TSDJ CLO SC - 76001310309202200319-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310309202200319-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: 76001-31-03-09-2022-00319-01
Proceso: Acción de Tutela 2ª Instancia.
Accionante: Mariela Rayo Accionado: Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 171 de la fecha.
Santiago de Cali, doce de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , la actora solicitó se ordene la realización “inmediata de la diligencia de desalojo”.
A efectos de sustentar lo anterior, manifestó que en el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se tramitó y decidió el proceso reivindicatorio adelantado por el señor Luis Antonio Garzón Pinto contra Derly Yineth Garzón, accediéndose a las pretensiones, en
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali se tramitó y decidió el proceso reivindicatorio adelantado por el señor Luis Antonio Garzón Pinto contra Derly Yineth Garzón, accediéndose a las pretensiones, en consecuencia, se dispuso la restitución del inmueble, comisionándose la entrega; dice que h an pasado siete años sin que se materialice la entrega ; además, la demandada no ha pagado cánones de arrendamiento ni impuestoSentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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predial; agregó que su cónyuge - Luis Antonio Garzón Pinto (Q.E.P.D)- le transfirió el bien ante la deuda de dinero que tenía.
Afirmó que solicitó al Juzgado el desalojo, no obstante, no se ha materializado porque dice que en el momento de la diligencia hubo presencia de extranjeros “venezolanos armados con piedras di spuestos a agredir a la juez y policía ”, por lo cual se suspendió la diligencia; que el 21 de octubre tampoco se realizó porque no se presentó el ICBF ni la Policía; la no entrega del inmueble le ha causado perjuicios, en ese sentido, considera vulnerados los derechos invocados.
2.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali manifestó que le correspondió conocer el proceso reivindicatorio N° 05-201700487-00 propuest o por Luis Antonio Garzón Pinto contra Derly Garzón Moreno, agotada las etapas procesales dictó la sentencia No 161 del 24 de
manifestó que le correspondió conocer el proceso reivindicatorio N° 05-201700487-00 propuest o por Luis Antonio Garzón Pinto contra Derly Garzón Moreno, agotada las etapas procesales dictó la sentencia No 161 del 24 de mayo de 2018 , luego se fijó fecha para la diligencia de desalojo ; que comisionó a la Alcaldía de Santiago de Cali - Secretaría de Gobierno -, empero, la entidad no ha cristalizado la diligencia porque en el inmueble vive una menor y no se hizo presente la funcionaria de la personería; y en la segunda, porque la parte interesada “no tenía listo el cerrajero”
Agregó que l a Inspectora de Policía Permanente Turno No. 3 fijó fecha nuevamente para el día 14 de diciembre del 2021 , en curso de la diligencia, se le concedió el uso de la palabra a la demandada quien manifestó: “… que reconoce como única propietaria a la señora Mariela Rayo Chaguala , ésta última expresa su voluntad de conceder un plazo máximo hasta marzo del 2022 para efectos de vender el inmueble, mientras se genera ese plazo la demandada no impedirá mostrar la casa a los posibles compradores. Con la venta de la casa se aspira a rec audar un dinero que será repartido de la siguiente manera: un 50% dividido en iguales partes para los hijos del señor que son 3, el otro 50% producto de la venta será repartido en partes iguales entre la señora MARIELA RAYO CHAGUALA y la Sra. MARIA NORYS MORENO, este acuerdo es voluntad de las partes y cualquier incumplimientoSentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01
entre la señora MARIELA RAYO CHAGUALA y la Sra. MARIA NORYS MORENO, este acuerdo es voluntad de las partes y cualquier incumplimientoSentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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del mismo dará lugar a la restitución inmediata del inmueble ”, suspendiéndose la diligencia; ante el incumplimiento, se solicitó se fijara nueva fecha; el Despacho remitió a la Alcaldía de Cali encontrándose pendiente la realización teniendo en cuenta la agenda de la entidad.
3.- La Inspección de Policía Categoría Especial Permanente de Siloé, afirmó que tiene despachos comisorios que están pendientes de ejecutar de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022; precisó que fijó fecha para la diligencia de entrega para el día 31 de enero del 2023 hora 08:30 am.
4. - La Personería Distrital de Cali indicó que no pudo asistir a la diligencia del 21 de octubre de 2022, toda vez que se encontraba programada otra en el predio Cauquita en el Corregimiento de Navarro.
5. -La Estación de Policía manifestó que para el 21 de octubre del 2022 no pudo prestar acompañamiento en la medida que en la zona s e realizaba desalojo de gran magnitud (desalojo Aldobea y Villa Mercedes) con mil uniformados atendiendo el lugar, dentro de los cuales se encontraba el personal del grupo UNDMO antes ESMAD.
6.- El Juez de instancia negó la acción al considerar que se configura la
uniformados atendiendo el lugar, dentro de los cuales se encontraba el personal del grupo UNDMO antes ESMAD.
6.- El Juez de instancia negó la acción al considerar que se configura la carencia de objeto por hecho superado como quiera que la inspección de Policía fijó la fecha de entrega para el 31 de enero de 2023 a las 8:30 AM ; destacó que la diligencia se ha tenido que suspender en varias ocasiones no atribuibles al extremo pasivo.
7.- Inconforme, la parte actora impugnó la decisión para que se haga seguimiento a la diligencia con la finalidad que no sea suspendida.
CONSIDERACIONESSentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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1.- No encuentra reparo alguno esta Sala con relación a la competencia, toda vez que está facultada para conocer en segunda instancia de las sentencias de tutela que profiera un Juzgado Civil del Circuito por ser este Tribunal el Superior funcional.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”.
2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, antes citado, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)”.
2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, antes citado, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalida d, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. “Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (i ii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) qu e no se trate de una tutela contra otra tutela.”1; cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirige contra providencias judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.
1 Sentencia C 590 de 2005 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01
1 Sentencia C 590 de 2005 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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Superado éstos presupuestos, debe examinarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ha sido copiosa la jurisprudencia constitucional en sostener, y tener como doctrina, que los jueces en sus decisiones pueden incurrir en una serie de defectos que a la postre constituyen vulneración al derecho fundame ntal al debido proceso. Dichos defectos son: defecto sustantivo; defecto fáctico; defecto orgánico, defecto procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.3
3.- La queja de la parte actora radica en que se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia como quiera que no se ha materializado la entrega del bien inmueble a pesar que fue ordenada por el Juzgado accionado hace más de 7 años; el Juez de instancia negó la tutela al considerar que se presenta carencia de objeto por hecho superado como quiera que se fijó fecha para dicho propósito, el 31 de enero de 2023 a las 8:30 AM; en disenso la actora la impugnó con la finalidad que la diligencia no sea suspendida.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la decisión habrá de revocarse, por las razones que pasan a explicarse:
las 8:30 AM; en disenso la actora la impugnó con la finalidad que la diligencia no sea suspendida.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la decisión habrá de revocarse, por las razones que pasan a explicarse:
De las pruebas aportadas, se observa que dentro del proceso verbal reivindicatorio N° 005-2017-00487-00, el 24 de mayo de 2018 el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali profirió sentencia a
3 En sentencia T-225 de 2010 se resumen, en términos generales, así: “… 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundame nto en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente,
judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8.Violación directa de la Constitución.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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través de la cual accedió a las pretensiones, en consecuencia ordenó la restitución del inmueble y se fijó la entrega para el 30 de enero de 2020, sin embargo, en aquella oportunidad el Despacho no pudo hacer la diligencia ante la inasistencia de las entidades – Personería, ICBF, Policía de Infancia y Adolescencia-, por lo cual fijó para el 19 de marzo de 202 0, que tampoco se puedo hacer con ocasión a la pandemia; en providencia del 10 de agosto de 2020 , comisionó a la Alcaldía de Cal i, quien la suspendió a raíz de la oposición radicada, la que dicho sea de paso, se rechazó de plano; el 14 de diciembre de 2020, se inició la tarea pendiente , no obstante, las partes solicitaron la suspensión, acordando como fecha máxima de entrega marzo de 2022 y se precisó que “… en caso de solicitar una nueva fecha para la continuación de la diligencia en caso de incumplimiento la misma se fijará de conformidad con la agenda que mane ja el despacho la cual ya se
de 2022 y se precisó que “… en caso de solicitar una nueva fecha para la continuación de la diligencia en caso de incumplimiento la misma se fijará de conformidad con la agenda que mane ja el despacho la cual ya se encuentra para mediados del segundo semestre de 2022 …. ”; ante el incumplimiento, la interesada requirió nuevamente la restitución del bien, en providencia notificada el 19 de abril de 2022, se comisionó al ente territorial local, asignándose a la inspección de Policía Urbana Categoría Esp ecial de Siloé, quien en trámite de la acción, informó que fijó para el 31 de enero de 2023 a las 8:30 AM, la hasta ahora fallida diligencia de entrega – Despacho Comisorio N° 03 del 22 de abril de 2022-.
Del devenir procesal brevemente reseñado, la Sala evidencia que en el subexamine, se vulneró el derecho al debido proceso de la actora como quiera que desde la fecha de la sentenc ia -24 de mayo de 2018 - a la data han transcurrido algo más de 4 años sin que se cumpla el fallo judicial que dirimió la controversia a favor de la actora y que supone la restitución del inmueble; en abril de 2022 el Juzgado tuvo conocimiento que aún no se había entregado el bien y que la entidad comisionada desde diciembre de 2021 , precisó que tenía la agenda llena hasta el segundo semestre de 2022, no obstante, dispuso nuevamente la Comisión a la Alcaldía de Santiago de Cali , pasando por el alto el desbordado paso del tiempo entre la decisión judicial que tuteló un bien jurídico a la accionante – derecho real de propiedad – y las calendas
dispuso nuevamente la Comisión a la Alcaldía de Santiago de Cali , pasando por el alto el desbordado paso del tiempo entre la decisión judicial que tuteló un bien jurídico a la accionante – derecho real de propiedad – y las calendas actuales.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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Para la H. Corte Constitucional, se viola el debido proceso del usuario de la justicia – art. 29 Consti tucional – y se le trasgrede además el acceso de la administración de justicia – art. 229 ídem – cuando a pesar de obtener fallo favorable, no se materializa en oportuna forma, ya que además de la operatividad del sistema judicial, hay que sumarle la gara ntía del respeto a esas decisiones; en otras palabras, la sujeción a las determinaciones de los Jueces de la República, sin dilación y con plena observancia de las garantías mínimas, es de la esencia de los derechos constitucionales advertidos:
“…El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial q ue pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente…”4.
Además, bueno es precisar que el artículo 42 del C.G.P ., dispone, “Son
providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente…”4.
Además, bueno es precisar que el artículo 42 del C.G.P ., dispone, “Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso , velar por su rápida solución , presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. …. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.”.
Por lo anterior, la Sala reitera que la funcionaria accionada desconoció los deberes para impedir la paralización y demora injustificada del proceso al comisionar la entrega del inmueble a sabiendas que la entidad comisionada desde diciembre de 2021 , anunció que tenía la agenda hasta el segundo semestre de 2022, lo que de contera hacía presumir que no podría fijar fecha para el 2022, pese a ello, en proveído de abril de 2022 ordenó la comisión,
4 Sentencia SU – 034/2018.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01 Mariela Rayo VS Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
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dilatándose de esta manera el proceso y pasando por alto la economía procesal.
Bueno es memorar, que el Juez es el llamado a hacer cumplir sus decisiones, dirigir el proceso y así evitar paralizaciones injustificadas.
Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Mariela
procesal.
Bueno es memorar, que el Juez es el llamado a hacer cumplir sus decisiones, dirigir el proceso y así evitar paralizaciones injustificadas.
Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Mariela Rayo, en consecuencia, se ordena al Juzgado 5° Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali que en el término máximo de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia , lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 24F No. 85 – 42 Barrio Talanga, de acuerdo a lo expuesto ut-supra.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela N° 126 de fecha 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en su lugar amparar el derecho al debido proceso de la señora Mariela Rayo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado 5° Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali que en el término máximo de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la
carrera 24F No. 85 – 42 Barrio Talanga.
término máximo de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 24F No. 85 – 42 Barrio Talanga.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.Sentencia de Tutela Rad. 009-2022-00319-01
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CUARTO: En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado