TSDJ CLO SC - 760013105003201900667-01-(23-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013105003201900667-01-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Audiencia número 176 Acta número 21
En Santiago de Cali, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señ alada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 60 del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de Acoso Laboral promovido por ADRIANA MARCEL A PAZ GIL contra ANGELICA MARIA ZULUAGA CUERVO y la sociedad SERVIPLUS SAS, proceso con radicado único 76001-31-05-003-2019-00667-01.
Presentó alegatos el apoderado de la demandante, ratificándose en los hechos de la demanda, haciendo énfasis en conductas desplegadas por el empleador que constituyen acoso labora l, tal como discriminación y entorpecimiento laboral, indicando que se cambio el clima de la entidad
hechos de la demanda, haciendo énfasis en conductas desplegadas por el empleador que constituyen acoso labora l, tal como discriminación y entorpecimiento laboral, indicando que se cambio el clima de la entidad demandada, cuando el representante legal acude a la compañía sin previo aviso, para pedirle a la actora, utilizando expresiones violentas que firmara otro sí por medio del cual le degradaban de cargo a uno de inferiorACOSO LABORAL
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jerarquía, además, el cargo que ella ostentaba se lo dieron a quien era el supervisor, dependiente de la actora. Igualmente señala que se le obstaculizó a la demandante el cumplimiento de las l abores. Considerando que se deben atender las pretensiones de la demanda.
Acto seguido y como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 169
Pretende l a demandante que se declare que contra ella , las deman dadas han ejercido conductas repetitivas y constitutivas de acoso laboral y declarar que en caso de ser despedida o destituida en represaría por las quejas o denuncias, ese despido se tenga como ineficaz. Declarar que el cambio de cargo asignado a la actor a es nulo, debiendo continuar en su cargo de Directora Regional. Que se condene a pagar a la empresa SERVIPLUS SAS el tratamiento que necesite la actora como consecuencia del daño psicológico sufrido por las alteraciones en su salud y demás secuelas
Directora Regional. Que se condene a pagar a la empresa SERVIPLUS SAS el tratamiento que necesite la actora como consecuencia del daño psicológico sufrido por las alteraciones en su salud y demás secuelas originadas por el acoso laboral y se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.
En sustento de esas pretensiones, anuncia la demandante que labora al servicio de la entidad demandada, iniciando su vinculación como Directora Regional Valle, desde el 01 de octubre de 2018, habiendo suscrito contrato laboral a término fijo, el que se ha venido prorrogando.
Que el valor de la remuneración para el cargo de Directora Regional Valle es bajo en comparación con personas con cargos inf eriores o iguales, como por ejemplo el cargo de Director Regional Occidente.
Que la actora notificó al empleador el 22 de abril de 2019, sobre su estado de embarazo y desde esa data empezó a sentir y vivir un evidente cambioACOSO LABORAL
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en la actitud del empleador y el trato que recibe, calificando éste como conductas de acoso laboral en su contra.
Que el 27 de junio de 2019, el representante legal de la empresa demandada, sin previo aviso, se present ó, solicitándole a la demandante que firmara un otrosí por medio del cual se cambiaba al cargo, pasando a ser EJECUTIVA DE CUENTA SENIOR y al día siguiente le enviaron las funciones.
demandada, sin previo aviso, se present ó, solicitándole a la demandante que firmara un otrosí por medio del cual se cambiaba al cargo, pasando a ser EJECUTIVA DE CUENTA SENIOR y al día siguiente le enviaron las funciones.
Que la actora manifestó verbalmente su inconformidad porque ese otrosí estaba contrario a sus intereses laborales y violatorio de sus de rechos de trabajadora, y fue callada mediante gritos por parte del representante legal, quien entre otras cosas, le dijo que se limitara a escuchar, siendo grosero, altarero y abusando de su posesión de propietario de la empresa, informándole además, que a unque ella no firmara el otrosí de igual manera el cambio de cargo se iba a realizar y así fue.
Que el 28 de junio de 2019, vía correo certificado, recibió carta donde la empresa demandada le notifica el cambio de cargo y le indica que las condiciones pactadas en el contrato inicial no iban a sufrir alteraciones.
Que el 03 de julio de 2019 la demandante pasó una carta para que le informaran cuáles eran las nuevas funciones, pero esa misiva no tuvo respuesta; el 17 de julio presentó derecho de petición, comunicación en la que además expone su desacuerdo con el cambio de funciones y de cargo por desmejora laboral, sin que haya ha sido atendido.
El 31 de julio de 2019 desde el área de tecnología de la empresa, le solicitaron a la demandante acceso al comp utador de trabajo para modificar la firma del nuevo correo corporativo, adicional a esa modificación, eliminaron el back up correspondiente al corr eo director.valle@serviplus.com.co, con el cual ella v enía desempeñando susACOSO LABORAL
la firma del nuevo correo corporativo, adicional a esa modificación, eliminaron el back up correspondiente al corr eo director.valle@serviplus.com.co, con el cual ella v enía desempeñando susACOSO LABORAL
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funciones desde el momento en que se vinculó laboralmente a la empresa como Directora Regional Valle. Back up en que la actora tenía información valiosa que le permitía ser más eficiente al momento de realizar sus actividades dentro d e la empresa, ya que contenía los datos de los clientes contactados y los estados de las negociaciones, además, contaba con el registro y soportes de la gestión que venían desarrollando desde su vinculación con la empresa.
Que el empleador a la demandante le envía un nuevo contrato de trabajo a término indefinido con cláusulas ilegales. Adicional con cambio de cargo a Ejecutiva de Cuenta, cargo diferente al cual había sido contratada.
Que la demandante ha presentado al representante legal de la entidad demandada diferentes propuestas para las estrategias a desarrollar en esta ciudad, incluyendo informes de gestión con sus respectivas observaciones. Sin embargo, no ha podido obtener una retroalimentación respecto a sus propuestas e informes.
Que la promo tora de esta acción ha solicitado a la señora ANGELICA MARIA ZULUAGA CUERO, representante legal de la demandada, por medio de correos y conversaciones telefónicas, que le suministre el apoyo necesario para cumplir con sus funciones, pero ésta ha hecho caso omiso a
MARIA ZULUAGA CUERO, representante legal de la demandada, por medio de correos y conversaciones telefónicas, que le suministre el apoyo necesario para cumplir con sus funciones, pero ésta ha hecho caso omiso a esas solicitudes, motivo por el cual la labor se ha visto entorpecida.
Que el 01 de agosto de 2019, presentó queja de acoso laboral ante el comité de convivencia. Solicitando el día 12 del mismo mes, a la Coordinadora de Talento Humano, informac ión sobre la queja de acoso laboral y allí le respondieron que no había comité de convivencia. Pero el 13 de agosto la empresa le envía carta avocando el conocimiento de esa queja.ACOSO LABORAL
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Que el 08 de agosto de 2019, la actora acude a cita médica y le diagnostican estrés laboral, además de tener patología de sangrado y fue incapacitada.
Que el 13 de agosto el Ministerio del Trabajo, fijó audiencia para la diligencia administrativa de queja de acoso laboral, pero no se pudo llevar a cabo por incapacidad médica d e la Inspectora y el 15 de agosto de 2019, recibió comunicación por parte de la empresa, donde le informan que darían trámite a la queja.
Que el 21 de agosto de 2019 le envían comunicado recordándole las funciones de Ejecutiva de Cuentas, carta fechada e l 10 de agosto de 2019 y
trámite a la queja.
Que el 21 de agosto de 2019 le envían comunicado recordándole las funciones de Ejecutiva de Cuentas, carta fechada e l 10 de agosto de 2019 y los días 28 de agosto, 11 de septiembre y 18 de octubre de 2019, la empresa de manera reiterativa envía comunicación de terminación del contrato y el nuevo contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Ejecutiva de Cuent as, además un contrato de transacción firmado por la empresa y un formato de hoja de vida empresarial, exigiéndole vía correo que la actora firmara esos documentos.
Que el 27 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la citación de diligencia administrativa, sin llegarse a un arreglo.
Que el empleador tiene la política de pagar las incapacidades de origen común a sus empleados en un 100% de salario pactado, y en ese porcentaje le habían sido reconocidas las incapacidades a la demandante. Asegurando que el emp leador está cotizando a seguridad social bajo un ingreso base de cotización inferior al que devenga la actora. Además, que a partir de agosto de 2019 le empezaron a hacer descuentos a la demandante del salario, sin que ésta los haya autorizado con el inven to de que le habían pagado mal las incapacidades. El 9 de septiembre de 2019 le empresa envía comunicación sobre reajuste pago a seguridad social, el día 11 del mismo mes, recibe la actora otra carta informándole sobre lasACOSO LABORAL
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transcripciones de incapacidades. El 18 de octubre recibe otra carta donde está la liquidación de prestaciones sociales del contrato y le envían carta de deducción de pagos, comunicación que se repite el 16 de octubre de 2019
Considera la parte actora que esas conductas ejercidas por el empleador son reiterativas y atentan contra la integridad emocional.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La señora ANGELICA MARIA ZULUAGA CUERO fue notificada en su calidad de demandada y como representante legal de SERVIPLUS SAS (fl. 1801), quien da respuesta a la acción en su condición de representante legal de la compañía SERVIPLUS SAS, quien a través de apoderado judicial manifiesta que es cierto el hecho que hace relación con la existencia del vínculo laboral, el que inicialmente fue a término fijo, y que s i supera las expectativas planteadas con la contratación, pasa a contrato a término indefinido, siendo ambos esquemas de contratación respetuosos de los derechos laborales.
Que a la fecha el contrato de trabajo a término fijo se encuentra liquidado y terminado el 01 de octubre de 2019, cumpliendo para ello con los protocolos del preaviso con un mes de anticipación, dado que esa situación le fue comunicada a la el 28 de agosto de esa anualidad y posteriormente se hizo el contrato a término indefinido, el que la demandante no ha devuelto.
Que no es cierto que el salario devengado por la actora sea bajo frente a
comunicada a la el 28 de agosto de esa anualidad y posteriormente se hizo el contrato a término indefinido, el que la demandante no ha devuelto.
Que no es cierto que el salario devengado por la actora sea bajo frente a otros funcionarios de la empresa, porque la remuneración fijada en esa corporación está asignados por funciones y nunca se ha contratado por un salario inferior al establecido para ese cargo.ACOSO LABORAL
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Que la condición de mujer y mamá de la actora fue bien recibida por la empresa, además que no es la única que ha estado en embarazo durante la vigencia de su contrato.
Que como empleadores, acuden a las difer entes sedes de trabajo a hacer los seguimientos a cada uno de los procesos contratados, situación que por obvias razones no tienen que dar aviso, sin embargo, en esa oportunidad la representante legal fue acompañada del Director de Logística y operaciones, señor Carlos Mario Uribe Cuervo y al llegar a Cali, se comunicaron con la actora, quien no estaba en la oficina, argumentando una diligencia personal y que ya salía para la sede, situación que así ocurrió, y en el mismo acto de la diligencia, se oficializ ó con la demandante, la determinación de cambio de funciones a nivel nacional en las 3 sedes de la empresa: Pereira, Cali y Barranquilla, dividendo los departamentos comercial de los de operaciones, asumiendo por experiencia y trabajo de la demandante su r ol de Ejecutiva Cuenta Senior, cargo horizontal al desempeñado hasta la fecha, pero con un objetivo de crecimiento y
comercial de los de operaciones, asumiendo por experiencia y trabajo de la demandante su r ol de Ejecutiva Cuenta Senior, cargo horizontal al desempeñado hasta la fecha, pero con un objetivo de crecimiento y expansión que por el perfil y experiencia de la demandante, estaban seguros podían desarrollar de manera más eficiente. Además, la actora v ía mail, había solicitado por su estado de salud, disminuir la carga laboral, circunstancia que motivó aún más la determinación de la compañía de cuidar inicialmente la salud de la colaboradora y su bebe y acto seguido cumplir con la optimización de cargos propuestos a nivel nacional. No se trató de un hecho particular o aislado como lo pretender hacer ver la demandante.
Que la compañía por imagen corporativa y presentación ante los clientes, realizó una modificación al mail del ordenador de la demandante, propiedad de la empresa, donde se busca identificar su nuevo rol. Que la información que reposa en el Back up no es de carácter personal sino empresarial y su administración no es exclusiva de una persona sino de un departamento, en este caso del comercia l. Además la gestión de la demandante no dependíaACOSO LABORAL
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de esa información, pues el acceso está habilitado para el área comercial, por lo que los pocos resultados no pueden ser atribuidos a ese escenario, sino que estuvo incapacitada casi todo su embarazo, situa ción que por obvias razones impedía su gestión laboral.
Que se recibió la queja de acoso laboral, se avocó el conocimiento por parte
sino que estuvo incapacitada casi todo su embarazo, situa ción que por obvias razones impedía su gestión laboral.
Que se recibió la queja de acoso laboral, se avocó el conocimiento por parte de Comité de Convivencia laboral, el que se suspendió por incapacidad de la trabajadora, además se requería la ampliación o ratificación de la misma, como se le hizo saber de manera di recta al Ministerio del Trabajo. Además que la diligencia ante la Inspectora del Trabajo no se llevó a cabo por incapacidad de esa funcionaria, sino porque la demandante no había enviado la citación a la empresa.
Que se adelantó la diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo con intervención de la Inspectora del Trabajo, quien una vez escuchado los argumentos de ambas partes, determina que a su juicio no existen hechos constitutivos de acoso laboral, razón por la cual se abstiene de iniciar investigación administrativa laboral, circunstancia que es apelada por el apoderado de la demandante, argumentando un desacuerdo con lo resuelta y en segunda instancia ante el superior jerárqui co en dicho corporación fue confirmada la decisión, argumentando aunado a lo anterior, que se trata de hechos aislados inherentes a la exigencia propia del contrato de trabajo y que en tratándose de un desacuerdo entre las partes, se daba vía libre a la quejosa para que acudiera a la justicia ordinaria quien tiene competencia para dirimir el conflicto. Por lo tanto, las consideraciones de primera y segunda instancia expuestas por la s autoridades del Ministerio del Trabajo, era que no ameritaban la investiga ción por supuestos hechos de acoso laboral.
En cuanto a las incapacidades, refiere que hubo un error en la liquidación
segunda instancia expuestas por la s autoridades del Ministerio del Trabajo, era que no ameritaban la investiga ción por supuestos hechos de acoso laboral.
En cuanto a las incapacidades, refiere que hubo un error en la liquidación de éstas, porque el software de contabilidad las liquidó al 100% del salario, cuando la norma legal indica que se pagaran con el 66.67% del salario sinACOSO LABORAL
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afectar el ingreso mínimo vital. Hecho que se le puso en conocimiento de la demandante y que ese error se corregiría.
Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: mala fe por cobro de lo no debido, buena fe y cumplimiento de requisitos legales.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la operadora judicial declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, absolviendo a la parte pasiva de la Litis de las pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión la A quo estableció que lo sucedido dentro de la empresa demandada fue una modificación estructural, propia de la facultad que concede el IUS Variandi, donde se dividió el área operativa de la administrativa. Donde la parte actora reclama su anterior cargo para el que fue contratada, pero ha aceptado y está acreditado que se trató de un cambio de denominación del c argo, sin desmejora de
operativa de la administrativa. Donde la parte actora reclama su anterior cargo para el que fue contratada, pero ha aceptado y está acreditado que se trató de un cambio de denominación del c argo, sin desmejora de condiciones laborales, no se le impuso mayor carga laboral, por el contrario, se le quitaron funciones netamente operativas, que son realizadas por quien ocupa actualmente el cargo de Director Regional, persona que nunca fue subalterno de la actora y no tienen relación de jerarquía. Que el cambio de contrato laboral tampoco significa una desmejora porque el inicialmente pactado fue a término fijo, donde la empresa decide que sea indefinido, dando así mayor estabilidad en el empleo a l a actora al no tener plazo de vencimiento. Que el hecho de quitarle el Back up, no es tampoco sinónimo de conducta de acoso laboral, sino que la información es del empleador yACOSO LABORAL
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no puede el trabajador pretender su propiedad. Que el hecho que no fue acreditado de hacerle a la demandante descuentos por concepto de pago de diferencias por incapacidad laboral, es viable, porque no es el mismo valor que corresponde por incapacidad laboral por enfermedad común que por enfermedad laboral, por lo tanto, si se pagó de más, el hacer el descuento, es sólo aplicación de la normatividad.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSUTLA
Las partes no manifestaron i nconformidad con la decisión de primera instancia, llega a esta Corporación para que se surte el grado jurisdiccional
descuento, es sólo aplicación de la normatividad.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSUTLA
Las partes no manifestaron i nconformidad con la decisión de primera instancia, llega a esta Corporación para que se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante en atención al artículo 69 del CPL y SS
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponderá a la Sala de Decisión, definir si se acreditaron hechos constitutivos de acoso laboral que lleven a accederse a las súplicas presentadas por la parte actora.
Para darle solución a la controversia planteada, partamos de la literalidad de la Ley 1010 de 2006, que en su artículo 2, señala “DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral to da conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” Estableciendo la disposición citada, que el acoso laboral puede darse bajo las siguientes modalidades generales: maltrato laboral, persecución laboral,ACOSO LABORAL
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discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral.
Así mismo, el artículo 7 de la citada Ley 1010 de 2006, dispone que s e presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera d e las conductas allí relacionadas, que para no hacer lectura del texto normativo, nos referiremos a la que tipifica la parte actora, esto es las conductas descritas en los literales: b, i, k y l del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Veamos entonces, si és tas fueron debidamente acreditadas, El literal b ), refiere a la utilización de expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces . Sobre est a causal, informa el escrito de demanda en el hecho 12 que el señor CARLOS MARIO UBIBE fue grosero y altanero, cuando se presentó en las oficinas de Cali para que la demandante firmara el nuevo contrato que tenía cambio de cargo.
La afirmación expuesta en el libelo demandatorio no tiene eco probatorio, si bien, dentro del plenario se recibió la declaración del señor CARLOS MARIO URIBE CUERVO, quien además de ser el propietario de la empresa demandada, es el Director Nacional de Logística, donde informa que él fue la persona que propuso a la Junta Directiva, que en las sedes regiona les de la empresa como lo es Cali y Barranquilla, se dividiera las funciones que
demandada, es el Director Nacional de Logística, donde informa que él fue la persona que propuso a la Junta Directiva, que en las sedes regiona les de la empresa como lo es Cali y Barranquilla, se dividiera las funciones que tenía el cargo de Director Regional, quedando ese puesto solo con las funciones operativas y administrativas y se creó el cargo de Ejecutiva de Cuentas para el manejo comercia l. Pero en ninguno de los apartes de su exposición se anuncia que al momento de comunicársele personalmente a la actora éste lo hubiese hecho de manera grosera.
El literal i) establece como conducta de acoso laboral, la imposición de deberes ostensiblemen te extraños a las obligaciones laborales, lasACOSO LABORAL
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exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad t écnica de la empresa.
Claramente lo señaló la prueba testimonial rendida por el señor CARLOS MARIO URIBE CUERVO, que las funciones que tenía la actora como Directora Regional era la de la coordinación de la parte logística, ventas y la parte comercial. Que de ese cargo se sacaron dos, uno que seguiría bajo la misma denominación, es decir, Dirección Regional, encargado de la parte operativa, que es el trabajo externo de campo, de acompañamiento al cliente y al personal que entrega publicidad, porque el objet o social de la entidad demandada es marketing. Mientras el cargo de Ejecutiva de
misma denominación, es decir, Dirección Regional, encargado de la parte operativa, que es el trabajo externo de campo, de acompañamiento al cliente y al personal que entrega publicidad, porque el objet o social de la entidad demandada es marketing. Mientras el cargo de Ejecutiva de Cuentas era el manejo de la parte comercial, donde se decidió quitarle antes funciones a la demandante, porque el cambio contractual era para que pasara a hacer la Ejecutiva d e Cuentas, para el manejo solo de la parte comercial.
De acuerdo con la prueba testimonial, el cambio de denominación del cargo, no conlleva imposición de deberes extraños a las obligaciones labores y tenía como fundamento, como lo expuso la Representante Legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio de parte, era darle más operatividad a la regional de Cali, porque la sede principal está en Pereira y al tener clientes en Cali, inicialmente todas las funciones fueron asignadas a la Dirección Regional, pero con la división, lo que se hizo fue disgregar y quitarle funciones a la actora.
El literal k), establece como conducta de acoso laboral: el trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.ACOSO LABORAL
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De acuerdo con las pruebas recaudadas, no se acredita ese trato discriminatorio que el empleador haya propiciado a la actora, por el contrario, la demandante ante las preguntas que le for muló la A quo,
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De acuerdo con las pruebas recaudadas, no se acredita ese trato discriminatorio que el empleador haya propiciado a la actora, por el contrario, la demandante ante las preguntas que le for muló la A quo, claramente que no hubo modificación del salario, no hubo modificación del horario, que lo sucedió fue el cambio del nombre del cargo.
En relación con el literal L), constituye conducta de acoso laboral, la negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor . Sobre el particular la demandante ha manifestado al empleador cuáles eran las nuevas funciones y esa petición no obtuvo respuesta. Pero contrario a esa afirmación a folios 34 reposa comunicación del 10 de agosto de 2019 mediante la cual se allega a la demandante el instructivo de funciones Ejecutivo de Cuentas Senior.
Además, el análisis realizado por la A quo sobre los hechos pormenorizados por la actora, que para la parte activa de la Litis constituían conductas de acoso laboral, como lo fue de quitarle el back up y el descuento del salario por pago de incapacidades de más. Para esta Sala éstos no constituyen conductas de acoso laboral, porque el back up es de propiedad del empleador, que una vez dado el cambio de cargo, corresponde al empleador asignar que herramientas son las que se van a utilizar, sin que ello signifique un abuso de poder. El pago de las incapacidades está ordenado por la ley y no es el mismo valor que se otorga cuando la incapacidad la genera una enfermedad común o una enfermedad profesional, y en el evento de haberse cancelado de más, y ahora reclamarse a la actora el pago de esa diferencia, tampoco es constitutiva de acoso laboral.
incapacidad la genera una enfermedad común o una enfermedad profesional, y en el evento de haberse cancelado de más, y ahora reclamarse a la actora el pago de esa diferencia, tampoco es constitutiva de acoso laboral.
De acuerdo con el análisis realizado sobre las conductas que la parte activa de la Litis califica de acoso laboral, encuentra la Sala que no se acreditaron éstas, por lo tanto, como lo concluyó la A quo, se trató de una reestructuración de la empresa, donde cambio el nombre del carg o de laACOSO LABORAL
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actora, sin modificar las condiciones de trabajo, como son el horario, salario y no se amplió la carga laboral, donde el empleador basado en el ius variando, definido éste “como la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de traba jo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce sus trabajadores.” (T-095 de 2018) y que en el caso que nos ocupa, no se vulneraron derechos a la actora con la reestructuración, porque al contra rio, continuo percibiendo la misma remuneración y menos funciones.
Bajo las anteriores consideraciones se mantiene la decisión de primera instancia. Sin Costas en esta instancia
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 60 del 18 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado, se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-