TSDJ CLO SC - 760013103019202100117-01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103019202100117-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Aprobado en sala virtual. I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por el accionante, respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito, dentro de la acción impetrada por el señor DIEGO ALONSO OCAMPO BEJARANO, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida e igualdad. II. ANTECEDENTES 1. En apretada síntesis, expone la accionante que, en la actualidad tiene 64 años de edad, a quien en Certificado expedido por la accionada el 24 de noviembre de 2020 le es informado el reporte de 1299,43 semanas cotizadas con corte al 30 de septiembre de la referida anualidad, con ocasión a ello, renunció a su cargo laboral a partir del 30 de noviembre, y el 15 de diciembre elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al considerar que para dicha data ya satisfacía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a pensión (62 años y 1300 semanas de cotización), petición que fue despachada desfavorablemente
por Colpensiones, notificada el 25 de marzo de 2021, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos, por cuanto, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo 2020 no pueden ser contabilizadas para el estudio de la prestación dada la inexequibilidad del Decreto 558 de 2020, decisión contra la que propuso recurso de reposición.Impugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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Seguidamente, refiere el rechazo del recurso por haber sido presentado de manera extemporánea, siendo éste objeto de queja ante la misma entidad convocada sin que se haya recibido respuesta alguna a la fecha en que se promueve la acción constitucional. Finalmente, advierte la corrección y aportes respecto de los meses abril y mayo realizados por su antiguo empleador, quien, pese a la grave situación económica atravesada por la crisis social efectuó los mentados pagos. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a Colpensiones resolver de fondo el recurso de queja formulado y dejar sin efecto la Resolución que negó el reconocimiento de pensión de vejez, para en su lugar ordenar le pago de ésta. 2. El vinculado, contesta la acción de tutela, indicando que, el accionante laboró en dicha entidad, y durante el tiempo de su permanencia se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, incluso, el pago de aquellos dejados de cotizar con ocasión al Decreto 558 de 2020, el cual fuere posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional. 3. La accionada, atiende el requerimiento constitucional e informa que, mediante resolución del 10 de marzo de 2021, la entidad negó pensión de vejez al accionante, por cuanto no acreditó el requisito mínimo de semanas, acto que fue notificado en la misma fecha a la abogada Lindsay Xiomara Caicedo Zúñiga, quien propone recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 09 de abril de 2021, solicitando se revoque la resolución censurada, no obstante, la entidad rechazó el recurso por extemporáneo, pronunciamiento contra el que presenta recurso de queja, siendo éste atendido mediante Resolución DPE 4789 del 23 de junio de 2021. Refiere de las peticiones del actor, al estar en desacuerdo con lo resuelto en los actos administrativos mencionados,
pronunciamiento contra el que presenta recurso de queja, siendo éste atendido mediante Resolución DPE 4789 del 23 de junio de 2021. Refiere de las peticiones del actor, al estar en desacuerdo con lo resuelto en los actos administrativos mencionados, el promotor del amparo debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para dicho fin, y como consecuencia, solicita denegar la acción de tutela contra Colpensiones, declarando su improcedencia. III.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El fallador A QUO negó la protección declarando la improcedencia de la acción por incumplimiento de requisito de subsidiariedad en cuanto el accionante no probó haber adelantado alguna actuación judicial en aras de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago deImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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la pensión de la vejez, como tampoco acreditó las razones por las que el medio judicial ordinario es ineficaz para proteger los derechos presuntamente violados. IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el extremo accionante impugna el fallo considerando que, resultó probado que sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social fueron vulnerados por parte del accionado al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pese reunir los requisitos necesarios para ser acreedor a ésta. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los arts. 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Legitimación El artículo 86 de C.P. establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo este escenario, es claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que laImpugnación. Diego Alonso
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo este escenario, es claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que laImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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presente acción de tutela fue presentada por el señor DIEGO ALONSO OCAMPO BEJARANO, quien ante la accionada reclama el reconocimiento de pensión de vejez y que a la fecha fue negada por incumplimiento de los requisitos establecidos. De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) [y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad encargada de resolver sobre los pedimentos del actor señalados en la presente acción. Inmediatez Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en gran medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005). De esta manera, se observa superad este
de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005). De esta manera, se observa superad este requisito, toda vez que esta colegiatura advierte que en el presente caso la presunta vulneración a los derechos del accionante se perpetró desde mayo de 2021, fecha desde la que se formuló recurso de queja contra el acto que rechazó el de reposición por extemporáneo y que a la fecha no ha sido resuelto y como consecuencia, no ha recibido respuesta de fondo respecto el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. Subsidiariedad La acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia deImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los precisos casos establecidos en la Constitución y la Ley), siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utilizado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de 2020). Así, conforme los postulados jurisprudenciales, se estudiará la procedencia de la acción atendiendo las pretensiones del accionante. 3.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL -PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE CARÁCTER PENSIONAL Mediante la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión, de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, razón por la que la ConstituciónImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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Política de Colombia en su artículo 86, faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos, mediante la acción de tutela y de acuerdo a su Decreto Reglamentario (2591 de 1991). Respecto el reconocimiento de prestaciones, como la reclamada en el presente asunto, la H. Corte Constitucional, sostuvo en Sentencia T-337 de 2018, que “De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades. Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo. A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la
manera directa, al amparo. A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos. En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina. Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo deImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia. Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos. En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección,
se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.Impugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, como se analizará en el siguiente apartado. VI. CASO CONCRETO. 1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que resolverá la Sala, será establecer, si de los hechos relatados dan cuenta de una vulneración por parte de Colpensiones a los derechos fundamentales deprecados por el actor al negar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada. Entonces, atendiendo los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, que se encuentra fincada en la discusión sobre los aportes realizados por el actor, y a fin de resolver el asunto planteado, corresponde manifestar delanteramente que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para decidir las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, debe tenerse en cuenta que por regla general aquellas discusiones deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y/o administrativa según el caso y que sólo de manera excepcional la Corte Constitucional ha avalado su estudio y procedencia, cuando se vislumbra sin asomo de duda la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales. Bajo este contexto, resalta de los supuestos fácticos relatados, la renuncia al cargo laboral que el señor Ocampo Bejarano venía desempeñando hasta el 30 de noviembre de
sin asomo de duda la ocurrencia de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales. Bajo este contexto, resalta de los supuestos fácticos relatados, la renuncia al cargo laboral que el señor Ocampo Bejarano venía desempeñando hasta el 30 de noviembre de 2020, impulsada dicha decisión por el certificado expedido por Colpensiones, entidad que reportó un total de 1299,43 semanas cotizadas con corte al 30 de septiembre de la misma anualidad, generando, sin asomo de duda, confianza legítima en el actor, quien justificadamente consideró completar el mínimo de semanas requeridas a la fecha en que decidió retirarse de su vida laboral. No es ajeno para esta corporación la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional, en cuanto declaró la inexequibilidad del Decreto 558 de 2020, no obstante, la Sentencia de Constitucionalidad fue proferida en julio del mismo año, data muy distante al certificado emitido (24 de noviembre de 2020), el cual, correspondía, ciertamente, a la convocadaImpugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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actualizar conforme las disposiciones legales pertinentes, funciones que, al no ser asumidas por el ente competente no pueden trasladarse, sus efectos, al usuario, quien diligentemente acudió a la entidad a fin de conocer el estado de sus cotizaciones a la AFP, y que de manera comprobada se reportó un total muy cercano al mínimo requerido. Sin dejar de lado lo anterior, el extremo accionado no puede olvidar que, dentro de sus obligaciones como Fondo de Pensiones corresponde adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador (Sentencia T-013 de 2020), de manera que, no encuentran asidero los argumentos referidos por el citado, pues si, en recuento vemos, la renuncia presentada por el accionante desde el 30 de noviembre de 2020, ocasionada por la demostrada confianza legítima generada con el Certificado de Aportes, y por la obligación de Colpensiones de perseguir el pago de éstos ante el empleador, todo esto, sin trasladar los efectos negativos al usuario, quien durante 8 meses se ha visto afectado al no recibir los emolumentos que solía percibir para su sustento personal y familiar. Aunado a lo anterior, y sin ser menos relevante, revisado el recaudo probatorio allegado en el trámite constitucional, acreditado se encuentra, por parte del empleador vinculado, que, en cuanto tuvo conocimiento de la presente acción y las reclamaciones del actor, atendió el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, con los cuales, el interesado logra superar el requisito mínimo de semanas cotizadas y demostrar ante la judicatura el cumplimiento
de las exigencias para acceder al derecho pretendido, lo anterior, acreditando en el plenario la apariencia de buen derecho que asiste al accionante, otorgando entonces la procedencia a la salvaguarda invocada al haberse subsanado los conceptos por los cuales se negó el reconocimiento de pensión de vejez. Finalmente, debe decirse del recurso de queja formulado en el trámite de reconocimiento de pensión de vejez, fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución No. 2021_6061791 del 23 de junio de 2021, y como consecuencia, la sala se relevará de pronunciarse respecto el numeral primero del acápite de pretensiones contenido en el libelo tutelar. En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de revocarse la decisión impugnada a la luz de la jurisprudencia Constitucional y a las consideraciones consignadas previamente. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Impugnación. Diego Alonso Ocampo Bejarano Vs Colpensiones. Rad.: No. 76001-3103-019-2021-00117-01.
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VII. R E S U E L V E : Primero: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de su Representante Legal Pedro Nel Ospina, o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a incluir en nómina de pensionados y reconocer los dineros dejados de pagar, hasta cuando se conceda la pensión de vejez al señor Diego Alonso Ocampo Bejarano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo. NOTIFÍQUESE.
Magistrado Magistrado Magistrado