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TSDJ CLO SC - 760013403002202100082-01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013403002202100082-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-34-03-002-2021-00082-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 072 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (impugnación)

Accionante: Andrés Fernando Gallego Llanos Accionados: Juzgado Noveno Civil Municipal de ejecución de sentencias de Cali Radicación: 76001-34-03-002-2021-00082-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , pidió el accionante que “dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicación 76001400301720160067900 [se] SUSPEND[A] el remate [programado, y] se proceda a ordenar la Nulidad de todo lo actuado […], a fin de poder realizar labores diligentes encaminadas a defender [sus] intereses […]”.

A efectos de justificar lo anterior, relató que “[su] ex compañera

proceda a ordenar la Nulidad de todo lo actuado […], a fin de poder realizar labores diligentes encaminadas a defender [sus] intereses […]”.

A efectos de justificar lo anterior, relató que “[su] ex compañera permanente Sra. MÓNICA ÁLVAREZ VÉLEZ […] [q.e.p.d.], adquirió obligaciónRef. 76001-34-03-002-2021-00082-01 2 hipotecaria con […] Banco Davivienda S.A., [la cual], por motivo de […] no pago [dio lugar al] inicio [de] proceso ejecutivo con acción real en contra del bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 370866059 […]” ; asunto el anterior que se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose fijado fecha para remate.

Por ese camino, agregó que aunque la entidad ejecutante “llev[ó] a cabo el emplazamiento […] a las partes demandadas LUIS CARLOS […], BETTY […], DORIS […], LILIANA […] [y] PATRICIA ÁLVAREZ VÉLEZ, [así como de los] herederos determinados e indeterminados […], omitió informar al juzgado […], de la existencia de proceso de unión marital de hecho [que adelanta] en el juzgado 14 de familia de oralidad de Cali […], [y] que actualmente tiene sentencia que decidió […] DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECH O […], [tal como consta] en el certificado de tradición del [aludido] bien inmueble [donde] se encuentra registrada la anotación No 07 de fecha 28 de mayo de 2014, donde se informa el inicio de proceso ordinario de unión marital de hecho y con decisión

como consta] en el certificado de tradición del [aludido] bien inmueble [donde] se encuentra registrada la anotación No 07 de fecha 28 de mayo de 2014, donde se informa el inicio de proceso ordinario de unión marital de hecho y con decisión judicial […]”; así mismo, indicó que la entidad ejecutante “no hizo ninguna actuación procesal para efectuar la noti ficación del proceso ejecutivo hipotecario, cuando a raíz de la […] decisión judicial emitida […] claramente [tiene] un porcentaje del 50% de derechos mas gananciales sobre la propiedad […] objeto de remate, estando ante una inminente indebida notificación [vulnerando su] derecho a la defensa […], [y] estando ante una inminente nulidad procesal [por no] no haber sido vinculado dentro del proceso referido” , y aun cuando la entidad demandante “conocía de [su] existencia al haber efectuado la diligencia de secuestro del bien, [pues] siempre h[a] tenido la posesión y tenencia del mismo, [al paso que [e]n el certificado de tradición estaba la anotación de la existencia del proceso de unión marital de hecho ya con sentencia judicial”.

Por lo demás, reprochó igual mente que “no [ha tenido] la oportunidad dentro de las etapas procesales de haber objetado el avalúo presentado [y que se encuentra desactualizado]; sumado a [que] tampoco tuv[o] la oportunidad de objetar la liquidación del crédito” , a pesar de que “actualmente [tiene] la posesión y tenencia del bien inmueble […], por lo que [l]e asiste interés […]”.Ref. 76001-34-03-002-2021-00082-01 3

objetar la liquidación del crédito” , a pesar de que “actualmente [tiene] la posesión y tenencia del bien inmueble […], por lo que [l]e asiste interés […]”.Ref. 76001-34-03-002-2021-00082-01 3 2.- La Juez a quo negó el amparo deprecado por improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad , tras considerar frente al caso en concreto que “[e]xaminado el expediente objeto de revisión constitucional, se observa que [habiéndose avocado conocimiento por parte del juzgado de ejecución endilgado, se] programó diligencia de remate del predio identificado con folio de matrícula No. 370 - 866059, para el 13 de julio de 2021 y llegada la fecha, adjudicó dicho inmueble al señor Iván Darío Salazar Ramos. Lo que significa que el actor contó con la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro del bien inmueble No. 370 -866059, en su calidad de posee dor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 596 del C.G.P., pero se abstuvo de hacerlo pese a que fue la persona que atendió a los funcionarios que acudieron a la diligencia; de igual modo, [señaló que] no se observa que haya solicitado ante el Despacho accionado la suspensión de la diligencia de remate , [por lo que] el accionante no agotó previamente los recursos judiciales ordinarios procedentes contra la decisión adoptada por la judicatura accionada , [a]demás [de que] el artículo 2452 del Código Civil estableció que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir el bien, independientemente en cabeza de quien radique el

procedentes contra la decisión adoptada por la judicatura accionada , [a]demás [de que] el artículo 2452 del Código Civil estableció que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir el bien, independientemente en cabeza de quien radique el derecho de posesión o propiedad […]”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo en lo ex puesto en el libelo inicial, y alegó que “el día de la presente diligencia de secuestro los funcionarios nunca [l]e informaron que tenía derecho a oponer[se] a la diligencia de secuestro […] sin tener en cuenta que [es] una persona que descono [ce] la ley […], [y más cuando] a los funcionarios […] les manifestó de la intención de proceso de declaración de unión marital de hecho; […], [y que la sentencia del juzgado de familia, se] emitió sentencia incluso con posterioridad a la fecha de diligencia de secuestro […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión deRef. 76001-34-03-002-2021-00082-01 4 una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin,

consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada po r la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitraried ad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, tal como lo definió la juez a quo , surge claro que la acción propuesta resulta impr ocedente, habida cuenta que los requisitos generales antes aludidos no concurren en el presente asunto, pues el presupuesto de

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

habida cuenta que los requisitos generales antes aludidos no concurren en el presente asunto, pues el presupuesto de

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-34-03-002-2021-00082-01 5 subsidiariedad no es predicable de la controversia que propone el actor, como pasa a verse.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el líbelo inicial, se desprende que con la presente acción constitucional, el promotor busca que “[se] proceda a declarar [la] nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya identificado”, por no haber sido citado en debida forma dentro del mismo, a pesar del interés que ostenta ; teniendo en mente lo anterior y revisado con detenimiento el expediente digital allegado para su inspección (76001 400301720160067900), se establece que –al margen de su prosperidad, pues definir lo no es órbita de esta acci ónel querellante no ha presentado al interior de aquel proceso ejecutivo las cuestiones que en esta oportunidad alega, aunado a que se conoce que se trat a de quien atendió la diligencia de secuestro del bien inmueble involucrado en el asunto de marras, que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2017 (páginas 209 -210, archivo “00Expediente1720160679”, del expediente digital ), sin que en esa oportunidad se opusiera o realizara manifestación alguna en ese sentido.

Así las cosas, sin necesidad de mayores pre cisiones, pues las

“00Expediente1720160679”, del expediente digital ), sin que en esa oportunidad se opusiera o realizara manifestación alguna en ese sentido.

Así las cosas, sin necesidad de mayores pre cisiones, pues las anteriores resultan por demás suficientes, se impone confirmar la decisión objeto de revisión que resolvió negar el amparo deprecado por improcedente, pues en verdad, los hechos que motivan el amparo no han sido planteados en debida form a en la instancia del proceso ejecutivo, desconociendo el principio de subsidiariedad de la acción , como en precedencia quedó trazado.

Al respecto, por sabido se tiene , que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni ta mpoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos enRef. 76001-34-03-002-2021-00082-01 6 general”4, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”5.

4.- Con todo, frente a lo afirmado por el accionante, quien al formular esta impugnación reprochó que “el día de la […] diligencia de secuestro los funcionarios nunca [l]e informaron que tenía derecho a oponer [se] a la diligencia de secuestro […] sin tener en cuenta que [es] una persona que descono [ce] la ley […], [y más cuando] a los funcionarios […] les manifestó de la intención de proceso de declaración de unión marital de hecho ”, cabe advertir que “dicha

de secuestro […] sin tener en cuenta que [es] una persona que descono [ce] la ley […], [y más cuando] a los funcionarios […] les manifestó de la intención de proceso de declaración de unión marital de hecho ”, cabe advertir que “dicha justificación no es de recibo, pues el desconocimiento de la ley no es excusa suficiente para desatender los trámites que rigen las distintas controversias. Al respecto, [la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia] ha destacado que: «Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 d el Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas. Sobre el tema, en STC4113-208, la Sala enseñó que «el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto … la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes». (citada en CSJ STC 10864 -2020 2 dic. 2020 rad. 2020-00169-01)”6

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999.

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999. 6 Sentencia STC4354-2021 de 26 de abril de 2021. Radicación N° 73001-22-13-000-2021-00006501. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios.Ref. 76001-34-03-002-2021-00082-01 7

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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