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TSDJ CLO SC - 760013110001201500114-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013110001201500114-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA O super TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)DEMANDANTES: | JULIANA ANDREA ECHEVERRY PIEDRAHITA y CESARACEVEDO AVILA DEMANDADOS: LUIS CARLOS PERLAZA SALAS y JHON ALEXANDERCALDERON VIDAL HEREDEROS DE ISMENIA PERLAZADE SANCHEZRADICACIÓN: 76001311000120150011401ASUNTO: PETICIÓN DE HERENCIA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la partedemandante contra la Sentencia N236 del 03 de septiembre de 2019 proferida por elJuzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso de PETICION DEHERENCIA promovido por JULIANA ANDREA ECHEVERRY PIEDRAHITA y CESARACEVEDO AVILA contra LUIS CARLOS PERLAZA SALAS y JHON ALEXANDERCALDERON VIDAL HEREDEROS DE ISMENIA PERLAZA DE SANCHEZ. ll. ANTECEDENTES

4. JULIANA ANDREA ECHEVERRY PIEDRAHITA y CESAR ACEVEDO AVILAinterpusieron demanda contra LUIS CARLOS PERLAZA SALAS y JHON ALEXANDERCALDERON VIDAL pretendiendo dejar sin efectos la partición y adjudicación de la herenciade los bienes relictos de la sucesión de la causante Ismenia Perlaza de Sánchez, cuyaliquidación se realizó por medio de la escritura pública No 4321 del 02 de noviembre de 2011de la Notaría Novena del Círculo de Cali. Que se condene a los demandadosa reivindicar alos demandantes el único bien inmueble que conforma el activo de la masa sucesoral de laherencia.

2. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No 961 del 28 de mayo de 2015, seadmitió y se ordenó la notificación a los demandados. El señor Luis Carlos Perlaza Salas seopuso a las pretensiones de la demanda formulando como excepciones de mérito lasdenominadas “FALTA DE REQUISITOS DE FORMALIDADES Y SOLEMNIDADESEXPRESOS EN LA LEY” indicando que el acto testamentario se encuentra viciado de nulidadabsoluta, ya que al momento de suscribir el testamento la señora ISMENIA PERLAZA noallegó certificado médico de lucidez mental al ser una persona mayor de 70 años; “FALTA DEINCAPACIDAD Y/O IMPEDIMENTO PARA TESTAR”, debido a su condición mental ya quepadecía de una enfermedad que le dificultó severamente su funcionalidad y fue manipuladapara que suscribiera dicho testamento; “BUENA FE CONTRACTUAL”, ya que la venta delinmueble adjudicado en la sucesión de la causante, fue vendido bajo los parámetros de labuena fe, ya que era el demandado el propietario de este, sin que proceda la acciónExpediente No. 76001311000120150011401 reivindicatoria contra un comprador de buena fe; “PRESCRIPCIÓN”, al momento de habersenotificado la demanda, ya se encontraba prescrito el derecho alegado por los demandantes;y la “GENERICA E INNOMINADA”.

En tanto, el demandado en la acción reivindicatoria, John Alexander Calderón Vidal, a pesarde haber sido notificado por aviso no ejerció su derecho de defensa y contradicción.

3. En audiencia del 03 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia apelada. ll. FALLO IMPUGNADO En lo medular de la decisión confutada, indicó la jueza a quo apoyada en las disposicionesnormativas yjurisprudenciales sobre el punto, que el legatario no siendo heredero, no es titularde la acción de petición de herencia porque su derecho no es referido a una universalidadjurídica sino a una cosa singular, el legatario ostenta una calidad jurídica distinta del herederoacorde con el artículo 1162 del Código Civil. La petición de herencia corresponde al herederoy no al legatario.

Resaltó que en armonía con lo anterior, la doctrina nacional ha señalado, que cuando ellegado no se ha podido hacer efectivo dentro del proceso de sucesión, el legatario goza de laacción real de reivindicación para la restitución de la especie dejada como legado, ya que ellegatario adquiere la propiedad de dicha especie desde la muerte del causante artículo 1142del Código Civil. Pero cuando el legado es de género, el legatario puede ejercer las accionespersonales pertinentes contra los deudores de dicho legado, lo cual debe hacerse en procesoordinario si es que se ha negado su existencia, en proceso ejecutivo una vez aprobada lapartición y adjudicación. La testadora estaba facultada para testar en favor de un tercero, pero no podía el testamentodarle un alcance diferente a los legatarios para el ejercicio de la acción de petición de herencia.La propiedad sobre el legado, la tienen los demandantes desde la muerte de la señora IsmeniaPerlaza, pero deben reclamar su derecho a través de la acción de reivindicación.

Por lo dicho, la falta de legitimación en la causa de los actores para promover la acción depetición de herencia aquí invocada, da lugar al fracaso de las pretensiones de la demanda. Ill. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,manifestando como motivos de inconformidad: (i) la jueza acepta la existencia del derechoque tienen los demandantes, herederos universales, a reclamar la herencia, basado en lalegalidad del testamento debidamente otorgado por la causante, pero manifiesta que seequivocó el actor al presentar una demanda de petición de herencia pues la vía a seguir es elproceso reivindicatorio ante el juez civil, pero en la misma sentencia la a quo debiópronunciarse “sobre el tema que trasegó ampliamente dentro de las consideraciones deldespacho”, que fue sobre los derechos de los actores a hacer valer su condición de herederostestamentarios a titulo universal. (ii) la jueza a quo dejó un vacío jurídico sin concretar elderecho de los herederos, quienes no repudiaron la herencia y son legítimos herederos, sinque lo sea la persona que se adjudicó en la sucesión la totalidad del bien de la causante.Expediente No. 76001311000120150011401

IV. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNIndica el apelante que se violó de manera injustificada el último deseo de la testadora, yaque un integrante de la familia de manera arbitraria procedió a tramitar el proceso sucesoralintestado y se adjudicó el único bien dejado por la señora Ismenia Perlaza de Sánchez.

La Jueza de primer grado “da claridad y acepta la existencia del derecho que tienen losherederos universales a reclamar la herencia, basado en la legalidad del testamentodebidamente otorgado por la causante ISMENIA PERLAZA DE SANCGEZ (arti.1321 ydemás normas c.c. de la misma obra)”, cumpliendo los demandantes con la publicidad deltestamento al ser inscrito en el libro de testamentos de la oficina de Registro de DocumentosPúblicos de Cali, tal como se logró probar. La falladora “como sostiene en la motivación de la providencia y después de hacer unanálisis sustantivo y procesal, advierte que sobre los derechos universales sobre laherencia que les asiste a los herederos testamentarios, están plenamente establecidos yreconocidos en las normas del CC. Art. 1142, 1321 y demás normas concordantes”. Queda claro que “no se solicitó la reivindicación del bien inmueble dejado por la causante,en razón a que los herederos testamentarios nunca perdieron el dominio del mismo, comose logró probar en el proceso, pues son ellos los que habitan en el mismo, razón por la cualcae de su peso para no pedir que se les reivindicara el inmueble objeto de la disputaprocesal”.

La cognoscente de primer grado “acepta la existencia del derecho que tienen los herederosuniversales a reclamar la herencia, basado en la legalidad del testamento debidamenteotorgado por la causante, pero lo que se busca básicamente, es que los herederostestamentarios a titulo universal, entren a gozar a plenitud de sus derechos universales dela herencia, esto quiere decir sin limitación alguna ya que fueron reconocidos por la mismaJuez como derechosos de la herencia, para lo cual deberá el Ad quen (sic), oficiar a laoficina de Registro de documentos Públicos de Cali, la inscripción de la susodicha sentenciadejando sin validez alguna la inscripción de la sucesión intestada adelantada por el señorLuis Carlos Perlaza Salas”. Alega que de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil “el que probare su derechoa una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para quese le adjudique la herencia y se restituyan las cosas hereditarias” y, el articulo 1325 ibídemextiende esa facultad de protección a que el heredero pueda hacer uso de la acciónreivindicatoria, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Añadió el recurrente que: El articulo 1325 muy claramente dice: “el heredero podrá (elsubrayado es mío) también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditariasreivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”: pero enel caso que nos atañe en el proceso, no habrá necesidad de hacer uso de esta figurajurídica, en razón que el uso, posesión lo tienen los herederos testamentarios”.

Concluyó que la parte resolutiva de la sentencia apelada “es clara y concreta cuandomanifiesta que me equivoque en presentar una demanda de petición de herencia, que lavía o procedimiento a seguir es el proceso REIVINDICATORIO, proceso que se debe 3Expediente No. 76001311000120150011401 adelantar ante la jurisdicción Civil”, pero en la sentencia debió pronunciarse la falladorasobre los derechos de los demandantes para “hacer valer en su condición de herederostestamentario a titulo universal”.

V. LA RÉPLICA Señaló el apoderado judicial del demandado PERLAZA SALAS, que este actuó en elproceso de sucesión como heredero de su tía Ismenia Perlaza de Sánchez, no teníaconocimiento del testamento abierto y nunca actúo de manera arbitraria, sin que se hayaviolado derecho alguno de los demandantes como lo indica el apelante. Tampoco es ciertoque la jueza de primera instancia haya reconocido derecho alguno a los demandantes, porcuanto de hecho negó las pretensiones de la demanda.

Arguyó que “no se entiende a cuál motivación se refiere el togado de la parte demandante,al referirse que la juez de primera instancia en la motivación de la sentencia indica sobrelos derechos universales sobre la herencia que les asiste a Los herederos testamentariosplanteados en los siguientes artículos del código civil”. Que los artículos 1142 y 1321 del Código civil, no guardan relación con el derecho que ensu momento tienen los herederos de la causante y no los legatarios, que en este caso sonlos demandantes, y máxime si estos como lo indica el apoderado judicial, tienen el inmuebleen su poder.

Dijo que es claro que en esta demanda sí se reclamaba la reivindicación del inmueble y porello se demandó al señor Jhon Alexander Calderón Vidal, por cuanto este no es herederode la causante. Alegó que no se puede declarar sin validez como lo pretende el apoderado judicial de laparte demandante, la sucesión intestada de la causante Ismenia Perlaza de Sánchez,adelantada por su sobrino Luis Carlos Perlaza Salas, por cuanto el proceso no es el medioidóneo para su cometido, además porque los demandantes no son herederos sinolegatarios del testamento abierto, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia ha explicado claramente que quién tiene el derecho a presentar acciónreivindicatoria es el heredero, mas no el legatario. Puntualizó que los demandantes solo tienen la calidad de legatarios y no de herederos, porlo que se indica que, este proceso de petición de herencia, solo podía ser presentado porlos herederos de la causante. Solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de peticiónde herencia promovida por los demandantes contra LUIS CARLOS PERLAZA SALAS y JHONALEXANDER CALDERON VIDAL. Superado lo anterior, deberá analizarse si prospera o nola acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria.

VII. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES e Constitución Política art. 83Expediente No. 76001311000120150011401 e Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia:CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628CSJ. SCC. Sent. de 5 de junio de 1996. G.J. Tomo CCXL, pág. 785.CSJ. SCC. STC16967-2016. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).CSJ. SCC. Sentencia 1994-00200 de agosto 16 de 2007. M.P Pedro Octavio MunarCadena Ref.: Expediente 25875-31-84-001-1 994-00200-01CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01CSJ STC16967 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.e Código Civil arts. 964, 1008, 1011. 1061, 1124, 1155, 1156, 1157, 1162, 1321, 1325,1326, 1323, 2533

Vill. CONSIDERACIONES Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no seavizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que ladecisión a tomar será de mérito. En este asunto, revisados los argumentos del disenso, a pesar de las confusionesconceptuales planteadas por el togado apelante, en aplicación del principio pro recurso,para la Sala lo rescatable es que aquel insiste en la condición de herederos de losdemandantes al contrario de lo que concluyó la Jueza de primera instancia, cuando a pesarde haber sido designados como tales por vía testamentaria, estimó que su llamado aheredar era como legatarios. Insiste entonces que los actores son herederos y que tienen legitimación en la causa paraincoar la acción de petición de herencia, porque esa condición de herederos se puede tenerpor ley o por testamento; en cuanto a este último, como más adelante se explicará se tienepor la forma del llamamiento a heredar, en cuanto a la asignación que se les hace y queciertamente les da la calidad de herederos y no legatarios como lo entendió la falladora. Ese reclamo ante el entendimiento que le dio la jueza al llamamiento a heredar, se evidenciainclusive cuando el apoderado de la parte demandada al hacer su réplica insiste en combatirla postura de la sentencia de primer grado estimando que los demandantes no sonherederos sino legatarios. Por tanto, vistas las manifestaciones expuestas por el apelante, a ellas queda limitada lacompetencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de lascitadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala abordara el análisis de lasconductas procesales de las partes más adelante. ‘ La legitimacion en la causa se erige como uno de los presupuestos materialesindispensables para la prosperidad de la pretensión, de ahi que se le haya consideradocomo una figura procesal a la cual subyace un derecho sustancial, pues alude al derechomaterial subjetivo debatido y no a los requisitos indispensables para el desarrollo válido del 5Expediente No. 76001311000120150011401 proceso, en razón a que se relaciona de manera directa con quienes ostentan la titularidadde la relación igualmente de carácter sustancial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la Administraciónde Justicia y a la legitimación en causa ha señalado “el titular de derechos o quien puedellegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado arespetarlos o mantenerlos indemnes”, de tal modo que si alguna de las partes carece deesa condición “se presentaría una restricción para actuaro comparecer, sin que se trate deun aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene unaconnotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda” (CSJ SC 4468, 9 Abr.2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en “motivo para decidirla adversamente”(CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).

Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que “se haga valerpor la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en lademanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (...).Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es personaobligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuandoreivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor” (CSJ SC,14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). El ordenamiento adjetivo autoriza al demandado invocar esa ausencia como excepción demérito y en todo caso, es deber del juez asumir su examen de manera oficiosa en lasentencia, al tratarse de un presupuesto procesal de la sentencia de fondo.En el presente asunto se solicita por los demandados (i) que en virtud del testamentootorgado por la señora ISMENIA PERLAZA DE SANCHEZ, que JULIO CESAR ACEVEDOAVILA y JULIANA ANDREA ECHEVERRY PIEDRAHITA son los únicos herederos de lamencionada causante y en consecuencia, las únicas personas llamadas a recoger laherencia dejada por la mencionada testadora; (ii) dejar sin efectos la partición y adjudicaciónde la herencia de los bienes relictos de la sucesión de la causante Ismenia Perlaza deSánchez, cuya liquidación se realizó por medio de la escritura pública No 4321 del 02 denoviembre de 2011 de la Notaría Novena del Círculo de Cali; (iii) que se condene a losdemandadosa reivindicar a los demandantes el único bien inmueble que conforma el activode la masa sucesoral de la herencia.

Ahora bien, el Código Civil consagra en el artículo 1321, que la pretensión de petición deherencia la puede ejercer el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra personaen calidad de heredero, para que se le adjudique al actor la herencia, y se le restituyan lascosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto eramero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubierenvuelto legítimamente a sus dueños. Esta acción se tiene tanto frente al heredero putativo comoa quien ocupa la cuota hereditaria que no le corresponde por ley. Es decir, que esta acciónprocede no sólo en relación con la universalidad o totalidad de la herencia, cuando al ocupanteno le asiste ningún derecho, pero ocupa como heredero; sino también cuando el demandadotiene la calidad real de heredero pero ocupa más de las cuotas que le corresponden.Expediente No. 76001311000120150011401 En ese estado de cosas, se tiene que la legitimación en la causa por activa en dicha pretensiónprotectora del derecho hereditario, la tiene aquel que probare su derecho a una herencia, esdecir el titular actual del derecho hereditario, que bien puede ser concurrente o excluyente. Ahora, en cuanto a la legitimación en causa por pasiva estará dada por los titulares de larelación sustancial, es decir, los herederos a quienes se les haya adjudicado hijuela dentro deltrabajo de partición debidamente aprobado a través de proceso jurisdiccional o de trámite notarial.

notarial. A la restitución de frutos, cuando hay lugar a ordenarla, aplica lo previsto en los artículos1323 y 964 del ordenamiento civil, y las reglas generales de la acción reivindicatoria, lascuales según criterio de la Corte Suprema de Justicia’, se inspiran en principios de equidadencaminados a evitar el enriquecimiento sin causa, ya por quien detenta los bienesaprovechándose de sus frutos, o bien de quien reivindica por las mejoras hechas por eltenedor. En cualquier caso, la buena o mala fe limita la responsabilidad en las restitucionesmutuas que deban ordenarse. En aras de solventar el escollo que existe en cuanto a las precisiones conceptuales deherencia y legado, deberá precisarse lo siguiente: Dispone el artículo 1124 del Código Civil: “Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, oque por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o degéneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera setendrá por no escrita. Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresadoen el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan deinvertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad oespecies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otrasdisposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que eltestador pudo disponer libremente. El juez hará la determinación, oyendo alpersonero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posiblea la intención del testador”. Entonces, el objeto de la asignación testamentaria bien puede ser la herencia comoasignación a título universal o legado, asignación a título singular, so pena de inexistenciade la asignación, con excepción de las destinadas a “un objeto de beneficencia”, la cual seconsidera válida aún cuando no se determine el objeto de la asignación?.

La asignación a título universal o herencia es aquella cuyo objeto es la totalidad o una parteabstracta del patrimonio del causante, mientras que la asignación a título singular o legadoes la que tiene por objeto bienes o beneficios patrimoniales singularizados derivados delcausante o a cargo de otra persona? 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de febrero de 1948.2 Lafont Pianetta Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo II La partición y protección sucesoral.Partición sucesoral anticipada. Novena edición. 2013. Pág. 221.3 Ibídem 7Expediente No. 76001311000120150011401 Consagra el artículo 1008 y 1011 del Código Civil: Artículo 1008: “Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos yobligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos,como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de ciertogénero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”. Artículo 1011: “Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y lasasignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llamaheredero, y el asignatario de legado, legatario.”

Por tanto, la asignación a título universal se determina por una universalidad total o parcialdel patrimonio, en tanto que la asignación a título singular se determina por la singularidadde los elementos que integran la herencia?. Así las cosas, según el artículo 1155 ibídem, los asignatarios a título universal, aunque enel testamento se les califique de legatarios son herederos y los asignatarios a título singular,con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique deherederos, son legatarios (artículo 1162 C.C,). Las herencias pueden ser legales otestamentarias mientras que los legados solo pueden darse en virtud del testamento. Igualmente “El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, queno designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es herederouniversal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que,con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, porpartes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque”. (Artículo 1156 C.C.) En ese orden, emerge diáfano que en la acción de petición de herencia, lo que se disputa,es la calidad de heredero, de igual o mejor derecho que aquel que se hizo adjudicar laherencia, para que esa universalidad, o una cuota parte de ella, vuelvan a la sucesión y sele pueda adjudicar o redistribuir. Mientras que el legatario, para la defensa de sus derechos,debe acudir a una acción diferente, ya que su título está en el testamento mismo y, enconsecuencia, en caso de ser preterido en una sucesión, lo que le queda, es perseguir quese le entregue o se le permita el usufructo de una cosa singular, lo que, en principio, puedehacer acudiendo a la acción reivindicatoria, sin que puedan pretender la acción de peticiónde herencia al no ostentar la calidad de herederos, pues su derecho no es referido a unauniversalidad jurídica sino a una cosa singular. Dispuso la testadora Ismenia Perlaza de Sánchez (flio 7-8 C.1), en las clausulas 19, 4 y 5?del testamento otorgado mediante escritura pública 1355 del 26 de mayo de 2009 de la

4 IbídemExpediente No, 76001311000120150011401 Notaría Sexta del Circulo de Cali: “PRIMERO: Que es su voluntad por medio del presenteinstrumento público REVOCAR en todas sus partes, el testamento abierto otorgadomediante escritura pública 4.224 del 11 de diciembre de 2008 en la Notaría Sexta delCirculo de Cali, dejando sin ningún efecto y valor jurídico”. (...) CUARTO: No tengo hijosnaturales o adoptivos. No teniendo descendientes legítimos ni naturales o sea que no tengoherederos forzosos y estando en mi plenitud de mis facultades mentales, es mi voluntaddisponer de mis bienes libremente. QUINTO: Que en consecuencia declaro como misúnicos legatarios y herederos universales de todos mis bienes a JULIO CESAR ACEVEDOAVILA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número (....) el 65% y aJULIANA ANDREA ECHEVERRY PIEDRAHITA (...) el 35%. Declaro que el único bien queposeo es el siguiente: una casa de habitación (...) inmueble identificado con la matriculainmobiliaria No 370-1723 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. (...)” Fijada la atención en el contenido del testamento otorgado por la señora ISMENIAPERLAZA, se tiene que todos sus bienes fueron dejados a JULIO CESAR ACEVEDO yJULIANA ANDREA ECHEVERRY, en el porcentaje de 65% y 35%, respectivamente. Y queel único bien que conforma la herencia de la testadora es el identificado con la matriculainmobiliaria No 370-1723.

Así las cosas, refulge diáfano que de acuerdo a las disposiciones testamentarias de laseñora ISMENIA PERLAZA, según los artículos 1156 y 1157 del Código Civil, JULIOCESAR y JULIANA ANDREA son herederos de cuota, asignatarios a titulo universal y nolegatarios como en el testamento se refiere ni como lo entendió la jueza de primerainstancia. Inclusive, la testadora no indicó que dejaba a sus herederos el 65% y 35% del inmueble desu propiedad (lo que señaló era el porcentaje en el cual serían repartidos sus bienes), paraque de manera alguna se entendiera que este era un legado y si aunque así lo hubiesedispuesto, tampoco ese hecho arribaría a tal conclusión, toda vez que la universalidad debienes de la causante era ese único inmueble. ltérese que los asignatarios a título universal,aunque en el testamento se les califiquen de legatarios son herederos. En consecuencia, los aquí demandantes sí tienen legitimación en la causa para promoverla acción de petición de herencia en su condición de herederos. Sobre este punto el tratadista Hernando Carrizosa Pardo, ha enfatizado que “el código llamaheredero al asignatario universal, sucesor del de cujus en todo su patrimonio, o en unacuota del patrimonio, y ya derive su vocación del testamento o de la ley, y llama legatarioal asignatario a título particular, sucesor en bienes determinados que siempre deriva suvocación del testamento. Lo que distingue al heredero testamentario del legatario es el títulodel llamamiento, que si es a todo el patrimonio, a la universalidad jurídica de que tantohemos hablado, será heredero; si es a bienes determinados, legatario”.

Superado lo anterior, pasará la Sala a estudiar las excepciones de mérito planteadas por eldemandado LUIS CARLOS PERLAZA SALAS. En cuanto a las denominadas “FALTA DE REQUISITOS DE FORMALIDADES YSOLEMNIDADES EXPRESOS EN LA LEY” y “FALTA DE INCAPACIDAD Y/O 5 CARRIZOSA PARDO HERNANDO. Las sucesiones. Ediciones Lerner. Pág. 159Expediente No. 76001311000120150011401

IMPEDIMENTO PARA TESTAR”, el demandado alude a la edad avanzada de la señoraISMENIA PERLAZA al momento de suscribir el testamento como causal de impedimento paraello, ya que contaba con 99 años de edad y padecía según el médico psiquiatra (flio 162) deun “trastorno neurocognitivo tipo demencia vascular, siendo incapaz de ser autosuficiente yde realizar transacciones comerciales” y que en consecuencia, el acto testamentario estáviciado de nulidad absoluta por cuanto no se allegó certificado médico de lucidez mental porser la testadora una persona mayor de 70 años, y dada la condición mental de la señoraISMENIA no era hábil para testar según lo dispuesto en el artículo 1061 del C.C.; debereferirse que los supuestos de hecho en que funda el demandado sus excepciones no fuerondebidamente probados, incumpliendo así con la carga probatoria que le asiste al tenor de lodispuesto en el artículo 167 del C.G.P, por cuanto, en el presente asunto, a pesar de la edadavanzada de la señora ISMENIA al elaborar su testamento y el diagnóstico médico allegadocomo prueba documental por el demandado, la capacidad de la testadora se presume y sepresumía al momento de otorgar el testamento, a menos que hubiera sido declarada endiscapacidad mental absoluta mediante sentencia judicial (según la legislación vigente para laépoca Ley 1306 de 2009) y para algunos efectos inhábil negocial, decisión que debía estar enfirme y cuya prueba, la cual es el folio de registro con la respectiva anotación, en los términosde los artículos 6 y 105 del Decreto

1260 de 1970, no se allegó, sin que se haya acreditadoentonces tal condición que diera lugar a la causal 2 del artículo 1061 del C.C vigente a lafecha tanto en que se otorgó el testamento como cuando se presentó la demanda que nosocupa, ya que ese numeral fue derogado por el art. 61 de la ley 1996 de 2019-, por lo quedeberá declararse infundada dicha excepción.

Luego, el certificado médico de lucidez mental que alega el demandado no fue allegado almomento de otorgarse el testamento, no es la prueba de la capacidad de la señoraISMENIA PERLAZA, pues como ya se dijo, la misma se presumía y debía desvirtuarse através de las pruebas idóneas para el efecto como ya se indicó. Ahora, respecto a la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, estállamada al fracaso, ya que si bien la prescripción tanto la adquisitiva como la exti

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