🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103019202100043-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019202100043-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-019-2021-00043-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Constructora Sintagma S.A.S. y otro Demandado: Fabian Tello Mosquera y otros Radicación: 76001-31-03-019-2021-00043-01

Asunto: Apelación de sentencia

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual decidió “ABSTENERSE de librar mandamiento Ejecutivo de suscribir docu mento […]; NEG[Ó] la solicitud de inscripción de la demanda en el bien inmueble [involucrado] […]”; y “DECRET[Ó] la cancelación de la medida cautelar de embargo [emitida]”.

ANTECEDENTES

1.- Juan Pablo Córdoba Patiño, actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Constructora Sintagma S.A.S., presentó demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento en contra Fabian Tello Mosquera, Héctor Fabio Alonso Robledo y María del Pilar Jaramillo Buitrago, a fin de que procedieran a “suscrib[ir] Escritura Pública de Compraventa del Inmueble Casa No. 12 y parqueadero No. 12 del Conjunto

Jaramillo Buitrago, a fin de que procedieran a “suscrib[ir] Escritura Pública de Compraventa del Inmueble Casa No. 12 y parqueadero No. 12 del Conjunto Residencial Alameda de la María, […], identificados con matricula inmobiliaria No.76001-31-03-019-2021-00043-01 2

370-743246 y 370-743247”, así como “cancel[ar] el valor de […] $270.000.000.00 correspondiente a la cláusula penal”.

Al efecto refiere el libelo inaugural que “[los demandados Héctor Fabio Alonso Robledo y María del Pilar Jaramillo Buitrago ], como propietarios de [dichos] inmuebles […], en aras de establecer relacion es comerciales con [la parte demandante], ofrecieron [en dación en pago , a través de su apoderado general Fabian Tello Mosquera -también demandado -], los mencionados inmuebles a BANCOLOMBIA S.A. como [abono y] forma de pago de las obligaciones que tiene[n] [los demandantes] ante dicha entidad crediticia”.

Por ese camino, aducen que “[e]l 21 de Julio de 2020 los [ejecutados] en calidad de PROMITENTES VENDEDORES (PERMUTANTE UNO),por medio de su apoderado, el señor FABIAN TELLO MOSQUERA, [llevaron] a cabo la celebración y/o suscripción del contrato de promesa de compra y venta con permuta con el señor JUAN PABLO CÓRDOBA PATIÑO y CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S. en calidad de PROMITENTES COMPRADORES (PERMUTANTE DOS),

con el señor JUAN PABLO CÓRDOBA PATIÑO y CONSTRUCTORA SINTAGMA S.A.S. en calidad de PROMITENTES COMPRADORES (PERMUTANTE DOS),

[siendo] [e]l objeto del contrato [los] mencionado[s] [inmuebles]”, y estipulándose como precio “la suma de […] $1.800.000.000.00, dinero que LOS PROMITENTES COMPRADORES se comprometieron a cancelar de la siguiente mane ra, soportando cada uno de ellos en documentos anexos a la […] demanda:

[Así mismo , indican que ] se comprometieron a elevar escritura pública de compraventa el 13 de Noviembre de 2020 a las 2:30 pm en la Notaria 18 del Círculo de Cali, fecha en la cual no comparecieron los PROMITENTES VENDEDORES […], [aun cuando] LOS PROMITENTES COMPRADORES estuvieron presentes en la76001-31-03-019-2021-00043-01 3

fecha, hora y lugar estipulado en el contrato [expidiéndose] acta de comparecencia […]”, por lo que “el contrato reúne todos los requisitos exigidos por la ley, respecto a que es un título valor claro, expreso y exigible”.

2.- Al tenor del artículo 434 del C. G. del P., se tiene que la juez a quo dispuso “DECRETAR el EMBARGO Y SECUESTRO de los inmuebles [involucrados]”, y en proveído siguiente “REQUERIR a la parte demandante para que culmine el trámite de perfeccionamiento del embargo de los bienes inmuebles objeto de la litis, tal como lo dispone el [referido] artículo 434 […], dentro

[involucrados]”, y en proveído siguiente “REQUERIR a la parte demandante para que culmine el trámite de perfeccionamiento del embargo de los bienes inmuebles objeto de la litis, tal como lo dispone el [referido] artículo 434 […], dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado, [so pena de] declara[r] terminado el presente trámite”.

3.- En atención a lo anterior, aparece que la parte interesada allegó escrito en el que pidió “sea expedido oficio dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en aras de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-743246 demanda de obligación de hacer debido a que el Oficio No. 268 del 05 de Abril de 2021 [que decretaba la medida de embargo], fue devuelto ya que el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar”.

4.- En ese sen tido, se tiene que l a juez de primera instancia decidió “ABSTENERSE de librar mandamiento Ejecutivo de suscribir documento […]; NEG[Ó] la solicitud de inscripción de la demanda en el bien inmueble [involucrado] […]”; y “DECRET[Ó] la cancelación de la medid a cautelar de embargo [emitida]” , tras establecer, en principio, que “conforme a lo indicado en el artículo 7° de la Ley 258 de 1996, dicho bien es inembargable, lo cual impide dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 434 del Código Gen eral del Proceso” , y agregó que “el poder otorgado al señor Fabian Tello Mosquera por los

preceptuado en el inciso 2° del artículo 434 del Código Gen eral del Proceso” , y agregó que “el poder otorgado al señor Fabian Tello Mosquera por los promitentes vendedores y como suscriptor de la promesa de compraventa aquí demandada, no se concede para cancelar dicha limitación al dominio, de manera que el documento aportado como base de la ejecución no contiene una obligación expresa que pueda ejecutarse a través del procedimiento establecido en el citado artículo 434, y [no cumple] con lo estatuido en el artículo 430 ibídem”.76001-31-03-019-2021-00043-01 4

5.- Inconforme con la de cisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , alegando que “[e]l poder otorgado por los señores MARÍA DEL PILAR JARAMILLO BUITRAGO y HÉCTOR FABIO ALONSO ROBLEDO al Dr. FABIAN TELLO MOSQUERA, es especial, amplio y suficiente en aras de suscribir escritura pública de levantamiento de afectación a vivienda familiar y compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370 -74326 y 370 -743247”; “RESPECTO A LA ESCRITURA [dijo que en el] caso particular, el poder faculta para que se realice los actos de levantamiento de afectación familiar y compraventa que se llevarían a cabo bajo la misma escritura pública que se [pretenda sea suscrita a través de este proceso”, lo que se evid encia “en el anexo No. 22 aportado en la Demanda

actos de levantamiento de afectación familiar y compraventa que se llevarían a cabo bajo la misma escritura pública que se [pretenda sea suscrita a través de este proceso”, lo que se evid encia “en el anexo No. 22 aportado en la Demanda (Minuta de escritura pública), [donde] se evidencia que sería[n] protocolizad[os] los actos No. 0702Cancelación de Afectación a Vivienda Familiar y el No. 129 – Dación en Pago […]”, y que “[c]on relación al inmueble con matricula inmobiliaria No. 370743247 determinado como parqueadero No. 12 del Conjunt o Residencial Alameda de la María, no tiene ningún tipo de afectación, por lo que la medida de embargo debe ser decretada e inscrita”.

Por lo demás, insistió en que lo reclamado “es una obligación clara, expresa y totalmente exigible puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley ya que las pretensiones de los demandados no generan otras interpretaciones, es un negocio bilateral y plenamente reconocida y aceptada por los demandados […]”.

6.- La a quo decidió no revocar la decisión, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta sede, después de considerar que “[aunque] el objeto de la compraventa prometida recae sobre 2 bienes inmu ebles y estando uno de ellos exento de la medida cautelar de embargo que exige el citado artículo 434 como requisito sine qua non para adelantar la acción demandada, no es procedente adelantar este tipo de proceso sin que ello se cumpla o se cumpla parcialmente […], pues […] el objeto del contrato del cual se persigue la ejecución

434 como requisito sine qua non para adelantar la acción demandada, no es procedente adelantar este tipo de proceso sin que ello se cumpla o se cumpla parcialmente […], pues […] el objeto del contrato del cual se persigue la ejecución no es susceptible de división, pues ello no está pactado en ninguno de los apartes del convenio de marras […]”.

Adicionalmente, estimó que no se cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para que “la promesa de76001-31-03-019-2021-00043-01 5

celebrar un contrato se constituya en causa eficiente de las obligaciones y derechos”, alusivo a “[…] iv) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales […] dado que [teniendo en cuenta la forma de pago convenida en el aludido contrato ], no permite inferir sin duda cual es el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado, en tanto que incluye la transferencia de varios bienes y el pago de sumas de dinero que deberían hacerse, algunas de ellas el 13 de abril y el 13 de octubre de 2021 […], [sin que sea viable] inferir que al momento de la presentación de la demanda, el 05 de marzo de 2021, además de no estar claro qué debía cada una de las partes, tampoco era exigible y en todo caso inejecutable […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como se sabe, doctrinariamente se ha aceptado, como desarrollo del artículo 422 del Código General del Proceso, que los títulos ejecutivos también pueden tener origen contractual, para lo que se exige que la

CONSIDERACIONES

1.- Como se sabe, doctrinariamente se ha aceptado, como desarrollo del artículo 422 del Código General del Proceso, que los títulos ejecutivos también pueden tener origen contractual, para lo que se exige que la obligación allí contenida sea expresa, clara y exigible, además de constituir plena prueba contra el deudor, por su reconocida autenticidad.

Por ese camino, se tiene entonces que “la obligación como vínculo jurídico apareja la realización a cargo del deudor y a favor del acreedor de una prestación de dar, hacer o no hacer. La primera caracterizada por la conducta po sitiva del deudor consistente en transferir el derecho de dominio u otro derecho real, integrada por las obligaciones de (i) hacer la tradición de la cosa; (ii) conservarla hasta su entrega, si es un cuerpo cierto; y (iii) entregarla, propiamente hablando, (art. 1605 CC). La prestación, también positiva, de hacer, contempla la ejecución de un hecho o actividad, intelectual o corporal, y, diferente a la de transferir el derecho de dominio o de algún derecho real. Las conductas negativas, en cuanto un no hacer obligan al deudor a abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe, tocantes con ciertos actos que el deudor podría realizar libremente, si no se lo impidiera el vínculo obligatorio establecido; o en soportar actividades del acreedor que podría rechazar o i mpedir, de no existir la obligación. 3.1. El Estatuto Adjetivo hace eco de la distinción atrás expuesta, separando, desde la perspectiva procesal, las ejecuciones por obligaciones de dar (art. 432); hacer (art. 433); y no hacer (435), y consagrando,

expuesta, separando, desde la perspectiva procesal, las ejecuciones por obligaciones de dar (art. 432); hacer (art. 433); y no hacer (435), y consagrando, para c ada una de ellas, un trámite específico o ciertas particularidades. Pero76001-31-03-019-2021-00043-01 6

simultáneamente, en coherencia con la tradición legislativa 1 el Código de Procedimiento Civil de 1970 (art. 501), y ahora el C. G. del P., han consignado en forma específica las obligaciones de suscripción de documentos (art. 434). En éstas, el hecho debido es de carácter personalísimo, consistente en “(…) suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (…) ”. Se trata realmente de conductas positivas, revistiendo el linaje o especie de las obligaciones genéricas de hacer. Sin embargo, se diferencian de éstas en la medida de que, si la suscripción del docu mento no la hace el ejecutado, le corresponderá al juez hacerlo a nombre suyo, quedando, así, satisfecho el interés del acreedor; en cambio, en las demás obligaciones de hacer y cuando no se trata de ejecutar hechos intiuitu personae, en atención a la calidad del deudor, el hecho puede ejecutarse por un tercero, a expensas del obligado2. No puede ni debe confundirse la obligación de suscripción de documento con la de dar, ni menos con la de hacer, aun cuando pueden ser complementarias. La primera, se insist e, implica siempre la ejecución de un hecho de origen contractual , mientras que en la segunda se presupone en el caso de existir documento, el mismo, está elaborado y suscrito y sólo subsiste, en cabeza del deudor, la obligación de entregar

implica siempre la ejecución de un hecho de origen contractual , mientras que en la segunda se presupone en el caso de existir documento, el mismo, está elaborado y suscrito y sólo subsiste, en cabeza del deudor, la obligación de entregar la cosa para materializar en forma integral y real la tradición (art. 432 C.G.P.). Las de hacer, corresponden a los comportamientos obligacionales diferentes a los de dar y suscribir documentos”3.

2.- A partir de lo anterior, establece el mencionado artículo 434 ibídem, que “[c]uando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436 ”; así mismo, especifica que “[a] la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez” , precisando además que “[c]uando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a regist ro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse

1 Ver también la Ley 66 de 1945, antecedentes de la legislación moderna en la materia. 2 Así: Mora, Nelson G. Procesos de Ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1975. Pág. 141 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15284-2019 de 12 de noviembre

2 Así: Mora, Nelson G. Procesos de Ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1975. Pág. 141 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15284-2019 de 12 de noviembre de 2019. Radicación N° 68001-22-13-000-2019-00375-01. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.76001-31-03-019-2021-00043-01 7

mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor. Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa” (Se destaca).

3.- De acuerdo con el texto legal que precede, es entonces requisito sine qua non , que previo a librar el mandamiento ejecutivo, el bien objeto del proceso se haya embargado como medida previa -o al menos

3.- De acuerdo con el texto legal que precede, es entonces requisito sine qua non , que previo a librar el mandamiento ejecutivo, el bien objeto del proceso se haya embargado como medida previa -o al menos ello es así para casos como el presente, en el que el documento a suscribir tiene como finalidad última la transferencia de bienes sujetos a registro-. Lo anterior resulta del todo acorde con la naturaleza y finalidad del aludido proceso, cual es, garantizar que si el ejecutado no suscribe oportunamente la escritura pública , el juez proceda a hacerlo a su nombre, habilitando además al ejecutante que “p[ueda] solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura” , pues lo pretendido tiene que ver, en últimas, con otorgarle efectos jurídicos al ac uerdo celebrado entre las partes -que ahora sirve de fundamento para la ejecucióny que el juez, de ser el caso, sea garante de su materialización.

Ahora bien, c omo esta ejecución es de origen contractual , ha de restringirse a lo allí acordado. De ahí que, aun cuando no pasa de largo para este Tribunal que se estableció por las partes en el aludido contrato76001-31-03-019-2021-00043-01 8

de promesa de compra y venta con permuta de bien inmueble con fines de dación en pago para un tercero, que “[…] DECIMA PRIMERA.- LIBERTAD Y SANEAMIENTO: El inmueble objeto de este contrato se encuentra libre de afectaciones y limitaciones al dominio , condiciones resolutorias, embargos, arrendamientos por Escritura Pública, patrimonio de famili a, censo, anticresis,

Y SANEAMIENTO: El inmueble objeto de este contrato se encuentra libre de afectaciones y limitaciones al dominio , condiciones resolutorias, embargos, arrendamientos por Escritura Pública, patrimonio de famili a, censo, anticresis, usufructo, demandas civiles, pacto con reserva de dominio, e hipotecas […]” , lo cierto es que según lo informado por la propia parte ejecutante -e independiente de las reclamaci ones que en otro escenario judicial ello pueda habilitar- “el oficio No. 268 del 05 de Abril de 2021 expedido por [el ] despacho [-esto es, aquel dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, informando que se “DECRET[Ó] el EMBARGO Y SECUESTRO de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos . 370 -743246 y 370 -743247 de propiedad de los demandados […]”4-], fue devuelto ya que el inmueble se encuentra afectado a vivienda familiar”5, refiriéndose con precisión a aquel distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -743246, pues así se desprende de lo reprochado al formular el recurso de apelación , y se corrobora a partir de lo registrado en los respectivos certificados de tradición adosados con la demanda6.

Por ese camino, y siendo que la afectación a vivienda familiar a la cual fue sometido el bien inmueble objeto de litis subsiste, las consecuencias que derivan de aquella también permanecen. Sobre el particular, como se sabe, aquellas consecuencias jurídicas son, “[e]n primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble

que derivan de aquella también permanecen. Sobre el particular, como se sabe, aquellas consecuencias jurídicas son, “[e]n primer lugar, la exigencia del requisito de la doble firma, o en otras palabras, que el bien inmueble objeto de protección sólo puede enajenarse o ser objeto de gravamen si cuenta con el consentimiento libre de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma. (Ley 258 de 1996, art. 3°). En segundo término, el bien inmueble bajo afectación a vivienda familiar se convierte en inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la afectación o si se otorgó la misma garantía para afianzar préstamos para la adquisición, constru cción o mejora de vivienda (Ley 258 de 1996, art. 7°). Finalmente, la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras

4 Archivo “003.1. OficioEmbargoInmuebles” del expediente digital. 5 Archivo “039.1SolicitudInscripciónDemanda” del expediente digital. 6 Archivos “004. CertificadoTradicion” y “005. CertificadoTradicion” del expediente digital.76001-31-03-019-2021-00043-01 9

no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero per manente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurar la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propie dad, y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan”7.

las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propie dad, y por tal razón, no pueden considerarse meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan”7.

Así las cosas, al no ser viable la inscripción oportuna de la medida cautelar de embargo que el legislador estableció como presupuesto indispensable para la procedencia de esta clase de asuntos, se impone confirmar la decisión objeto de alzada , en el sentido de abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo pedido.

Al respecto, mutatis mutandis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, tuvo oportunidad de señalar lo siguiente:

“La accionante pretende que en el proceso que cuestiona -ejecutivo por obligación de suscribir documento-, se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas, bajo el supuesto de que el embargo previo del inmueble no era procedente porque tenía registrada, con anterioridad, otra cautela de tal linaje, aunado a que fue librado mandamiento ejecutivo contra los herederos de Eugenio Manuel Sierra Sierra, sin que con antelación hubieran sido notificados de la existencia del título en que fue soportada esa acción. Reguardo que concedió el a-quo constitucional acogiendo la primera de las censuras citadas, siendo imp ugnada su decisión por quien promovió aquella ejecución. 3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la colegiatura la confirmación de la decisión de primer grado, pues, en verdad, el Juzgado encausado incurrió en vía de h echo, ya que omitió aplicar al asunto sometido a su conocimiento las reglas procedimentales estrictamente

anticipa la colegiatura la confirmación de la decisión de primer grado, pues, en verdad, el Juzgado encausado incurrió en vía de h echo, ya que omitió aplicar al asunto sometido a su conocimiento las reglas procedimentales estrictamente establecidas para su trámite. Al efecto, necesario resulta observar que en juicios como el censurado, encaminado a obtener la suscripción de la escritura pública por medio de la cual se transfiera un inmueble, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, « para que pueda dictarse el mandamiento ejecutivo será necesario que el bien (…) se haya embargado como

7 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2005.76001-31-03-019-2021-00043-01 10

medida previa».; y por otro lado, el numeral 9º del artículo 687 ibídem enseña que el embargo se levantará « [c]uando exista otro (…) anterior ». Siguiendo, la primera actuación que desplegó la accionante al concurrir a tal ejecución fue formular un recurso de reposición extensivo tanto al proveído por el cual fue decretada la medida cautelar previa8 como al mandamiento de pago9, censura en la cual, en lo que aquí interesa, reclamó el levantamiento del embargo al evidenciar que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria está registrada una medida anterior, del mismo linaje, por lo que debía darse aplicación a lo reglado en el numeral 9º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual agregó que por el tipo de proceso «[l]a (…) revocatoria de la medida de embargo arrastra la del mandamiento como secuela forzosa y obvia,

de Procedimiento Civil, a lo cual agregó que por el tipo de proceso «[l]a (…) revocatoria de la medida de embargo arrastra la del mandamiento como secuela forzosa y obvia, pues si no hay embargo previo no puede haber mandamiento» (fls. 138 y 139, cdno. de copias). Inconformidad que el Juzgado encausado despachó adversamente mediante proveído de 9 de abril de 2014, exponiendo, de forma por demás lacónica, que: En el evento de que no se pudiera registrar el embargo por cualquier motivo, como por ejemplo que el bien no perteneciera al ejecutado o si es de su propiedad, pero se hallare embargado, en esos casos deberá el juez dictar una providencia en la cual niega el mandamiento ejecutivo y se archiva la actuación; caso éste que no apunta, en vista de que en el presente proceso s[í] fue debidamente registrada la medida cautelar (fl. 156, cdno. 1). Ahora, de la revisión del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 347 -23592, en el cual el 28 de septiembre de 2012, en la anotación Nro. 10, fue inscrito el embargo cuyo levantamiento reclamó la accionante, observa la Corte que, efecti vamente, en su anotación Nro. 2, aparece otro embargo desde el 3 de marzo de 2009, dispuesto en un juicio ejecutivo singular promovido por José Enrique Merlano Flórez (fls. 50 y 51, cdno de copias), mismo que actualmente está vigente de acuerdo a la certif icación vista a folio 3 cdno. 4. Luego, de la simple lectura de los apartes normativos

cdno de copias), mismo que actualmente está vigente de acuerdo a la certif icación vista a folio 3 cdno. 4. Luego, de la simple lectura de los apartes normativos referidos líneas atrás se desprende, sin lugar a dudas, que en el asunto cuestionado el Juzgador ordinario cometió un yerro de naturaleza protuberante al no levantar la medida cautelar por existir un embargo anterior, tanto más cuando la norma contempla que en caso de que los obligados no concurran a formalizar el instrumento demandado, es el Juez quien deberá avalarlo con su firma, de donde también tiene el papel de garante de la transferencia, no siendo dable que autorice una convención de ese tipo respecto a un bien que está por fuera del comercio. De donde, sin ambages, la situación irregular atrás referida debió

8 Auto de 25 de junio de 2012 (fl. 29, cdno. de copias). 9 Auto de 8 de noviembre de 2012 (fls. 54 y 55, cdno. de copias).76001-31-03-019-2021-00043-01 11

ser corregida por la autoridad judicial encausada, desde que recibió el folio de matrícula inmobiliaria”10 (Resalta la Sala).

4.- Ahora bien, cabe agregar igualmente, que tampoco hay viabilidad a la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los aludidos inmuebles , que plantea la parte ejecutante , pues como se sabe, las medidas cautelares “[…] son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. 11 […] Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene ciertas restricciones,

sabe, las medidas cautelares “[…] son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. 11 […] Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de configuración, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las personas”; así, dentro de la taxatividad que regula las cautelas en procesos ejecutivos, solo tienen lugar la s medidas de embargo y secuestro , excluyéndose por tanto la medida de inscripción de la demanda a la que alude la parte demandante.

5.- Finalmente, vale decir que tampoco es viable acceder a la ejecución parcial que propone el demandante -es decir, respecto del inmueble sobre el cual no recae la afectación a vivienda familiar - pues como se viene diciendo, en asuntos como el presente, es menester mantener fiel apego al iter contractual.

Al respecto, al revisar el contenido del aludido contrato -que se insiste, corresponde al título base de esta ejecución - aparece que como “[…] OBJETO DEL NEGOCIO Y DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE , [se estableció que] EL(LOS) PROMITENTE(S) VENDEDOR(ES) promete y se obliga a transferir a título de venta real y perpetua enajenación a favor de EL(LOS) PROMITENTE(S) COMPRADOR(ES) y éste a adquirirlo (a nombre propio o de quien designe y acepte) a igual título, el derecho de propiedad, dominio, posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente predio: casa No. 12, del Conjunto Residencial ALAMEDA DE LA

acepte) a igual título, el derecho de propiedad, dominio, posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente predio: casa No. 12, del Conjunto Residencial ALAMEDA DE LA MARÍA […] con No. de matricula inmobiliaria No. 370-743246 y 370-743247 de la

10 Sentencia STC13183-2014. Radicación N° 70001-22-14-000-2014-00092-02. M.P. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz.

11 Reiterado en Sentencia T-172 de 2016.76001-31-03-019-2021-00043-01 12

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali […]” , lo que resulta afín con las pretensiones plantead as en el escrito inicial y el anexo de minuta que acompaña la demanda para ser suscrita por el ejecutado, o en su defecto por el juez (aparte final del inciso 1° del artículo 434 ejusdem), como fin de esta clase de procesos, sin que por lo tanto, haya lugar a modificación alguna en ese sentido.

Aunado a ello, y aunque en parte resulte contradictorio, tampoco puede pasar desapercibido que en el tan aludido contrato que sirve de base para este proceso, se determinaron como antecedentes que “[l]as partes [allí] presentes, aceptan y reconocen que el acto jurídico de compra y venta, que [allí] se suscribe, se realiza con miras a que el PROMITENTE COMPRADOR, entregue en Dació

Consultar sobre este documento ...