TSDJ CLO SC - 760013103019202100006-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103019202100006-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, trece de julio de dos mil veintiuno.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Suministros Corporativos S.A.S.
Demandado: Provida Farmacéutica S.A.S.
Radicación: 76001-31-03-019-2021-00006-01
Asunto: Apelación Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 22 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, negó parcialmente el mandamiento de pago deprecado.
ANTECEDENTES
1.- Suministros Co rporativos S.A.S. (endosataria de Serviactiva Soluciones Administrativas S.A.S. ) presentó demanda ejecutiva en contra de Provida Farmacéutica S.A.S., con el fin de obtener el recaudo del capital representado en la s facturas de venta N° 23053, 23553, 23537, 23554, 23555, 23556, 23497, 23606, 23619 y 23699 junto con los intereses morato rios causados hasta la verificación del pago.Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 2
junto con los intereses morato rios causados hasta la verificación del pago.Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 2
2.- Estudiada la demanda, la juez a quo negó librar la orden de apremio pedida respecto a las facturas 23553, 23554, 23555, 23 556 y 23497, en tanto que las mi smas no c uentan con el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas, conforme lo exige el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio.
Como el capital de las facturas que en crit erio de la ju zgadora de primera instancia sí cumplen todos los requisitos para librar la orden de pago solicitada, suman apenas $76’686.778, valor que no supera el tope fi jado por el legis lador p ara los procesos de mayor cuantía ($136’278.900), dispuso remitir el a sunto por competencia , a los jueces civiles municipales de Cali.
3.- Inconforme con la primera de las determinaciones adoptadas, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio, apelación, alegando que no se tuvo en cuenta (i) “que cada una de las facturas tiene un sello mecánicamente impu esto que pertenece al deudor y que al tenor de los artículos 826 y 827 del Código de Comercio, puede sustituir a la firma” y (ii) “que la factura sin firma, que no sea aceptada expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal , también constituye un título valor, puesto que la ley mercantil considera la aceptación tác ita de la factura precisamente para los casos en que se ha omiti do la aceptación expresa por parte
rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal , también constituye un título valor, puesto que la ley mercantil considera la aceptación tác ita de la factura precisamente para los casos en que se ha omiti do la aceptación expresa por parte del comprador”.
4.- La falladora de primer grado desestimó el recurso horizontal y concedió la alzada. Señaló que la imposición mecánica (sello húmedo) no puede tenerse como firma, en tanto que el citado numeral 2 º del artículo 774 del Estatuto Mercanti l exige que la factura cuente con el nombre, identificación o firma del encargado de recibirla, requisito que se encuentra ausente en las cinco facturas respecto a las cuales se negó la orden de pago.Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 3
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 1° de la Ley 1231 de 20081, reformatorio del artículo 772 del C. de Co., definió a la fa ctura como “un título valor que el vendedo r o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, y determinó más adelante que “[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio”.
Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario
Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, a dicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento , (…) 2. La fecha de recibo de la factur a, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deber á dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condi ciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. ”, y concluyó que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señal ados en el presente artículo. (…)”.
(Resalta la Sala)
Surge entonces que, tratándose de facturas, para su ejecución, debe n cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original , contentivo de los dat os y constancias inmediatamente referidos.
3.- Sentado lo an terior, advierte la Sala Unitaria que la decisión recurrida debe ser confirmada, c onforme a las razones que pasan a verse.
1 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 4
1 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 4
Ciertamente, revisado el contenido de las facturas 23553, 23554, 23555, 23556 y 23497, se observa que en el cuerpo de las mismas no obra el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas ; de ahí que, tal como lo determinó la juez de instancia, y acorde con los parámetros trazados por la legislación que regula la m ateria – previamente referidos - se tiene que esas cin co facturas están despojadas de su carácter de título valor, pues no cumple n con la exigencia prevista en el citado numeral 2 º del artículo 774 del Código de Comercio, y por lo tanto, la denegación de la orden de pago luce acertada.
No puede aceptarse el argumento blandido por el apelante en su recurso de a lzada, respecto a que el sello impuesto en cada una de las facturas sustituye la firma del receptor de las mismas. Lo anterior, por cuanto el Estatuto Mercantil solo habilita el remplazo de la firma por un signo o una contraseña mecán icamente impuestos, cuando se trata de la firma del creador del título valor, pero no otorga esa posibilidad para el obligado cambiario.
En efecto, dispone el artículo 621 del Código de Comercio que “[a]demás de lo dispu esto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título
En efecto, dispone el artículo 621 del Código de Comercio que “[a]demás de lo dispu esto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quien lo crea ”. Y en seguida dispone que “[l]a firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mec ánicamente impuesto” (negrilla fuera de texto).
A su turno, el precepto 826 de la obra en cita señala que “[p]or firma s e entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o sím bolo empleado como medio de i dentificación personal”, disposición que complementa el artícu lo 827 de l mismoRef. 76001-31-03-019-2021-00006-01 5
Estatuto Mercantil, el cual indica que “[l]a firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”.
Para el caso de marras, y de conformidad con los preceptos citados, se tien e que el sello de Esensa 2 que apare ce en l os cinco títulosvalores sobre los que acá se discute, no puede asimilarse a la firma que exige el numeral 2 º del artículo 774 del Códi go de Comercio , porque amén de que el Estatu to Mercantil no habilita tal sustitución, l o cierto es que ese sello no corresponde a un acto personal del receptor de las facturas del cual pueda desprenderse su asentimiento frente al contenido de esos instrumentos cambiarios.
porque amén de que el Estatu to Mercantil no habilita tal sustitución, l o cierto es que ese sello no corresponde a un acto personal del receptor de las facturas del cual pueda desprenderse su asentimiento frente al contenido de esos instrumentos cambiarios.
Sobre el particular, de vi eja data, la jur isprudencia ha indicado que la suficiencia de la rúbr ica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la cert eza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito ” (Sentencia de 15 de diciembre de 2004 . M. P. César Julio Valencia Copete , reiterada en sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco).
4.- Adicionalmente, tampoco puede ser atendido el otro motivo de inconformidad que invoca la parte apelante, alusivo a la configuración de la figura de aceptaci ón tácita prevista en el artículo 773 del C. de Co., pues sin desconocer que al tenor del inciso 3° de aquel aparte normativo, se tiene que “[l]a factura se considera irrevocablemente aceptada por el co mprador o beneficiario del servicio, si no reclamare e n contra de su contenido, bien sea mediante devoluci ón de la misma y de los documentos de
2 Conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado, se advierte
por el co mprador o beneficiario del servicio, si no reclamare e n contra de su contenido, bien sea mediante devoluci ón de la misma y de los documentos de
2 Conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado, se advierte que Clínica Esensa es uno de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada.Ref. 76001-31-03-019-2021-00006-01 6
despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción […]” (se destaca), lo cierto es que, para este caso –a riesgo de fatigar, se iteraes precisamente la recepción de aquel documento lo que se echa de menos , con lo cual aflora igualmente notoria la ausencia d e aceptación expresa o tácita de las facturas cambiarias emitidas.
Así las cosas, como quiera que en el cuerpo de los instrumentos cambiarios base de la ejecución , están ausentes el nombre, la identificación o firma de l receptor de las facturas , la decisión de instancia debe confirmarse, pues siendo la factura el más formal de los instrumentos cambiarios regulados por el Código de Comercio, sus requisitos deb en cumplirse de manera estricta, sin que haya l ugar a suplirlos mediante presunciones que la ley no consagra.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil d e Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado