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TSDJ CLO SC - 760013403002202200009-01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013403002202200009-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de D ecisión, según acta No. 025 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: Luis Alberto Vega González Accionado: USPEC y otros.

Radicación: 76001-34-03-002-2022-00009-01

Procede la Sala a resolver la s impugnaciones interpuestas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpeccontra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciu dad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales “a la Salud, la Vida, a la igualdad, a la Seguridad Social, a la Protección especial del [accionante] como adulto mayor de la t ercera edad y privado de la libertad en Condiciones dignas” , solicitó el accionante , quien actúa a través de agente oficiosa, que se ordene a las entidades accionadas “priori[zar] y dispon[er] todas las medidas necesarias para que [se] preste el servicio d e salud

Condiciones dignas” , solicitó el accionante , quien actúa a través de agente oficiosa, que se ordene a las entidades accionadas “priori[zar] y dispon[er] todas las medidas necesarias para que [se] preste el servicio d e salud de urgencias e inicie el tratamiento médico, continuidad de las citas y se le suministr[en] los medicamentos para sus patologías preexistentes (hipertensión – artritis reumatoide)”.Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 2

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que tiene 68 años (sic) y que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -Cojam-. Así mismo, destacó que “se ha acercado en varias oportunidades al servicio de sanidad para que lo atiendan, ya que había presentado varios quebrantos de salud además requería tratamiento farmacéutico para las actuales patologías que padece (hipertensión - artritis reumatoide), pero el Personal de Salud del Centro Penitenciario, le manifestaban que no l o atenderán porque a la fecha se presentaba con la afiliación a la EPS COOSALUD (ACTIVO POR EMERGENCIA conforme la circular 0026 de 2020 - Decreto 538 del 2020 del 12 de abril) ”; no obstante, aun cuando “[y]a para el mes de julio de 2021, por fin […] logró que la EPS COOSALUD, lo retirar[a] del sistema, e inmediatamente […] inicia[ra] tratamiento médico […] con el prestador intramural como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la población

de 2021, por fin […] logró que la EPS COOSALUD, lo retirar[a] del sistema, e inmediatamente […] inicia[ra] tratamiento médico […] con el prestador intramural como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la población reclusa a cargo del […] [INPEC]” , se tiene qu e “[p]ara el mes de octubre de 2021, el prestador intramural (Hospital Piloto de Jamundí) le informa que nuevamente fue afiliado la EPS COOSALUD, y por tal motivo se abstiene de continuar con la prestación del servicio en salud”.

A partir de lo anterior, y a pesar de que, nuevamente, “para el mes de noviembre de 2021, conforme la revisión revisada al ADRES, se evidenci [ó] que la EPS COOSALUD [lo] retira del sistema ”, lo cierto es que “persiste[n] los inconvenientes con la prestación oportuna en el servicio de salud [pues el accionante] acud[ió] al servicio médico del prestador intramural, manifestando su deterioro de salud, y que se le permita acudir al SERVICIO DE URGENCIAS […], lo cual ha sido negado reiterado por el Centro Penitenciario […], [desconociendo] la gravedad de su estado de salud que a la fecha tiene las MANOS INFLAMADAS por su artritis reumatoide, y requiere de carácter URGENTE el tratamiento médico idóneo, la continuidad de las citas con el médico especialista”.

2.- La Juez a quo concedió el amparo deprecado “[ratificando] la medida provisional decretada en el auto T - 37 del 31 de enero de 2022, ordenando al

2.- La Juez a quo concedió el amparo deprecado “[ratificando] la medida provisional decretada en el auto T - 37 del 31 de enero de 2022, ordenando al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en asocio con el Inpec, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciari os y Carcelarios, que […] remita[n] al señor Luis Alberto Vega González a médico internista para queRad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 3

determine el tratamiento a seguir en relación con el diagnóstico “ARTRITIS REUMATOIDE A ESTUDIO”; también, [indicó que] deberá ser valorado respecto a la patología “HIPERTENSIÓN ARTERIAL” y deberá brindarle atención integral”.

A lo anterior arribó tras concluir, frente al caso en concreto, que “[el accionante] ha sido diagnosticado con “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ARTRITIS REUMATOIDE, GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO, ABSCESO PIE DERECHO Y RINITIS ALÉRGICA” y su médico tratante le prescribió valoración y manejo por medicina interna , [informándose, por parte del] Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, representado por la Fiduciar ia Central S.A. […] que [aquel] servicio […] se encuentra autorizado”, sin embargo, “en vista [de] que no obra [ba] prueba dentro del expediente que se le haya brindado el servicio de salud requerido […] [concluyó en] ampara[r] el derecho fundamental a la salud [del actor]”.

Así mismo, precisó que “en el presente caso se cumplen los presupuestos

expediente que se le haya brindado el servicio de salud requerido […] [concluyó en] ampara[r] el derecho fundamental a la salud [del actor]”.

Así mismo, precisó que “en el presente caso se cumplen los presupuestos decantados por la Corte Constitucional para que proceda la atención integral a favor del agenciado, puesto que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad (70 años) y las dolencias que sufre han sido determinadas por un profesional de la salud que permite reconocer la necesidad de un conjunto de prestaciones médicas para mitigar las consecuencias de la enfermedad que padece, es decir, que pued e seguir requiriendo medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o servicios de otra naturaleza que le sean prescritos por sus médicos tratantes, por lo que someterlo a dilaciones injustificadas en los servicios que requiera posteriormente, afec taría de manera flagrante su estado de salud […]”.

3Inconforme con la decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, después de describir las competencias funcionales que le asisten, la impugnó alegando “[ser excluida] de la responsabilidad ordenada en el fallo de tutela […], toda vez que […] no tiene competencia para autorizar ordenes médicas, ya que esa función está en cabeza de la Fiduciaria Central S.A previo requerimiento del área de sanidad del establecimiento, conforme lo establece el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ; [así],Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 4

solicit[ó] [su] desvincula[ción], y [pidió que se] proceda a llamar […] a la

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solicit[ó] [su] desvincula[ción], y [pidió que se] proceda a llamar […] a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, quien autoriza los servicios médico s requeridos por la PPL a través del call – center MILLENIUM y al Área de Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, quien las solicita por medio de dicho sistema, además de realizar los traslado y gestionar los trámites de salud pertinentes ante las IPS (MATERIALIZAR), cada una de acuerdo a sus funciones y competencias”.

4.- Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecimpugnó igualmente la decisión reprochando, en esencia, que “quien debe garantizar las actividades tendient es a que [al accionante] le garanticen el acceso para que determine el tratamiento a seguir en relación con [sus] diagnóstico[s] […] es la […] USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. o la EPS donde este afiliado el PPL ”, por lo que “el señor Juez de primera insta ncia NO TUVO en cuenta [sus] argumentos (LEGALES) […] impon[iéndole] […] una carga la cual no le corresponde, [siendo una] función que le queda imposible cumplir toda vez que la misma recae en [los otros entes mencionados]”.

Por ese camino, allegó igualmente escrito en el que adu jo el cumplimiento del fallo de tutela , a partir de la autorización del servicio médico de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” y la solicitud de asignación de cita ante la “U.T. ERON”, para llevar a cabo el mismo.

CONSIDERACIONES

médico de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” y la solicitud de asignación de cita ante la “U.T. ERON”, para llevar a cabo el mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho a la salud , catalogadoRad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 5

como fundamental, tanto en la Ley Estatuaria Regulatoria del mismo (Ley 1751 de 2015), como en abundante jurisprudencia constitucional, convirtiéndose en el mecanismo para materializar el derecho, cuando las autoridades competentes, son renuentes o tardan en implementar medidas necesarias para efectivizar el mismo en la práctica.

En ese orden, el artículo 6° de la mencionada ley estatutaria estableció los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, y puntualmente, se determinó como tales, el de “a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida;”; el de “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” y el de “e) Oportunidad. La prestación de

personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;” y el de “e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

3.- Ahora bien, tratándose de la prestación del servicio de salud para las personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios y penitenciarios, ha sostenido la jurisprudencia patria que “la garantía del derecho a la salud no puede ser suspendida ni restringida a quienes se encuentran privados de la libertad, en tanto su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.

Así mismo, indicó que “corresponde al Estado garantizar íntegramente la prestación del servicio de salud debido a que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado. Lo anterior debido a que se encuentran en una situación de indefensión que no les permite procurarse la satisfacción de sus propias necesidades. Así lo expresó esta Corporación: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especialRad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 6

de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.1

Y precisó también que “el Estado debe hacerse cargo de la salud de los internos y disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y

limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.1

Y precisó también que “el Estado debe hacerse cargo de la salud de los internos y disponer de los necesarios recursos administrativos, técnicos y financieros. Por tal motivo, “los problemas de índol e administrativo y financiero, no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”. Así las cosas, en lo que respecta a la salud de las personas privadas de la libertad este Tribunal ha venido amparando este derecho en diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas las fases de atención, de manera integral; … acceso a los servicios de la salud mental, en especial cuando es producto de hechos ac aecidos en la propia prisión, (iii) el derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos ; (vi) el derecho a que se atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, inclus o con continuidad, luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una vida en dignidad […]; (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e hi giénico, cuando el riesgo para la salud es mayor”. […] [Y concluyó que] es deber del Estado garantizar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad en todas las facetas en las que éstas requieran cuidado, sin que pueda ser restringida ni limitada; al contrario, debe ser integral, adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para

facetas en las que éstas requieran cuidado, sin que pueda ser restringida ni limitada; al contrario, debe ser integral, adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.”2 (Resalta la Sala).

4.- Bajo la óptica de lo expuesto, de entrada se advierte que hay lugar a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues circunscrita esta Sala a los precisos motivos de reparo propuestos por la s entidades impugnantes (Uspec e Inpec ), relacionados con la falta de competencia que aducen; se tiene que en virtud del modelo actual de atención en salud para las personas privadas de la libertad -al cual se encuentra actualmente adscrito el accionante - resulta que el cumplimiento del mismo deriva de la intervención conjunta de las

1 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2016. 2 Ibídem.Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 7

diferentes entidades que lo conform an -de acuerdo a las competencias que a cada una le corresponde nincluidas, claro está, la s instituciones impugnantes.

Y lo anterior es así, debido a que el artículo 65 de la ley 1709 de 20143, estableció entre otras cosas, que “[l]as personas privadas d e la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales . […] En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de

jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales . […] En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria . […]”. Igualmente, en el artículo siguiente, la l ey ibídem determinó que “ [e]l Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la població n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias e n cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios e n los cuales se prestará la atención intramural , conforme a lo que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta espec ial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de

independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, […]”.

3 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993 (Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario) , de la Ley 599 de 2000 (Por la cual se expide el Código Penal) , de la Ley 55 de 1985 (Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones).”Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 8

A efectos de acatar los parámetros qu e anteceden, y que determinan el esquema actual de atención en salud para las personas privadas de la libertad, la Uspec 4 celebró -para este momento - con la Fiduciaria Central S.A. -en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertadel CONTRATO No. 200

DE 2021 DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS

DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS

PPL, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN

INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y

PPL, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC.

Así, y en concordancia con todo lo anterior, aparece también la Resolución 3595 de 2016 5, mediante la cual se adopta el modelo actual de atención en salud, i mplementado a través del ya existente Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio del Salud (Código: M4-S2-MA·03, Versión: 01)6, donde se determinó que dicho modelo, “diseñado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC, será implementado por la USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, […] [y que el mismo,, incluirá] todas las fases de la prestación de servicios de salud para la pob lación privada de la libertad, como son: la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad […]” (se destaca).

Adicionalmente, resulta del todo relevante mencionar que al margen de que se reconozca n las funciones a las que alude n en sus escritos

4 Creada a través del Decreto 4150 de 2011, cuyo objeto radica en “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el ap oyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.”

de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el ap oyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” 5 Que modificó la Resolución 5159 de 2015, “Por medio de la cual se adopt[ó] el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”, cuya expedición derivó del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014 (Refo rmatoria del Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 2245 de 2015, que reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Inpec (Art. 1°). 6 Cuando se implementó el modelo anterior, contenido en la Resolución 5159 de 2015.Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 9

de impugnación las entidades involucradas , aparece, de un lado, que a la Uspec le corresponde, en todo caso, en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad, entre otras, “[…] 10. [todas] [l] as demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad ”7; de ahí que en dicha entidad permanecen obligaciones para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad, sin desconocer que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito, puedan en últimas materializarse a través de la entidad fiduciaria, así como que en virtud

salud de la población privada de la libertad, sin desconocer que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito, puedan en últimas materializarse a través de la entidad fiduciaria, así como que en virtud de las disposiciones recogidas por el tan referido modelo de atención en salud, pu edan efectuarse igualmente a través del establecimiento carcelario respectivo.

Igualmente, en tratándose del Inpec, se sabe que, de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo Modelo de Atención en Salud para la PPL, “[e]l INPEC deberá garantizar la gestión de tipo administrativo que se requiera ante los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión de mane ra oportuna y con calidad […]”, aunado que, entre otras, tiene como obligaciones, “[gestionar] y monitorea[r] la atención en salud intramural con indicaciones de oportunidad y de calidad ”, [gestionar] la Referencia y la Contrarreferencia de la PPL intra y extramuralmente, [i]nformar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud”. 8

5.- Ante este panorama, resultó entonces acertado que la decisión de primera instancia recayera sobre todas las entidades que conforman el modelo de atención en salud de la PPL, pues en virtud del Principio de colaboración armónica de las entidades públicas establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, luce claro que es en el marco de las competencias que a cada entidad le asisten, y que, con

colaboración armónica de las entidades públicas establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, luce claro que es en el marco de las competencias que a cada entidad le asisten, y que, con

7 Artículo 7° del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 106 9 de 2015. 8 Numeral 7.2.1.1.2.Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 10

suficiencia, han sido determinadas a lo largo de este trámite constitucional, se realicen todas las actuaciones pertinentes para que garantizar al accionante la atención en salud que requiere.

Por ese camino, se confirmará entonces la decisión revisada, y sin que haya lugar a declarar la configuración de un hecho superado a partir del cumplimiento del fallo que se informa por parte del Inpec , pues a pesar de que no se desconoce que el accionante cuenta con autorización para el servicio de “CONSULTA DE PR IMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” desde el 30 de diciembre de 2021, lo cierto es que -tal como lo estimó la a quo constitucionalno obra prueba adicional en el plenario que dé cuenta de que la misma se haya llevado a cabo, evidenciándose así, que la prestación del servicio de salud en nada cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales de ser oportuna, eficiente y continua; lo que además, hace igualmente viable convalidar la orden de atención integral concedida -y frente a lo cual, en todo caso, las entidades impugnantes no manifestaron inconformidad alguna-.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal

concedida -y frente a lo cual, en todo caso, las entidades impugnantes no manifestaron inconformidad alguna-.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación , conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.Rad. 76001-34-03-002-2022-00009-01 11

3.- Remítase oportunamente las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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