TSDJ CLO SC - 76001310315202200282-01-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310315202200282-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de agosto de dos mil veintitrés.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Droservicio Ltda en Reorganización
Demandado: Nicolas Fernández Zambrano Radicación: 76-001-31-03-15-2022-00282-01
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Droservicio Ltda en Reorganización presentó demanda ejecutiva en contra de Nicolas Fernández Zambrano, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas de venta “FV2 No. F1 4314 ” y “FV2 No. F2 4315 ”, correspondientes a servicios de transporte.
2.- El Juez a quo, mediante auto de 05 de octubre de 2022, resolvió negar la orden de apremio, tras advertir, en términos generales, que “[…] no se aportó la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde conste la existenciaRad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 2
no se aportó la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde conste la existenciaRad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 2 y trazabilidad de cada una de las facturas electrónicas de venta aportadas, toda vez que, de dicha certificación se desprende la validez, existencia y demás requisitos de las facturas electrónicas de venta allegadas, como lo son, aceptación electrónica, exigibilidad, entre otros; por lo tanto, se vislumbra que la certificación en mención, haría parte del título ejecutivo de manera conjunta con las facturas electrónicas de venta ya aportados”.
3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló los recursos de reposición y apelación, alegando que las facturas aportadas cumplen con los requisitos indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y por lo anterior consideró que “[…] las facturas electrónicas de venta […] cumplen con los requisitos exigidos por la normat iva vigente en el momento de la expedición de las facturas que aquí nos convoca”.
Así mismo, señaló que el Decreto 2242 del 2015, establece las características que se deben tener en cuenta al momento de la expedición de las facturas electrónicas de venta y que “[t]eniendo en cuenta estas características los documentos aportados en este proceso cumplen con la exigibilidad de la norma ”, señalando que “por esta razón se entiende que las facturas cumplen con una obligación clara, expresa y exigible […]”.
Refirió que el Juez de primera instancia “trae a colación […] el artículo
con la exigibilidad de la norma ”, señalando que “por esta razón se entiende que las facturas cumplen con una obligación clara, expresa y exigible […]”.
Refirió que el Juez de primera instancia “trae a colación […] el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1074 de 2015 […]” y que “si bien es cierto […] quien expide la Certificación donde consta la existencia y trazabilidad de las facturas electrónicas de venta es La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de igual manera la norma establece que la certificación será expedida a solicitud de las autoridades competentes […]”, en tal medida, adujo que, le correspondía al Juzgado Civil del Circuito encargado realizar la solicitud de la certificación.
5.- El estrado de Circuito confirmó su decisión y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras advertir que “[…] [las] facturas electrónicas de venta, per se no constituyen un título valor, pues para su conformación requieren además de la certificación deRad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 3 su existencia y su trazabilidad, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que, en este caso, corresponde su tramitación al tenedor legítimo de las mismas, pues aquélla se requiere para constituir el título ”. Puntualizando que “[e]l hecho que la norma indique que esa certificación pueden solicitarla las autoridades competentes no es óbice para determinar de manera contundente que la norma se refiera a los Jueces de la República, pues de haber sido ese el querer del legislador, así expresamente
indique que esa certificación pueden solicitarla las autoridades competentes no es óbice para determinar de manera contundente que la norma se refiera a los Jueces de la República, pues de haber sido ese el querer del legislador, así expresamente lo habría indicado, como sucede en varios apartes de la misma Ley 1074 de 2015” (sic).
Sumado a lo anterior, el juez de instancia a l entrar a estudiar nuevamente la demanda y sus anexos concluyó “que las facturas [no fueron] remitidas al deudor y menos aún, que hayan sido recibidas por él, pues no se adosó acuse de recibo de los doc umentos, ni se acreditó la fecha de recibo de los mismos ”; motivo por el cual decidió “adicionar el auto que denegó el mandamiento de pago, en este sentido”.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene, que el trámite de un proceso ejecutivo requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida.
Entonces, sólo cuando se a llega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley 1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva s in título ejecutivo (nulla executio sine título).
Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un
1 Artículo 430 del C. G. del P.Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 4
porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un
1 Artículo 430 del C. G. del P.Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 4 pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal.
2.- Tratándose de los títulos valores, entendidos como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación, estos deberán cumplir en principio, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
Así, en el caso de las facturas, a partir de la expedición de la Ley 1231 de 20083, el artículo 1°, reformatorio del artículo 772 del C. de Co., las definió como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.”, y determinó más adelante que “[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o
adelante que “[p]ara todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio”, y en su parágrafo dispuso que: “Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. (Se resalta).
Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o
2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 5 identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. El emis or vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.”, y concluyó que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.
transferido la factura.”, y concluyó que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.
3.- Ahora bien, es de verse que mediante el Decreto 1154 de 2020, modificatorio del Capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015, se expidió la norma reglamentaria “ referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor ”, definida en su artículo 2.2.2.53.2-9 como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cum ple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”
El artículo 2.2.2.53.3 al determinar su ámbito de aplicación indica que: “El presente capítul o le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.”
Atendiendo la naturaleza de esta reglamentación, se repite, tendiente a regular la circulación de la factura electrónica, el Decreto en cita se ocupa en definir entre otros temas, el emisor o facturador electrónico, su expedición y validación por la DIAN, el endoso electrónico , su recepción, su registro en el RADIAN siendo definidos sus usuarios como
regular la circulación de la factura electrónica, el Decreto en cita se ocupa en definir entre otros temas, el emisor o facturador electrónico, su expedición y validación por la DIAN, el endoso electrónico , su recepción, su registro en el RADIAN siendo definidos sus usuarios como “los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la UnidadRad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 6 Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.” (artículo 2.2.2.53.2-15). (Se destaca).
Así mismo, determina los eventos asociados a la factura electrónica que deben ser registrados en el RADIAN, las reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica , destacándose lo indicado en su artículo 2.2 .2.53.14 atinente a la exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor, según el cual:
“La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.
PARÁGRAFO 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará
consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o d e los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.”
4.- Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que, el reproche del apelante se encaminó en contra de la providencia que resolvió negar el mandamiento de pago con fundamento en la norma antes citada, que como quedó claramente advertido líneas arriba, regula lo atinente a la circulación de la factura electrónica. De esta forma, fácilmente se colige que las exigencias plasmadas en este cuerpo normativo, son obligatorias e indispensables solo para aquellas facturas electrónicas que tengan vocación de circular a través de cualquiera de los medios establecidos en el Código de Comercio para este tipo de títulos valores, y es de verse que en este asunto no emerge tal circunstancia pues de los documentos base de recaudo se observa que la litis se plantea justamente entre el prestador del servicio y el cliente.Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 7
Tampoco resulta de recibo la afirmación del a quo de que las “[…] facturas electrónicas de venta, per se no constituyen un título valor, pues para su conformación requieren además de la certificación de su existencia y su trazabilidad, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que, en este caso, corresponde su tramitación al tenedor
conformación requieren además de la certificación de su existencia y su trazabilidad, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que, en este caso, corresponde su tramitación al tenedor legítimo de las mismas, pues aquélla se requiere para constituir el título”, como si de un título ejecutivo complejo se tratara . En efecto, la potestad de ejecutar el cobro de una factu ra electrónica no depende de su inscripción en el RADIAN o de certificación alguna por parte de la DIAN, como condición sine qua non para su constitución como título valor, en tanto la conformación del título valor opera con la satisfacción de los requisitos del Código de Comercio.
La misma Dirección de Impuestos y Aduanas en la Resolución No 00085 del 8 de abril de 2022, “por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones”, ha dejado en claro que “el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo ba jo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto.”
5.- Desde esta panorámica, si una factura electrónica cumple con las condiciones para tenerse como título valor, independientemente de su registro en el RADIAN, es válido su cobro judicial por la vía ejecutiva para el reclamo del derecho incorporado en el cartular. Lo anterior, salvo que el legitimado sea un endosatario, ya que, en ese contexto, que no es el suscitado en esta ocasión, ante la circulación del título surge
para el reclamo del derecho incorporado en el cartular. Lo anterior, salvo que el legitimado sea un endosatario, ya que, en ese contexto, que no es el suscitado en esta ocasión, ante la circulación del título surge indispensable la verificación de los requisitos para acreditar aquel registro y la trazabilidad que permita validar aquella circulación.Rad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 8 Dicho en otras palabras, al juez que estudia la procedencia de librar mandamiento de pago le corresponde verificar, respecto de las facturas electrónicas, la satisfacción de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, sin que en esta tarea comporte relevancia la inscripción de estos títulos valores en la plataforma RADIAN o certificaciones tributarias adicionales -porque, se itera, tal registro no es óbice para entender constituido el título-, salvo que se trate de la ejecución de una factura electrónica que haya circulado, lo cual no ocurre aquí.
6.- Finalmente, no pasa desapercibido que el a quo de manera no ortodoxa y descontextualizada, en el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, adicionó el auto que denegó el mandamiento de pago, para con fundamento en el Decreto 2242 de 2015 reglamentario de las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal , reclamar acuse de recibo de la factura electrónica, estableciendo novedoso requisito al tenor de su artículo 4 según el cual, “ El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicam ente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o
según el cual, “ El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicam ente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa.
“Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.” (Subraya intencional).
Así, además de traer una disposición que en modo alguno dice relación con los requisitos del título valor arrimado , a la luz de la ley comercial, no se reparó que para los fines de la norma citada, el “adquirente” al que se refiere se define en su artículo 2 como la “Persona natural o jurídicaRad. 76-001-31-03-015-2022-00282-01 9 que adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la recibe, rechaza, cuando sea del caso, y conserva para su posterior exhibición, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”, y que las actuaciones que allí se le asignan en forma potestativa, no son del resorte del obligado a facturar electrónicamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en
potestativa, no son del resorte del obligado a facturar electrónicamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO. - ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de origen, para que emita la decisión que en derecho corresponde.
TERCERO. - Sin costas por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado