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TSDJ CLO SC - 760013103019202100197-01-(29-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103019202100197-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 101 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Alexander Torres Martínez Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-019-2021-00197-01

Procede la Sa la a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene al juzgado accionado “declarar la nulidad del auto interlocutorio de fecha 03 de agosto del año 2021 en su numeral tercero donde se ordena el computo de los términos para contestar la demanda, emitido por el juzgado veintisiete civil municipal de Cali dentro del proceso que cursa en dicho despacho con radicación 2020-00699-00”.

A efectos de sustentar lo anterior, precisó que se trata de uno de los

juzgado veintisiete civil municipal de Cali dentro del proceso que cursa en dicho despacho con radicación 2020-00699-00”.

A efectos de sustentar lo anterior, precisó que se trata de uno de los demandantes al interior del “proceso verbal de rendición provocada deRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 2 cuentas [que adelanta] en contra de los señores KVD INVERSIONES S.A.S. […] en cabeza de su representante legal señor MAURICIO VILLABONA, ELOY ENRIQUE GONZÁLEZ FORERO […], NETTY DEL SOCORRO VELASCO OSORIO […], LUDY LORENA GÓMEZ NAVARRO […], JAIME ARBOLEDA, JAIME ALERTO CORTES […] y CARLOS FABIAN VICTORIA ESCOBAR […], en calidad de anteriores administradores, administrador actual, anterior presidente del consejo de administración y presidente del consejo de administración actual del CONJUNTO MULTIFAMILIAR K -108 CAOBA – PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual correspondió al juzgado [accionado]”.

Dicho lo anterior, precisó que habiéndose admitido la demanda, se ordenó l a notificación de los demandados , “quienes fueron notificados por medio de la notificación personal, según lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P, el 30 de enero de 2021 y por aviso el 16 de marzo de 2021 ”; no obstante, “[e]l despacho por medio del AUTO INTERLOCUTORIO DEL 03 DE AGOSTO DE 2021, resolvió tener por notificados por conducta concluyente a los demandados NETTY DEL

SOCORRO VELASCO OSORIO, LUDY LORENA GOMEZ NAVARRO, JAIME

medio del AUTO INTERLOCUTORIO DEL 03 DE AGOSTO DE 2021, resolvió tener por notificados por conducta concluyente a los demandados NETTY DEL SOCORRO VELASCO OSORIO, LUDY LORENA GOMEZ NAVARRO, JAIME ARBOLEDA, JAIME ALERTO CORTES y CARLOS FABIAN VICTORIA ESCOBAR quienes con stituyeron apoderado judicial y reconocer personería jurídica para actuar al abogado Mario Ernesto Vargas, con ocasión a lo dispuesto por el artículo 301 del C.G.P. y finalmente computar el termino para realizar la contestación de la demanda al cual proced í a interponer el recurso de reposición ”, decisión la anterior que fue ratificada mediante proveído de 8 de septiembre último, indicando que “el apoderado de los demandados había remitido al despacho los poderes para representarlos en el proceso antes de q ue se enviara las notificaciones por aviso y dentro del mismo auto negó la nulidad del proceso interpuesta por el apoderado de los demandados”.

Con lo precedente, estima el querellante que aun cuando no se opone a que “[t]al como establece el artículo 301 del código general del proceso, los demandados al constituir apoderado judicial deben ser notificados por conducta concluyente […], se vulnera [su] derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el despacho esper ó más de 5 meses para recalcular los tér minos y adicional a ello, la parte demandada que constituy [ó] apoderado judicial se notificó el 10 de marzo del año 2021 y posteriormente procedió a radicar solicitud deRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 3 nulidad, pudiendo en dicho termino contestar la demanda […] venciéndose así los

el 10 de marzo del año 2021 y posteriormente procedió a radicar solicitud deRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 3 nulidad, pudiendo en dicho termino contestar la demanda […] venciéndose así los términos para contestar”.

2.- La Juez a quo constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que el trámite surtido por el juzgado endilgado “se encuentra acorde con los presupuestos normativos procedimentales […], sin desobediencia alguna de sus etapas ,[…] en tanto que tal como lo estimó el juzgador accionado, las notificaciones por aviso de que trata el artículo 292 ibidem, fueron entregadas a los demandados el 16 de marzo de 2021 y el poder conferido por los demandados Netty Del Socorro Velasco Osorio , Carlos Fabián Victoria Escobar y Jaime Arboleda, fue remitido al Despacho el 17 de febrero de 2021, y el poder conferido por los señores Ludy Lorena Gómez Navarro y Jaime Alberto, fue presentado el 10 de marzo de 2021, es decir, se acreditaron antes de q ue surtiera la notificación por aviso, de modo que la notificación por conducta concluyente se efectuó antes”; y destacó igualmente que al tenor de lo previsto en inciso segundo del artículo 301 de C. G del P. “no tienen asidero las consideraciones hechas por el apoderado de la demandante, pues como viene de verse, la notificación por conducta concluyente no se perfecciona con la entrega o radicación del poder en el expediente sino a partir del día que se notifique el auto que le reconoce personería al apod erado, fecha en la cual se empezará a correr

verse, la notificación por conducta concluyente no se perfecciona con la entrega o radicación del poder en el expediente sino a partir del día que se notifique el auto que le reconoce personería al apod erado, fecha en la cual se empezará a correr traslado para la correspondiente contestación ”, y en ese entendido, “la orden emitida a través de auto de fecha 03 de agosto de 2021, de tener por notificados a los demandados por conducta concluyente y reconoce r personería al abogado de estos, así como la orden de computar los términos para contestar la demanda, no transgrede derechos fundamentales que puedan llevar a la procedencia de la presente acción constitucional, pues no cumplen con los requisitos general es ni específicos de los cuales sea necesaria su protección”.

3.- Inconforme con el fallo el promotor de esta acción lo impugnó alegando que “el juez constitucional incurre en error, toda vez que el suscrito si procedió con los recursos que la norma esta blece, tal como se describe en los hechos de la tutela (3 y 4) y si bien es cierto que estos fueron negados por el superior, esto no le quita el derecho fundamental que le asiste a la parte accionante, toda vez que considera que la conducta del juzgado accionado viola elRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 4 derecho fundamental alegado”; y por lo demás, reiteró lo dicho en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de

inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede serv ir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la d efensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, despr ovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2,

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.

de una acción u omisión del juzgador, despr ovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2,

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 5 y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advi erte la Sala que el reproche constitucional se adelanta en contra de la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, de fecha 8 de septiembre de 2021, mediante el cual se resolvió -en lo que interesa a esta acción constitucional - “NO REPONER el auto proferido el 03 de agosto de 2021 […]”, que decidió “[…] TÉNGASE notificados por conducta concluyente, en la forma prevista del artículo 301 inciso 2º del C.G.P, a los señores NETTY DEL SOCORRO VELASCO OSORIO, LUDY LORENA GÓMEZ NAVARRO, CARLOS FABIAN VICTORIA ESCOBAR, JAIME ARBOLEDA y JAIME ALBERTO CORTES […]; RECONOCESE personería al abogado MARIO ERNESTO VARGAS GUTIÉRREZ, para que lleve la representación de los demandados señores NETTY DEL SOCORRO VELASCO OSORIO, LUDY LORENA GÓMEZ NAVARRO, CARLOS FABIAN VICTORIA ESCOBAR, JAIME ARBOLEDA y JAIME ALBERTO CORTES ; [y] Por Secretaría COMPUTAR el término para

NETTY DEL SOCORRO VELASCO OSORIO, LUDY LORENA GÓMEZ NAVARRO, CARLOS FABIAN VICTORIA ESCOBAR, JAIME ARBOLEDA y JAIME ALBERTO CORTES ; [y] Por Secretaría COMPUTAR el término para contestar la demanda a la parte demandada ”; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilit an la procedencia de la acción4, razón por la que se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.

Ahora bien, aflora de la revisión del expediente digital allegado para su inspección (76001400302720200069900), que en la decisión cuestionada, el estrado judicial municipal accionado consideró, en lo pertinente, que “aunque en efecto, las notificaciones por aviso de que trata el artículo 292 del Código General d el Proceso fueron realmente entregadas a los demandados el 16 de marzo de 2021, se advierte que el poder conferido por los demandados Netty Del Socorro Velasco Osorio, Carlos Fabián Victoria Escobar y Jaime Arboleda, fue remitido al Despacho el 17 de febre ro de 2021, y el poder

3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues se trata de una providencia emitida en fecha reciente, habiendo la parte interesada ejercido los recursos ordinarios a su alcance; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 6 conferido por los señores Ludy Lorena Gómez Navarro y Jaime Alberto, fue

cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 6 conferido por los señores Ludy Lorena Gómez Navarro y Jaime Alberto, fue presentado el 10 de marzo de 2021, es decir, se acreditaron antes de que surtiera la notificación por aviso que d [i]ce el demandante ”, y por ese camino “la notificación de los demandados se surtió por conducta concluyente con la presentación de los poderes previamente conferidos por los demandados , lo cual aconteció antes de la entrega de los avisos remitidos por el actor, y aunque los efectos de la notificación por conducta concluyente en el caso concreto se generan con el auto que reconoce personería, providencia que fue proferida el 03 de agosto de 2021, dicha circunstancia no puede considerarse caprichosa y aventajada a favor de la parte demandada, sino que má s bien supone una particularidad que el legislador estableció cuando el demandado cuenta con apoderado judicial, y que en sentencia C -097 de 2018 se justificó como “(…) una disposición especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso. En este evento, el Legislador opta por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de personería jurídica, que el abogado conoce el expediente. Ello, además de dar celeridad al trámite, evita la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso)” […]”.

3.- Ante este panorama, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial

3.- Ante este panorama, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el inciso 2° del artículo 301 del estatuto proces al, según el cual “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad . Cuando se hubiese reconocido per sonería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […]” (se destaca).

Y lo anterior es así, debido a que en la determinación cuestionada, se consideró por parte de la juez natural encargad a que, diferente a la literalidad de aquel aparte normativo, la presentación del poder resultaba suficiente para tener por surtida la notificación por conductaRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 7 concluyente de la parte demandada, y que, además, el término para ejercer su derecho de defensa surtía en un momento diferente, cual era, a partir del día en que se notificó el auto que reconoce personería.

A partir de l a conclusión que precede, y aunque no se desconozca lo impropio de los reclamos de la parte actora, quien adujo que “[aun cuando no se opone a que] [t]al como establece el artículo 301 del código general

A partir de l a conclusión que precede, y aunque no se desconozca lo impropio de los reclamos de la parte actora, quien adujo que “[aun cuando no se opone a que] [t]al como establece el artículo 301 del código general del proceso, los demandados al constituir apoderado judicial deben ser notificados por conducta concluyente […], [si] se vulnera [su] derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el despacho esperó más de 5 meses para recalcular los términos”, lo cierto es que resulta indiscutible que le correspondía a la juez de instancia, al tenor del ya mencionado inciso 2° del artículo 301 del C. G. del P. , y la excepción a llí contenida5, determinar cuál de las notificaciones se surtió en un primer momento -esto es, la notificación por aviso , que aduce ocurrió el 16 de marzo de 2021 al establecer que “en efecto, las notificaciones por aviso de que trata el artículo 292 del C ódigo General del Proceso fueron realmente entregadas a los demandados el 16 de marzo de 2021 […]” ; ora, la notificación por conducta concluyente, pero en los términos previamente establecidos, es decir, desde la notificación del auto que reconoce personer íay a partir de ello -de manera paralelacontabilizar el término para que el extremo pasivo ejerza su derecho de defensa , pues encontrándose satisfecha la misma, se entiende que se han colmado las expectativas y finalidades del acto de enteramiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló con precisión lo siguiente:

la misma, se entiende que se han colmado las expectativas y finalidades del acto de enteramiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló con precisión lo siguiente:

5 “[…] Q uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifi que el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad . Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […]”Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 8 “Como se aprecia, la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento de una providenci a judicial a quien debe ser informado de ella , ya se trate de una de las partes, ora de un tercero, se presume que el interesado la conoce en los siguientes supuestos: a) Cuando así lo reconoce expresamente. b) Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. c) Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. d) Cuando otorga poder a un abogado. e) Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.

En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, aunque en momentos diferentes, así: a) En

notificación.

En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, aunque en momentos diferentes, así: a) En los supuestos de que el interesado admita expresamente que tiene conocimiento del respectivo proveído, o de que lo mencione, ya sea por escrito o en audiencia o diligencia, la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida “en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. b) Si la cuestión es el retiro del expediente, “desde el vencimiento del término para su devolución”. c) En el caso del otorgamiento de poder, a partir del “día en que se notifique el auto que reconoce personería”. d) Y cuando se declare “la nulidad por indebida notificación”, el “día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

[…] Por lo que aquí habrá de decidirse, debe llamarse la atención sobre la segunda de tales hipótesis, esto es, el evento de que el interesado “mencione” la providencia que debe informársele. Basta, pues, que él se refiera a ella en un escrito que lleve su firma, o en audiencia o diligencia, quedando constancia de ello en la respectiva acta, para que pueda afirmarse la presunción de q ue se trata, a partir de la fecha de presentación del respectivo documento o de realización de los indicados actos. El analizado supuesto no puede confundirse con los restantes y, menos, con el cuarto -otorgamiento de poder -. Una cosa es mencionar una providencia en un escrito y otra conferir poder a un abogado, en procura de que él asuma la representación del interesado. Lo primero

restantes y, menos, con el cuarto -otorgamiento de poder -. Una cosa es mencionar una providencia en un escrito y otra conferir poder a un abogado, en procura de que él asuma la representación del interesado. Lo primero puede darse en cualquier memorial. Lo segundo, exige la satisfacción de los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimi ento Civil, sin que en el poder deba indicarse providencia alguna. Ahora bien, para que opere la notificación por conducta concluyente por el sólo hecho de conferirse el mandato judicial, es necesario que se dicte auto en el que se reconozcaRef. 76001-31-03-019-2021-00197-01 9 personería al apoderado designado. Cabe comentarse, que si en el poder se menciona una providencia que deba notificarse a quien lo confiere, tiene lugar la aludida forma de enteramiento, pero en aplicación de la segunda hipótesis que la autoriza. En tal caso, de un lado , ello tiene lugar en la fecha de presentación del respectivo escrito; y, de otro, no es necesario el auto de reconocimiento del apoderado […]”6.

4.- Encontrándose, así las cosas, se colige que en la providencia atacada la juez reprochada le otorgó a la n orma un sentido que no tiene, y e n ese entendido, se impone revocar la decisión que en primera instancia fue emitida, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por la par te accionante en relación con su derecho fundamental al debido proceso.

En mérit o de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

fundamental al debido proceso.

En mérit o de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

En su lugar, CONCEDER el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante . En consecuencia, se ordena al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto N° 1371 de 8 de septiembre de 2021 , en relación con lo decidido frente al recurso de reposición formulado en contra del proveído

6 Sentencia SC18555-2016 de 16 de diciembre de 2016. Radicación n.° 68001 -31-10-001-200500757-01. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Ref. 76001-31-03-019-2021-00197-01 10 de 3 de agosto de 2021 -que fue objeto de revisión por parte de esta instancia constitucional - proferido dentro del proceso Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, distinguido con radicación N° 76001400302720200069900, y proceda a emitir una nueva decisión que atienda las motivacione s expuestas previamente en este proveído.

2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

proveído.

2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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