TSDJ CLO SC - 760013403003202100069-01-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013403003202100069-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-34-03-003-2021-00069-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 069 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Ingrid Xiomara Perlaza Montenegro Accionado: Juzgado Noveno Civil Municipal de ejecución de sentencias de Cali y otros Radicación: 76001-34-03-003-2021-00069-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnaci ón propuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, mínimo vital, “TRANQUILIDAD PERSONAL Y [SUS] CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS” , sol icitó la accionante que “se ordene al GRUPO FINA NCIERO BANCOLOMBIA liberar y entregar sin más dilaciones, el capital a [su] nombre, ingresando a [su] cuenta de ahorros […], por valor de: S”22260.000,oo, […], ya que este tiene una destinación específica de carácter vital entorno a [su] vida, y la atención de
ahorros […], por valor de: S”22260.000,oo, […], ya que este tiene una destinación específica de carácter vital entorno a [su] vida, y la atención de urgencia vital en la salud y vida de [su] padre”.76001-34-03-003-2021-00069-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “adquir[ió] para la compra de Vivienda, un CRÉDITO HIPOTECARIO, con el GRUPO FINANCIERO BANCOLOMBIA S.A, […], obligación que asum[ió] en debida forma pagando las cuotas respectivas durante dos años, hasta que un tercero alegó mediante un PROCESO REIVINDICATORIO LA POSESIÓN REAL SOBRE EL INMUEBLE […] [y en el que resultó vencido]” ; así mismo, agregó que “BANCOLOMBIA S.A apartándose de lo acont ecido con la posesión del inmueble hipotecado, promovió en [su] contra un PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO (SOBRE EL MISMO INMUEBLE) PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL, activando “cláusula aceleratoria”, obligación que según la liquidación pro yectada por BANCOLOMBIA S.A tiene un valor de ($54.426.363) cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos sesenta y tres pesos M/Cte”, y el cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución, habiéndose fijado fecha para llevar a cabo diligencia de remate.
Dicho lo anterior, añadió que “h[a] sufrido una fuerte calamidad familiar con ocasión al deterioro en la salud de [su] padre, el cual padece graves insuficiencias
habiéndose fijado fecha para llevar a cabo diligencia de remate.
Dicho lo anterior, añadió que “h[a] sufrido una fuerte calamidad familiar con ocasión al deterioro en la salud de [su] padre, el cual padece graves insuficiencias cardíacas debido a su diagnóstico base de hipertensión, y por ende requiere un tratamiento médico vital y especializado, el cual […] no pued[e] costearle porque [s]e encuentr[a] DESEMPLEADA […], [por lo que] […] [su] hermana radicada en Santiago de Chile, [l]e giró sus ahorros de varios años para [su] sostenimiento y el tratamiento médico que requiere [su] padre, […] por valor de ($ 22.260.000) […], capital que al ser ingresado a [su] cuenta Bancolombia de ahorros N° 76412117758, DE MANERA INMEDIATA, EN SU TOTALIDAD, FUE APREHENDIDO POR BANCOLOMBIA S.A, “POR CONCEPTO DE DE SCUENTO SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO”, en palabras textuales del asesor(a) de Bancolombia quien atendió inicialmente [su] reclamo: “está en cartera castigada y el banco está en total autoridad de descontar cualquier dinero que entre a su cuenta” […]”; por ese camino, indicó que “radi[có] un derecho de petición ante esta entidad solicitando la devolución del mismo, con el cual [le informaron que] […] “el débito realizado a su cuenta de ahorros No. 7758 el día 18 de noviembre de 2020 por valor de $ 22260.000 , oo, no se torna en una medida arbitraria, abusiva e injustificada, […] toda vez que conforme al Convenio de Vinculación
de 2020 por valor de $ 22260.000 , oo, no se torna en una medida arbitraria, abusiva e injustificada, […] toda vez que conforme al Convenio de Vinculación Persona Natural que usted actualizó en Bancolombia el día 24/01/2020, mismo que se anexa a esta respuesta para su conocimiento, podrá usted encontrar la autorización expresa que suministró a nuestra entidad para la realización de débito76001-34-03-003-2021-00069-01 3 automático y aplicación de la figura de la compensación, en los eventos en que usted adeudara cualquier suma de dinero a Bancolombia S.A., situación que aplica plenamente para el caso que nos ocupa. En ese orden de ideas, Bancolombia S.A. despachará desfavorablemente su solicitud, informándole que no procederá a devolver la suma de dinero descontada de su cuenta de ahorros, producto del débito en comento, pues esta es una suma ya informada al juzgado en la actualización de liquidación presentada el 03 de diciembre de 2020, de la cual usted como parte del proceso puede tener pleno conocimiento” […]”; respuesta la anterior que estima no resulta suficiente, to da vez que “en ningún momento […] Bancolombia S.A., [l]e leyó, ni explicó el contenido del documento Convenio de Vinculación Persona Natural; además, no [tiene] conocimiento del memorial de liquidación del crédito actualizada (Art. 446, numerales 1,2,3,4 d el C.G.P.), que en varias ocasiones h [a] solicitado al Juzgado 009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, y que no ha querido entregar, [ni ha] visto reflejados, la aplicación a capital e intereses de los abonos
009 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, y que no ha querido entregar, [ni ha] visto reflejados, la aplicación a capital e intereses de los abonos que hi[zo] durante dos años y ni la nota debito (descuento) hecho a [su[ cuenta de ahorros”.
2.- La juez a quo negó el am paro deprecado por improcedente, tras establecer que “existen otros medios de defensa judicial para darle solución a lo suplicado por la actora, pues a pesar de que aquella se queja de que ha tenido que soportar un par de procesos civiles con ocasión a la titularidad que le asiste sobre el inmueble identificado con la M.I No. 370 -582875, lo cierto es que en ellos no se ha configurado la presunta vulneración a los der echos fundamentales de la accionante, pues, verificado el trámite del compulsivo 760014003005 -2018-0061700, se colige que el mismo se ha surtido bajo la ritualidad consagrada para ese tipo de asuntos en el cual se vinculó en debida forma […], sin que se o pusiera a las pretensiones de la demanda […], así como, tampoco se observa irregularidad alguna en el tramite reivindicatorio por aquella adelantado, dado que según se observa de los anexos obrantes en el proceso con garantía real, el mismo fue objeto de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien confirmó la sentencia de primera instancia […]”.
De otro la do, señaló que “si la tutelante estimó que dicho convenio [con el banco involucrado], resultaba lesivo a sus intereses […], la misma cuenta con la76001-34-03-003-2021-00069-01 4
De otro la do, señaló que “si la tutelante estimó que dicho convenio [con el banco involucrado], resultaba lesivo a sus intereses […], la misma cuenta con la76001-34-03-003-2021-00069-01 4 acción civil a efectos de que se revise la ejecución del mismo […]”, y agregó que no se avizora un perjuicio irremediable que “deje a un lado la efectividad de los medios ordinarios […]” , pues “ha transcurrido aproximadamente 7 meses desde la retención del dinero consignado en su cuenta de ahorros para tal fin ”, lo que, en todo caso, “impli[ca] la inobservancia del principio de inmediatez”.
3.- Enterada del fallo, la parte actora lo impugnó alegando que “tanto el proceso ejecutivo iniciado en [su] contra como la aprehensión del dinero referido, tienen la misma fuente, ambos se fundamentarían en la obligación insoluta a favor de Bancolombia, [y] en ese sentido, justamente es que interpus [o] la acción constitucional dado que a la fecha según l a liquidación proyectada por la entidad accionada, la obligación tiene un valor de ($54.426.363) […], y de conformidad con el proceso ejecutivo, mediante el Auto […] se aprobó el avalúo del bien inmueble por un valor de ($96645.000,oo) […], [m]otivo por e l cual, en estricto sentido, LA VENTA DE LA GARANTÍA REAL, SATISFACE Y GARANTIZA EN SU TOTALIDAD EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN INSOLUTA, [coligiéndose] el abuso por parte de Bancolombia al aprehender dicho dinero […]”.
Finalmente, frente al presupuesto de inmediatez que echó de menos la
TOTALIDAD EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN INSOLUTA, [coligiéndose] el abuso por parte de Bancolombia al aprehender dicho dinero […]”.
Finalmente, frente al presupuesto de inmediatez que echó de menos la juez de instancia, indicó que “antes de instaurar la acción de tutela, elev [ó] ante Bancolombia una petición […], [la] cual fue “respondid[a]” […]solo hasta el 20 de abril de 2021 […], y a partir de la respuesta que recib[ió], […] decid[ió] interponer acción de tutela”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
Al respecto, cumple memorar que es la misma Constitución Política, la que, en su artículo 86, prevé como una de las características de la76001-34-03-003-2021-00069-01 5 tutela, la de ser un instrumento subsidiario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, presupuesto que desarrolló el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1°, prevé que la tut ela es improcedente , entre otros, “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En tal sentido, cuando la controversia que se plantea a trav és de una acción de tutela, es de naturaleza puramente económica o contractual,
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En tal sentido, cuando la controversia que se plantea a trav és de una acción de tutela, es de naturaleza puramente económica o contractual, y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, no cabe duda que dicha situación desestima el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional.
Sobre el particular, por sabido se tiene que “el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contrac tual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.”1.
2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, eviden cia la Sala que debe confirmarse la decisión objeto de impugnación, que declaró la improcedencia de la presente tutela , conforme las razones que pasan a verse.
Pues bien, tal como se precisó en los antecedente de este proveído, logra desprenderse del escr ito tutela r, que la pretensión de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014.76001-34-03-003-2021-00069-01 6
logra desprenderse del escr ito tutela r, que la pretensión de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014.76001-34-03-003-2021-00069-01 6 accionante se encuentra encaminada a que “se ordene al GRUPO FINANCIERO BANCOLOMBIA liberar y entregar sin más dilaciones, el capital a [su] nombre, ingresando a [su] cuenta de ahorros […], por valor de: S”22260.000,oo, […], ya que este tiene una destinación específica de carácter vital entorno a [su] vida, y la atención de urgencia vital en la salud y vida de [su] padre”.
Definido lo anterior, aparece inviable el amparo constitucional deprecado, toda vez que además de que resulta evidente que lo pretendido tiene que ver con un asunto de carácter netamente contractual y económico , se tiene que el perjuicio irremediable que alegó la promotora de esta acción -y que excepcionalmente podría dar lugar a la salvaguarda pedida - no logró ser acreditado, pues contrario a lo pretendido por aquella, el extracto de la historia clínica del señor Jorge Enrique Perlaza Ortiz que allegó con el escrito tutelar (que data de octubre de 2020) 2, da cuenta de la atención médica que recibió a través del SGSSS, al cual se encuentra actualmente afiliado, según el reporte que arroja la Administradora de los Recursos del SGSSSADRES3.
3.- Con todo cabe agregar que, aun cuando los reproches que propone la accionante se extendieran a las actuaci ones surtidas al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que el juzgado municipal de
ADRES3.
3.- Con todo cabe agregar que, aun cuando los reproches que propone la accionante se extendieran a las actuaci ones surtidas al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que el juzgado municipal de ejecución endilgado adelanta en su contra, con ocasión del título valor que “justificó” la aprehensión de dineros que ahora discute, la presente acción tampo co se abre paso por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues lo cierto es que revisado el expediente que contiene aquel asunto ejecutivo (76001400300520180061700), se establece que a pesar de encontrarse debidamente enterada -a través de la publica ción en lista de estados electrónicos - de la providencia mediante la que se fijó fecha para remate y se corrió traslado de la
2 Páginas 29-41, archivo “01Demanda”, del expediente digital. 3 Archivo “06CertificadoAfiliaciónAdresJorgePerlaza, del expediente digital.76001-34-03-003-2021-00069-01 7 actualización de la liquidación del crédito que aportó la parte ejecutante, que se entiende refleja el abono que resultó de la retención realizada4, la parte interesada no formuló reparo alguno al respecto.
Dicha conducta silente, por supuesto, impide la viabilidad de la tutela deprecada, pues es sabido que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general ”5, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defens a dentro de la
estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general ”5, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defens a dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”6.
4.- Ante este panorama, se impone concluir que en el asunto bajo estudio lo pretendido por la actora resulta improcedente, por tratarse de un asunto eminentemente económico, y por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación , conforme a las razones previamente expuestas.
4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2865277/58771703/A09-033-11MAY2021.pdf/00de2df3-44314e98-9cbe-17c5a3d99df9 5 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999.76001-34-03-003-2021-00069-01 8 2.- Notifíquese de esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado