🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013403002202200096-01 (4888)-(17-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013403002202200096-01 (4888)-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-34-03-002-2022-00096-01

Radicación Interna: 4888

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: GLADYS MARTINEZ MARTINEZ

Accionado: COLPENSIONES, AFP PORVENIR, ASOFONDOS y AFP

COLFONDOS

Motivo: Impugnación

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -

Santiago de Cali, diecisiete (17) noviembre de dos mil veintidós (2022). Discutido y aprobado en Sala según acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por parte de la accionante en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES2

Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

2.1.1. En los antecedentes

2.1.1.1. La accionante relata que actualmente tiene 57 años de edad y que laboró desde el año 1988 hasta el 2014, habiendo efectuado las respectivas

2.1.1. En los antecedentes

2.1.1.1. La accionante relata que actualmente tiene 57 años de edad y que laboró desde el año 1988 hasta el 2014, habiendo efectuado las respectivas cotizaciones a la seguridad social, por lo cual considera que le asiste el derecho al reconocimiento pensional por vejez.

En virtud de lo anterior, se acercó a C OLPENSIONES a solicitar dicho beneficio pensional, pero allá le indicaron que no aparecen reportadas las cotizaciones efectuadas durante el interregno de abril de 1997 a febrero de 2000, pues en ese lapso ella estuvo afiliada a un fondo privado.

Por tanto, indica que presentó petición ante la AFP PORVENIR para obtener el traslado de los aportes y lograr la corrección de la historia laboral. Sin embargo, dicho fondo de pensiones le informó que en sus bases de datos no reposa información alguna sobre dicha a filiación y por ende no era posible acceder a lo pedido.

En vista, entonces, de que no encontró solución directa a su conflicto, promovió esta acción de tutela con el objeto de que por esta vía se ordene la corrección de la historia laboral.

Finalmente, enfatizó que la tutela se abre paso porque actualmente se encuentra desempleada y vive de la caridad de sus familiares.

2.1.2. En el desarrollo procesal

La jueza de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de COLPENSIONES, ASOFONDOS y AFP PORVENIR. Una vez surtida la notificación, tales entidades dieron respuesta en los siguientes términos:3 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

vez surtida la notificación, tales entidades dieron respuesta en los siguientes términos:3 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

2.1.2.1. COLPENSIONES indicó que han atendido las solicitudes de la accionante, en tanto que ya le informaron la imposibilidad de proceder con el reconocimiento pensional ante la falta del reporte de las cotizaciones realizadas en el periodo de abril de 1997 a febrero de 2000, lo cual corresponde gestionarlo directamente ante el fondo privado al que ella estuvo afiliada en esa época. Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo para perseguir la corrección de la historia laboral, ya que debe acudir al medio ordinario.

2.1.2.2. AFP PORVENIR indicó que, revisada sus bases de datos, no se reporta que la accionante haya estado afiliada en algún momento con ellos, por lo cual no es posible materializar traslado alguno y tampoco puede predicarse que estén vulnerando algún derecho fundamental.

2.1.2.3. ASOFONDOS precisó que ellos solo son la entidad encargada de compendiar la información sobre las afiliaciones de los usuarios y por ello carecen de legitimación en la causa. Añadió que revisados los soportes en el caso de la accionante, se evidenció que los únicos movimientos o traslados efectuados fueron de COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS en 1997 y de la AFP COLFONDOS a COLPENSIONES en el año 2000.

2.1.2.4. Con base en los anteriores pronunciamientos la Jueza de primera instancia profirió Sentencia de 18 de agosto de 2022 en la que accedió

la AFP COLFONDOS a COLPENSIONES en el año 2000.

2.1.2.4. Con base en los anteriores pronunciamientos la Jueza de primera instancia profirió Sentencia de 18 de agosto de 2022 en la que accedió a las pretensiones. Dicho fallo fue impugnado por parte de COLPENSIONES y revisado en esta instancia se declaró la nulidad por la falta de vinculación de la AFP COLFONDOS, pues si la accionante estuvo afiliada en ese fondo durante el lapso objeto de conflicto para la corrección de su histori a laboral, era menester la comparecencia de dicho fondo para aclarar la suscitado.

2.1.2.5. Recompuesto el trámite, se vinculó a la AFP COLFONDOS, quien dio respuesta informando que el traslado de la afiliación a COLPENSIONES se concretó en el año 2000 y que finalmente la totalidad de4 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

los aportes se remitieron en el año 2007 (de lo cual anexa la constancia de movilidad de aportes). Por ende, consideran que no han vulnerado derecho alguno y es responsabilidad de COLPENSIONES definir el tema pensional que se aqueja.

2.1.3. En el fallo de primera instancia.

La Jueza de primera instancia declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que no se verifica que la accionante haya agotado la vía ordinaria y no se evidenciaba alguna condición particular que le permitiera flexibilizar la exigencia de ello; dijo que no probó la afectación al mínimo vital y tampoco se adscribe como sujeto de

que la accionante haya agotado la vía ordinaria y no se evidenciaba alguna condición particular que le permitiera flexibilizar la exigencia de ello; dijo que no probó la afectación al mínimo vital y tampoco se adscribe como sujeto de especial protección constitucional.

2.1.4. En la impugnación

2.1.4.1. La accionante impugnó el fallo argumentando que no se tuvo en cuenta lo dicho en su escrito de tutela: ella está actualmente desempleada y vive de la caridad de sus familiares.

Añadió que lo único que requiere es la simple corrección de la historia laboral, l o cual es una obligación legal que le corresponde a COLPENSIONES, entonces disponer que se deba acudir a un proceso laboral para ese reclamo, sería un desgaste porque podría tardar hasta 4 años.

3. PROBLEMA S JURÍDICOS

¿Qué derechos fundamentales se vulneran por la falta de corrección de historia laboral?

¿En el presente asunto, dadas las características del reclamo de la accionante –la corrección de su historia laboral para el acceso a la pensión de5 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

vejez-, se impone el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad o el derecho fundamental afectado permite redimir tal exigencia?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos Normativos

4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política.

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

4.1. Presupuestos Normativos

4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política.

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimient o, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargad os de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión ».

4.2. Presupuestos Jurisprudenciales

4.2.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-207A de 2018 expuso sobre la procedencia de la acción de tutela para la corrección de historia laboral, que:

Para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, se anotará

4.2.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-207A de 2018 expuso sobre la procedencia de la acción de tutela para la corrección de historia laboral, que:

Para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, se anotará que en este caso se está frente a una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, porque la entidad demandada alega que en sus archivos no reposa la información de la historia laboral del accionante, es decir, hay cuestionami entos sobre el acceso, la conservación, la corrección, la integridad y la certificación de los datos de su historia laboral.6 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

De acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información sobre el t iempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su peri odo de duración, tratándose -particularmentede situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de vejez …

4.2.2. La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-405 de 2021, precisó sobre la corrección de historia laboral, que:

[L]as principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta

información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data. Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualiza ción de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizacione s de forma intempestiva”… La modificación de una historia laboral es un acto trascendental en las expectativas y derechos de un trabajador. Este documento contiene datos personales del afiliado, su empleador, tiempos de cotización y salarios devengados, los cuales deben ceñirse al principio del habeas data y el debido proceso administrativo.

en las expectativas y derechos de un trabajador. Este documento contiene datos personales del afiliado, su empleador, tiempos de cotización y salarios devengados, los cuales deben ceñirse al principio del habeas data y el debido proceso administrativo.

5. DESARROLLO

5.1. Con el objeto de atender el problema jurídico, debe destacarse que el máximo órgano de cierre constitucional ha adoctrinado que cuando el reclamo constitucional versa sobre la corrección de la historia laboral que se reporta en los fondos de pensiones para la materialización de los derechos7 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

pensionales, los derechos fundamentales involucrados son la seguridad social, el habeas data y el debido proceso administrativo1.

Se compromete el derecho a la seguridad social por ser la garantía base y objeto de la información que se compendia en la historia laboral; el propósito de dichos datos no es otro que condensar el reporte que permita contabilizar si se alcanzan los requisitos para los beneficios pensionales y, por ende, cualquier inconsistencia, atenta contra este derecho fundamental. Al tiempo, se envuelve el derecho al habeas data porque se trata de l a custodia, conservación y guarda de datos personales, cuyas reseñas deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. Y también se involucra el derecho al debido proceso administrativo, ya que las alteraciones que efectúe el fondo de pensiones sobre dicha información, deben ser mediadas por las garantías que permitan la intervención del ciudadano y no mediante actos arbitrarios de los fondos.

5.2. Visto lo anterior, con fin de atender el segundo

alteraciones que efectúe el fondo de pensiones sobre dicha información, deben ser mediadas por las garantías que permitan la intervención del ciudadano y no mediante actos arbitrarios de los fondos.

5.2. Visto lo anterior, con fin de atender el segundo cuestionamiento esbozado, ocupa a la Sala definir si en el presente asunto es imperioso auscultar sobre la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues la Jueza de primer grado sentenció que ante la existencia de un medio ordinario y la ausencia de elementos de convicción que dieran lugar a redimir la comprobación de tal requisito, resultaba improcedente el remedio constitucional.

Al respecto, resulta necesario indicar que la apreciación realizada por la a-quo se limitó a la comprensión del caso entendiéndolo como un asunto solo de la seguridad social. En tal caso, si fuese así, sí convendría el riguroso examen de procedibilidad sobre la subsidiariedad, pues jurisprudencialmente se ha dicho que tratándose de ta l derecho fundamental, este instrumento constitucional, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, es un

1 Corte Constitucional en Sentencias SU -405 de 2021, T -470 de 2019, T-207A de 2018, T -718 de 2005, entre otros.8 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

mecanismo judicial con carácter residual cuyo uso deviene procedente cuando se emplee frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que requiera pronta atención y no exista otro medio de defensa o, existiéndolo, este no resulte eficaz e idóneo, de cara a conjurar un perjuicio irremediable.

se emplee frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que requiera pronta atención y no exista otro medio de defensa o, existiéndolo, este no resulte eficaz e idóneo, de cara a conjurar un perjuicio irremediable.

En este caso, como se dijo líneas atrás, no solo se compromete el derecho a la seguridad social, sino que aquí se ve que el derecho fundamental efectivamente vulnerado es el habeas data. Entonces, lo correspondiente es verificar el estándar decantado en cuanto la procedencia de la acción de tutela cuando se analiza la afectación de este derecho en el marco de la corrección de la historia laboral.

En una robusta línea jurisprudencial, cuando la afectación entraña el habeas data, la Corte Constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose -particularmentede situaciones relacionadas con el acceso a la pensión de vejez2. Aquí se comprobó que, en efecto, la accionante cotizó durante el interregno que no reporta en COLPENSIONES (periodo abril 1997 a febrero 2000) y que dichos aportes fueron trasladados a esta entidad, por lo que resulta injustificado que con la información que se tiene, se dilate más la posibilidad de que se corrija la historia laboral de la accionante.

En tal sentido, aunque los argumentos de la impugnante se enfilen a insistir en que sí se supera el umbral exigido para la subsidiariedad, aquí es claro que lo que transgrede es el derecho fundamental al habeas data porque, aún y con toda la información suficiente para sup erar el episodio, se deja en vilo lo reclamado por la accionante, siendo que la responsabilidad de remediar

claro que lo que transgrede es el derecho fundamental al habeas data porque, aún y con toda la información suficiente para sup erar el episodio, se deja en vilo lo reclamado por la accionante, siendo que la responsabilidad de remediar lo descrito corresponde a COLPENSIONES en una función propia del marco del SGSSS, quien no solo está obligada a reportar la afiliación en el régimen pensional que comanda, sino que también debe compendiar la información sobre los aportes y cómo estos impactan la definición del derecho pensional.

2 T-470 de 2019, T -207A de 2018, T -1172 de 2008, T -144 de 2013,9 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

De manera que si a la fecha no se ha logrado un reporte fidedigno de los aportes realizados en la historia laboral de la accionante, su actuar configura una vulneración iusfundamental pasible de ser corregida por esta vía, pues tal entidad debe estar presta a actualizar la información y consolidar los canales de comunicación con las Administradoras de Fondo de Pensiones y concretar la tarea a su cargo, evitando dilaciones injustificadas.

Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al habeas data de la accionante.

V. ESCENARIO CONCLUSIVO

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali debe confirmarse.

VI. PARTE RESOLUTIVA

Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala de

octubre de 2022, proferida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali debe confirmarse.

VI. PARTE RESOLUTIVA

Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVA:

Primero. REVOCAR la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Cali en el trámite constitucional de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al habeas data de la señora GLADYS MARTINEZ MARTINEZ, conforme lo descrito en la parte motiva de la presente providencia.10 Acción de Tutela Radicación No 76001 -34-03-002-2022-00096-01

Tercero. ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de DIEZ (10) días siguientes a la notificación de este proveíd o, efectúe la corrección de la historia laboral de la accionante GLADYS MARTINEZ MARTINEZ respecto de los periodos comprendidos entre abril de 1997 a febrero de 2000.

Cuarto. NOTIFÍQUESE por secretaría a las partes por el medio más expedito.

Quinto. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado Sustanciador,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado Sustanciador,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Los demás Magistrados integrantes de la Sala,

FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Consultar sobre este documento ...