Bajo esa orientación, expuso que al no encontrarse acreditada la

un examen clínico incompleto, ni un diagnóstico equivocado o tardío de parte de sus médicos tratantes”, quienes brindaron el tratamiento establecido en el protocolo médico citado.

Bajo esa orientación, expuso que al no encontrarse acreditada la culpa de la demandada y el nexo causal que ate la actuación de la persona culpable y el daño causado a la víctima , no hay lugar a declarar la responsabilidad civil demandada. Lo anterior, como quiera que “no consta en el plenario prueba alguna de que los hechos que causaron el deceso de la señora Cortez Cuenú” son atribuibles a la actuación de la demandada.Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

8 2.1.6 La apelación - reparos concretos

2.1.6.1 El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia aduciendo como reparo concreto que la juez de primera instancia erró al desestimar la amplia literatura médica que al respecto ha señalado que la patología de TROMBOEMBOLIA PULMONAR EN EL EMBARAZO es la segunda causa más frecuente de muerte de maternas en el mundo y que en razón al estado de gravidez de la fallecida, “esa patología le generó cinco veces más riesgo de morir, y pese a ello, la entidad demandada como entidad administradora de planes de beneficios de salud (EAPB), no propendió por diagnosticar esa patología pese a la existencia de la guía contenida en la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones del Emb arazo (como protocolo integrante de la resolución 412 de

de beneficios de salud (EAPB), no propendió por diagnosticar esa patología pese a la existencia de la guía contenida en la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones del Emb arazo (como protocolo integrante de la resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud); pues, al estar en aumento a la exposición del antibiótico suministrado de de PENICILINA, en dosis altas, repetitivas y prolongadas, da lugar a reacción alérgica de ANAF ILAXIA, cuestión a la que estuvo expuesta la paciente fallecida”.

2.1.7 En la sustentación del recurso.

2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito el reparo formulado en los mismos términos de lo expuesto ante el juez de primera instancia.

2.1.7.2 No existió réplica por parte de la entidad demandada.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿Erró el a quo en la valoración de la literatura médica citada en la demanda, la cual, en sentir de la apelante prueba que, pese a la existenciaVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02

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9 de la guía contenida en la Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones de Embarazo, los facultativos de la demandada no propendieron por diagnosticar la TROMPOEMBOLIA PULMONAR que produjo la muerte de gestante?; y

Alteraciones de Embarazo, los facultativos de la demandada no propendieron por diagnosticar la TROMPOEMBOLIA PULMONAR que produjo la muerte de gestante?; y

  1. Siendo el régimen de responsabilidad de culpa probada aquel bajo el cual debe ser analizada la imputación de responsabilidad derivada de la práctica médica, ¿existe prueba dentro del expediente que demuestre la relación causal entre el hecho imputado a la demandada y el daño sufrido por la víctima?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)

4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

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4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la

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4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de a cuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita moral y patrimonial como consecuencia de la negligencia en la atención prenatal de la señorita Kelly Johana Cortez Cuenú y su consecuente fallecimiento a causa de un tromboembolismo pulmonar masivo.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la entidad promotora de salud de quien se depreca incumplió con su deber de brindar una correcta atención médica.

4.3 Presupuestos normativos

4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar. Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de maner a simultánea, el compromiso del agente dañino de

perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de maner a simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.

En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o cul pa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

11 indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “ La relación médico -paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.”

De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometi da la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “ se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”.

salud, en los siguientes términos: 1. La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”.

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales

4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimon ial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivoVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

12 del deudor y el daño padeci do por el acreedor , pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”2 (Resalta la Sala).

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un

el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”2 (Resalta la Sala).

Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de principio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima3, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y finalmente, iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.

4.4.2 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica que : “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, debe rá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio genera l encaminado a establecer de manera

salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio genera l encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).

2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507 3 De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p.

81. Titulo original, Il Danno. Teoría generale de la responsabilità civile, 2ª edición, 1970, trad. de Ángel Martínez SarriónVerbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02

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Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, por regla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en la culpa o negligencia, constituy endo la “lex artis” parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos.”4

4.4.3 Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establ ecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del

de tener que establ ecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecu encia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ -es decir, de acto doloso o culposohace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido daño a otro.”5 El nexo causal entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorable

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001 -3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001 -3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de se ptiembre de 2002. M.P. Dr.: Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6.878.Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

14 producido; en otras palabras, lo que se debe probar es la existencia de una conexión necesaria.6

4.5 Aplicación al caso en concreto.

4.5.1 Verificado el cumplimiento de requisitos procesales y materiales que permiten asegurar un fallo de fondo, así como la satisfacción de requisitos procesales que sustentan la sentencia anticipada , de entrada, la Sala debe indicar que, tal y como lo señaló en juez de primera instancia en su providencia, a falta de prueba técnica o científica que sustente lo dicho en la demanda, no hay lugar a tener por probada la responsabilidad civil médica demandada.

En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente se tiene que el mismo resulta insuficiente para probar la falla médica imputada a la entidad demandada . De una parte, porque no existe prueba pericial o científica que apoye los dichos de la demanda relacionados con la omisión en del personal médico que atendió a la menor gestante de diagnosticar le una tromboembolia pulmonar, ni la relación entre el tratamiento antibiótico con

científica que apoye los dichos de la demanda relacionados con la omisión en del personal médico que atendió a la menor gestante de diagnosticar le una tromboembolia pulmonar, ni la relación entre el tratamiento antibiótico con penicilina y la causa de su muerte, y de otro porque, aún ante el estado de gravidez de la paciente, esa sola condición no implicaba que aquella, para la fecha en que consultó por única vez al servicio de urgencias del Hospital Carlos Carmona Montoya, hubiese manifestado síntoma alguno que implicara un manejo médico distinto al que en su momento se le brindó para el tratamiento de la sífilis no especificada.

Y es que tal prueba, de cara a las resultas del proceso resulta necesaria para establecer , en primer lugar, que existió una omisión médica

6 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p. 405Verbal de responsabilidad civil médica (4685) 760013103-019-2020-00110-02 Sebastiana Cuenú Vs. Coosalud E.P.S. S.A.

15 relacionada con la omi sión atribuida a los facultativos que atendieron a la paciente, y, en segundo lugar, que, dadas las condiciones clínicas de la menor, ésta presentó algún síntoma que pudo alertar sobre el curso de la tromboembolia pulmonar en el embarazo . Esto de cara a la acreditación del nexo causal necesario para imputar responsabilidad.

Por el contrario, el muy escaso material probatorio allegado por la parte actora, a quien compet ía probar las imputaciones planteadas en su

necesario para imputar responsabilidad.

Por el contrario, el muy escaso material probatorio allegado por la parte actora, a quien compet ía probar las imputaciones planteadas en su demanda, muestra que al día 8 de abril de 20 17 la paciente

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