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TSDJ CLO SC - 760013403001202300039-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013403001202300039-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

76001-34-03-001-2023-00039-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 035 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Hans Hegas Jiménez Accionados: Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, Fonvivienda y otros Radicación: 76001-34-03-001-2023-00039-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Para la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y confianza legítima, solicita el accionante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, profiera resolución que lo declare “como beneficiario afectado” y, en consecuencia, “se haga el respectivo reembolso del subsidio avalado, por el monto de $34.800.000 M/cte” dentro del término pactado por la Constructora Bolívar S.A., (14 de abril de 2023).76001-34-03-001-2023-00039-01

de $34.800.000 M/cte” dentro del término pactado por la Constructora Bolívar S.A., (14 de abril de 2023).76001-34-03-001-2023-00039-01

2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que en la ejecución del Programa de Promoc ión y Acceso a la vivienda de interés social “MI CASA YA”, y cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, inició los trámites para acceder a los beneficios de subsidio a la cuota inicial y cobertura de tasa de interés por 7 años.

Que seleccionó el proyecto Manzanares S23 ubicado en el Municipio de Candelaria (Valle) de la constructora Bolívar, por un valor de $96.880.000,oo, y para cubrir tal suma el Banco Davivienda le otorgó crédito por $52.455.780,oo, luego solicitó a Fonvivienda la asignación del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la norma antes citada a través del Banco, entidad aquella que “procedió a realizar la primera marcación como HABILITADO para acceder al programa del Subsidio de Cuota inicial”.

Que por haber sido habilitado, la entidad de crédito procedió a realizar la revisión y solicitó a Fonvivienda la asignación del beneficio de tasa de interés para financiación de vivienda de interés social urbana nueva, conocida como “Frech”, y una vez verificado p or Fonvivienda “procedió a realizar la segunda marcación como HABILITADO para acceder al beneficio de tasa de interés”.

A la fecha Fonvivienda no ha realizado desembolso a la entidad otorgante del crédito, y la vivienda que está adquiriendo se encuentra

“procedió a realizar la segunda marcación como HABILITADO para acceder al beneficio de tasa de interés”.

A la fecha Fonvivienda no ha realizado desembolso a la entidad otorgante del crédito, y la vivienda que está adquiriendo se encuentra lista para entregar, por lo que el proceso de escrituración se vio truncado y su plazo se ha prorrogado con fecha para firma el 14 de abril de los cursantes.

Estima el accionante que existe omisión de la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, “frente a l retraso de los desembolsos de los subsidios de vivienda familiar asignados” , al no dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1077 de 2105, que “en el caso concreto se configura de forma clara un76001-34-03-001-2023-00039-01

3 acto administrativo de múltiples violaciones (sic) y acciones discriminatorias que está restringiendo el acceso a beneficio social global total, que, en primer lugar, ha sido reconocido, y ya afecta real y económicamente , a más de 250.000 beneficiarios con anterioridad…” y que se incurre en vía de hecho “ante la no culminación de un trámite administrativo con un derecho ya asignado”.

2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , actuando por medio de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar las funciones y competencias tanto de esa cartera como del Fondo Nacional de Vivienda, señalando que, en ningún caso, el Ministerio se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, función que le compete a FONVIVIENDA conforme con el

esa cartera como del Fondo Nacional de Vivienda, señalando que, en ningún caso, el Ministerio se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, función que le compete a FONVIVIENDA conforme con el Decreto 555 de 2003, quien tiene personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Minister io de Vivienda Ciudad y Territorio.

Con base en información suministrada por el Fondo, manifestó que el señor Hegas Jiménez aparece reportado en el sistema como HABILITADO para el programa Mi Casa Ya, que “se encuentra regulado en el capítulo 4º de la primera parte del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio», a partir del artículo 2.1.1.4.1.1.1., al respecto, y sólo a manera de enunciación se destaca que este programa del Gobierno nacional tiene por objetivo, facilitar la adquisición de vivienda nueva en zona urbana, a través de un subsidio familiar y funciona por demanda hasta que se agoten los cupos, conforme la asignación que realiza el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.”

Señaló que el estado “HABILITADO” se configura como el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, de algunos de los requisitos del programa. Este76001-34-03-001-2023-00039-01

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establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, de algunos de los requisitos del programa. Este76001-34-03-001-2023-00039-01

4 estado indica que el hogar puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, pero aún no es beneficiario del mismo. Aclaró que en el marco del Decreto 1077 de 2015, “aunque el hogar cumpla con los requisitos, no se genera automáticamente la obligatoriedad para el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA de la asignación del subsidio … ni siquiera genera una expectativa cierta de que así ocurra dadas las condiciones previamente establecidas en el procedimiento respectivo. La expectativa legítima de que el subsidio será asignado ocurre cuando el estado del proceso pasa a “POR ASIGNAR”, situación que no se configuró en el presente evento.”

Resaltó que el Decreto 1077 de 2015 disp one que la continuidad del programa estará condicionada a la disponibilidad fiscal de los recursos en cada anualidad de conformidad con la respectiva ley de presupuesto, y en todo caso implican que debe existir previa disponibilidad de recursos para proceder con la asignación.

Respecto a l a finalidad de la Circular 006 de 2022 , dijo que consistía en ayudar a los hogares en estado “habilitado” en el programa Mi casa Ya, que cuentan con la aprobación de un crédito hipotecario o leasing habitacional vig ente y cuya entrega de la vivienda o firma de escritura está prevista hasta el 30 de noviembre de 2022, diseña ndo un procedimiento excepcional para la habilitación de un número limitado de cupos a los hogares que se encuentran en dicha situació n y en

escritura está prevista hasta el 30 de noviembre de 2022, diseña ndo un procedimiento excepcional para la habilitación de un número limitado de cupos a los hogares que se encuentran en dicha situació n y en consecuencia, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA estableció una serie de requisitos y documentos que debían adjuntar, en su momento.

Al respecto resalt ó que, verificada la información con el área de apoyo del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA el accionante no cargó la documentación requerida para acceder a este procedimiento de carácter extraordinario que permitió habilitar un número de cupos que cumplían con las condiciones especificadas para el efecto cuya selección76001-34-03-001-2023-00039-01

5 fue realizada en estricto o rden según la fecha en que se realizó el registro.

3.- El Fondo Nacional de Vivienda, a través de apoderado judicial, informó que, una vez consultada la base de datos, verificó que el hogar del accionante se encuentra en estado “habilitado”. Así mismo, indicó que para la asignación del subsidio por medio del procedimiento excepcional establecido en la Circular 006 de 2022 , verificada la información con el área de apoyo, arroja que el petente “no cargó la documentación requerida para acceder a este procedimiento de carácter extraordinario, que permitió habilitar un número de cupos para los hogares que si cumplieron con las condiciones especificadas para el efecto, y cuya selección fue realizada en estricto orden según la fecha en que se realizó el registro”.

Estima en consecuencia, que no ha vulnerado los derechos del

cumplieron con las condiciones especificadas para el efecto, y cuya selección fue realizada en estricto orden según la fecha en que se realizó el registro”.

Estima en consecuencia, que no ha vulnerado los derechos del accionante por cuanto este no ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el programa, lo cual implica que, con posterioridad al estado de “habilitado”, el hogar debe encontrarse en el estado “por asignar” y finalmente culminar en el estado “asignado”.

4.- Por su parte Constructora Bolívar dio cuenta de la suscripción de contrato de promesa de compraventa con el accionante, en donde este se obligó a pagar parte del precio con un crédito y el subsidio Mi Casa Ya, pero con los cambios realizados por el Ministerio de Vivienda muchas personas quedaron por fuera de este beneficio, y actualmente los desembolsos se encuentran detenidos por falta de recursos, por lo que estima que este Ministerio debe gestionar ante el Ministerio de Hacienda la disponibilidad de los recursos que permitan proceder con el cierre de las negociaciones, asunto aquel del que dice ser ajena.

5.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar que “…el accionante no es beneficiario del subsidio familiar de vivienda Mi Casa Ya, sino que se encuentra en estado habilitado, lo cual es una condición previa a la asignación76001-34-03-001-2023-00039-01

6 del mismo y en vista que el crédito fue aprobado el pasado 3 de agosto, aquel deberá acreditar ante el Banco Davivienda que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, para que esa entidad financiera

acreditar ante el Banco Davivienda que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, para que esa entidad financiera solicite la asignación del subsidio a Fonvivienda, antes del inicio del proceso de escrituración…Sumado a ello, se advierte que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó algunas modificaciones al programa de subsidios Mi Casa Ya, por lo que todos los hogares que se encuentren en esta do “habilitado” se denominarán “interesado”, condición que tendrá vigencia hasta el 30 de marzo de 2024, transcurrido este tiempo, el registro se anulará, y, si el hogar desea postularse otra vez, tendrá que realizar un nuevo registro”.

6.- Inconforme co n el fallo la parte accionante lo impugnó , reiterando su soporte fáctico y trayendo como hecho nuevo que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio , el 16 de febrero de 2023 manifestó que cambiarían los requisitos para acceder a los beneficios del programa Mi Casa Ya, “con el único fin de que las personas que se encontraban con estado HABILITADO fueran reasignadas a estado INTERESADO, debiendo someterse a los nuevos requisitos a través de la encuesta SISBEN IV” , en modificación del Decreto 1077 de 2015.

Dice que, “el cambio de requisitos y la nueva tabla de asignación de puntaje y priorización afecta a las personas que estamos en proceso y en estado HABILITADO, porque se otorgará mayor puntaje a las personas que se encuentran en pobreza extrema, situació n que no corresponde a las personas que accedemos al programa MI CASA YA, porque para acceder al programa se debe contar con

HABILITADO, porque se otorgará mayor puntaje a las personas que se encuentran en pobreza extrema, situació n que no corresponde a las personas que accedemos al programa MI CASA YA, porque para acceder al programa se debe contar con ingresos de 2 a 4 SMMLV, dejándonos prácticamente sin opción de poder acceder.”

Agregó que el citado ministerio ha aludido a la Circular 006 de 2022, en la cual se estableció un procedimiento “excepcional” para la asignación de los subsidios de las personas que se encontraban a la fecha en estado HABILITADO y que tenían fijada fecha d e suscripción de escrituras para el 30 de noviembre de 2022, en el cual radicaban en cabeza del hogar la responsabilidad de subir a la plataforma “Transunion” una serie de documentos que ya habían sido aportados por76001-34-03-001-2023-00039-01

7 la entidad de crédito para lograr el est ado de HABILITADO, y quien según lo preceptuado en el Decreto 1077 de 2015 es el responsable de aportarla a través de la plataforma. Señala que el Ministerio-Fonvivienda han manifestado que quien no realizó este trámite perdía la posibilidad de acceder a los beneficios.

Alega entonces, que con esta Circular “se violó el derecho al debido proceso en virtud a que con ella se modificaron aspectos del Decreto No 1077 de 2015 y se estableció procedimiento (sic) adicionales diferentes al establecido en el Decret o antes mencionado. Además, por estar dirigida la circular a los “HOGARES HABILITADOS” y generar efectos jurídicos a ellos y radicar responsabilidad en nuevos trámites que no le

al establecido en el Decret o antes mencionado. Además, por estar dirigida la circular a los “HOGARES HABILITADOS” y generar efectos jurídicos a ellos y radicar responsabilidad en nuevos trámites que no le correspondían, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto el cual es objeto de notificación y no la sola publicación en la página web del Ministerio de Vivienda “para garantizar el agotamiento de la vía gubernativa, lograr la firmeza y la oponibilidad a terceros.”

Aduce que el citado ministerio “emitió orie ntaciones del programa MI CASA YA sin contar con el debido soporte jurídico, y una acción omisiva del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAS al no continuar con la asignación de los subsidios del programa”, vulnerando los derechos fundamentales aludidos en esta acción, porque al no contar con el subsidio debe asumir su valor con otro crédito bancario, siendo imposible cumplir con la obligación crediticia y la promesa de compraventa.

Insiste que pretende la aplicación del Decreto 1077 de 2015 “a las personas que se encuentran en estado HABILITADO …el cual ya asciende a más de 250.000 familias…” Y que “si el Gobierno Nacional quiere modificar los requisitos o va a reestructurar el programa o lo va a terminar y va a crear otro, lo haga a futuro y no cobije a quienes ya cuentan con requisitos asignados.”

Sobre los argumentos jurídicos que a continuación expone, la Sala se ocupará previas las siguientes,76001-34-03-001-2023-00039-01

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CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo

se ocupará previas las siguientes,76001-34-03-001-2023-00039-01

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CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el accionante pide, se ordene al Ministerio de Vivienda para que “profiera resolución” que lo declare beneficiario y en consecuencia se haga el desembolso del subsidio de vivienda que solicitara a Fonvivienda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, en donde se e ncuentra en condición de “habilitado”. Se duele que al no dar cumplimiento a los establecido en dicha normatividad, “en el caso concreto se configura de forma clara un acto administrativo de múltiples violaciones (sic) y acciones discriminatorias que está restringiendo el acceso a beneficio social global total, que, en primer lugar, ha sido reconocido, y ya afecta real y económicamente, a más de 250.000 beneficiarios con anterioridad…” y que se incurre en vía de hecho “ante la no culminación de un trámite administrativo con un derecho ya asignado”.

Una vez se obtuvo respuesta de las entidades accionadas en donde aparece que el estado “habilitado” es el resultado de una inicial verificación de requisitos e indica que el hogar puede continuar con el proceso para ser acreedor del subsidio, sin que ello genere la obligatoriedad de su asignación, que solo ocurre cuando el estado del

donde aparece que el estado “habilitado” es el resultado de una inicial verificación de requisitos e indica que el hogar puede continuar con el proceso para ser acreedor del subsidio, sin que ello genere la obligatoriedad de su asignación, que solo ocurre cuando el estado del proceso pasa a “Por Asignar” y que no se configura en este caso, por cuanto el accionante “no cargó la documentación requerida” para acceder al procedimiento extraordinario establecido en la Circular 006 de 2022 ; al impugnar la decisión de primer grado el inconforme enfila su censura al cambio de requisitos establecido en esta última disposición, y radicar76001-34-03-001-2023-00039-01

9 responsabilidad en nuevos trámites, “sin contar con el debido soporte jurídico”, que en su sentir constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto el cual es objeto de notificación y no la sola publicación en la página web del Ministerio de Vivienda “para garantizar el agotamiento de la vía gubernativa, lograr la firmeza y la oponibilidad a terceros.”

3.- En tales términos, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela resulta procedente para la aplicación d el Decreto 1077 de 2015 enervando la Circular No 006 de 2022 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se estableció un “procedimiento extraordinario para la habilitación de cupos, en la vigencia 2022, en el marco de l programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”.

4.- Una de sus características de la acción de tutela es la de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, que

de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”.

4.- Una de sus características de la acción de tutela es la de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando, existiendo, se la utiliza como mecanismo transitorio de aplicación inmediata, para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno el numeral 5 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala como causal de improcedencia del amparo, “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

En sentencia T -860 del 27 de Noviembre de 2009, la Corte Constitucional, hace referencia expresa a la improcedencia de ésta acción, cuando se trate de actos de tal raigambre , haciendo énfasis en el carácter subsidiario y residual con que fue concebido éste mecanismo excepcional de protección superior, así como en la necesidad de tener éste como un requisito de procedibilidad, en el entendido de que sólo se debe acudir a ella “cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin76001-34-03-001-2023-00039-01

10 de evitar un perjuicio irremediable”. En esa misma providencia, el Alto Tribunal Constitucional, trae a colación la sentencia SU -039 de 2009, en la cual sostiene que, la existencia de recursos y diversos mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, vinculados al hecho de que el contenido

sostiene que, la existencia de recursos y diversos mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, vinculados al hecho de que el contenido de éstos no vaya dirigido a alguien en particular, son razones suficientes para excluir estas controversias del conocimiento del juez de tutela.

Es de verse que de la naturaleza de los actos cuestionados por el accionante a saber, el Decreto 1077 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” , y la Circular No 006 de 2022 que establece un “procedimiento extraordinario para la habilitación de cupos en la vigencia 2022, en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya”, son Generales, por cuanto lo que en ellos se dispone cobija un conjunto de personas, sin que exi stan disposiciones de contenido particular frente a ningún ciudadano individualmente considerado; Son Impersonales, ya que sus previsiones no tienen destinatario específico y singular, sino sujetos indeterminados; y son Abstractos, en el sentido que no determinan derechos y situaciones concretas, sino prescripciones que se deben aplicar a todos aquellos sujetos que se encuentren dentro de los supuestos de la norma jurídica.

Así lo reconoce el actor cuando sin atenuantes señala que, con la aplicación de las reglas contenidas en las citadas normas, se está restringiendo y afectando económicamente a más de 250.000 personas, y de otra parte, evidente es que el alegato de desmejora o conveniencia de la Circular o la falta de soporte jurídico para la expedición d e esta

restringiendo y afectando económicamente a más de 250.000 personas, y de otra parte, evidente es que el alegato de desmejora o conveniencia de la Circular o la falta de soporte jurídico para la expedición d e esta regulación, debe hacerse en el escenario dispuesto por el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , que no en esta sede constitucional, y no está de más recordar que conforme al artículo 87 de76001-34-03-001-2023-00039-01

11 la Constitución Política, “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.”

5.- Finalmente, lo que avizora la Sala es la renuencia del interesado en el cumplimiento de las regulaciones expedidas por la autorid ad competente para la asignación de subsidios familiares de vivienda, en la creencia errónea de que la marcación como “habilitado”, radicaba en su cabeza un derecho adquirido , cuando lo cierto es que de cumplir la totalidad de los requisitos se pasa al est ado “por asignar”, para luego culminar con el estado “asignado”. En este orden, el petente nunca fue beneficiario del subsidio, y menos podría sustentar su acción en un eventual perjuicio irremediable que en manera alguna se encuentra acreditado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente76001-34-03-001-2023-00039-01

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HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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