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TSDJ CLO SC - 760013403003202200113-01 (4172)-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013403003202200113-01 (4172)-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 127

Trámite: Acción de Tutela – Impugnación

Accionante: María Mercedes Candelo Góngora Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, por vía de impugnación, la acción de tutel a incoada por la señora María Mercedes Candelo Góngora, en representación de sus cuatro hijos menores de edad, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil , conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1.- En síntesis, la señora María Mercedes Candelo Góngora expone que la Registraduría Nacional de Estado Civil está vulnerando los derechos fundamentales a la «nacionalidad» y al «reconocimiento de la personería jurídica» en cabeza de sus hijos menores TAMC, YNVC, ADRC y DJRC, naturales de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que, tras solicitar el trámite de «nacionalidad colombiana» en favor de ellos, en vista de que tienen derecho a ser nacionales de este país en virtud del numeral 1°

naturales de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que, tras solicitar el trámite de «nacionalidad colombiana» en favor de ellos, en vista de que tienen derecho a ser nacionales de este país en virtud del numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política, la entidad registral se abstuvo de acceder a tal prerrogativa, con fundamento en que no honra el «requisito de apostilla y legalización del certificado de nacimiento [respe ctivo] expedido por autoridades venezolanas».

La gestora de esta acción refiere que «el trámite de apostilla es de difícil acceso y extremadamente dilatado», además, «las herramientas tecnológicas que han [habilitado las autoridades extranjeras] no cumplen a cabalidad con su función y dejan una posición de incertidumbre a losAcción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 2 solicitantes»; asimismo, afirma que la citada Registraduría, en «circular 064 de 2017», había contemplado una «medida excepcional para las personas que son descendientes de colombiano s, pero no cumplen con las formalidades como la apostilla del registro civil de nacimiento expedido por autoridad venezolana», permitiendo la «inscripción [extemporánea del registro civil mencionado] mediante la presentación de dos testigos hábiles», exigencia que sí cumple.

Finalmente, concluye que la negativa esbozada deja a sus hijos «en situación de irregularidad migratoria», impidiéndoles «acceder a servicios de primera necesidad como la atención en salud» , por lo que solicita, por

Finalmente, concluye que la negativa esbozada deja a sus hijos «en situación de irregularidad migratoria», impidiéndoles «acceder a servicios de primera necesidad como la atención en salud» , por lo que solicita, por esta vía especial, que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil [a] realizar el registro extemporáneo (…) sin el requisito de apostilla».

2.- El extremo pasivo de la contienda, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

2.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Oficina Jurídica, solicitó la denegatoria del ruego tutelar, afincándose en que no ha incurrido en conducta vulneradora de derecho fundament al alguno, toda vez que «no está negando la inscripción del nacimiento» de los accionantes, sino que está exigiendo «que se aporte un documento idóneo establecido por la norma para tal fin».

En desarrollo de su réplica, sostiene que, en efecto, hay lugar a «autorizar u ordenar» las inscripciones en el registro civil de nacimiento «si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, en los términos del numeral 1° del artículo 96» superior, para ello , se debe atender el «Decreto 356 de 2017», el cual regula la norma constitucional; afirma que en el artículo «2.2.6.12.3.1 .» de dicha normativa, en el que se prevé el «trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil» , condicion a el otorgamiento de este derecho a quienes nacieron en territorio extranjero

dicha normativa, en el que se prevé el «trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil» , condicion a el otorgamiento de este derecho a quienes nacieron en territorio extranjero «cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente aposti llado y traducido» , esto último, denominado «documento antecedente»; incluso, refiere que, particularmente frente a los casos de «nacimiento de los hijos de colombianos ocurrido en Venezuela», se expidió la «Circular Única de Registro Civil e Identificació n», en que ratifica que el documento antecedente será el «acta o registro de nacimiento venezolano apostillado» ; asevera que tal exigencia no es arbitraria ni caprichosa, pues es un mandato de «la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961, adoptado por Colombia mediante la Ley 455 de 1998» , porAcción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 3 ello, concluye que sin la mencionada formalidad «no será posible» el trámite de inscripción ; igualmente, sostiene que anteriormente, dadas las evidentes dificultades para su obtención, se habían impartido medidas, verbi gratia , «la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado», empero, ello «tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dich a apostilla actualmente se

verbi gratia , «la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado», empero, ello «tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que dich a apostilla actualmente se puede obtener en línea» , tal como lo instruye el «memorando del 2 de marzo de 2021», expedido por el señor Registrador.

2.2.- De otro lado, la Defensoría del Pueblo, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, al unísono, consideraron que no detentan legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en el planteamiento fáctico no se le s endilga acción u omisión lesiva de prerrogativas superiores, como tampoco tienen competencia para solucionar la problemática antes expuesta , por lo que solicita n la desvinculación de este trámite.

3.- Mediante fallo datado 14 de septiembre del año en curso , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó el amparo suplicado, tras considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil estaba actuando conforme a derecho, dado que estaba exigiendo un requisito legal para reconocer la nacionalidad, previsto en el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, asimismo, estimó que tal situación fue originada por «negligencia de la accionante», al no haber realizado el trámite oportunamente, esto es, dentro “del mes siguiente al nacimiento de cada una de sus hijos (sic) y/o reconocimiento de su ciudadanía colombiana”, finalmente, consideró que no era procedente inaplicar el imperativo de ley y buscar otras alternativas que brindaran autenticidad al

cada una de sus hijos (sic) y/o reconocimiento de su ciudadanía colombiana”, finalmente, consideró que no era procedente inaplicar el imperativo de ley y buscar otras alternativas que brindaran autenticidad al mencionado documento , en tanto que «el trámite de apostille se puede hacer en línea en la [página] web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteri ores de la República de Venezuela», sin que la actora haya probado la realización infructuosa de tal diligencia.

4.- En desacuer do con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, abogando por su revocatoria, insistió en los mismos argumentos contenidos en el escrito genitor, poniendo de relieve que, en primer lugar, la jueza soslayó que “en los anexos [presentó] una serie de capturas de pantalla que demostraban la imposibilidad de realizar el trámite” por la página web del Ministerio del Poder Popula r para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y que, de otro lado, el mismo Decreto 356 de 2017 “permite reconocer la nacionalidad con dos testigos bajo gravedad de juramento, evitando así el excesivo trámite procesal que la entidad está exigiendo”.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 4

III.- CONSIDERACIONES

1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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III.- CONSIDERACIONES

1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a cons ideración de la Sala estriba en determinar si realmente existen acciones u omisiones por parte de la entidad accionada que resulten conculcadoras de los derechos fundamentales de la señora María Mercedes Candelo Góngora y , especialmente, de sus hijos menores.

3.- La Carta Política de 1991 , albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulnerac ión o la amenaza de derechos fundamentales de quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual de la garantía constitucional afectada.

Sin embargo, la acción de tutela no puede ser utilizada al talante y conveniencia de todos l os coasociados para tratar de debatir cualquier situación que los afecte, tal como lo contempla el artículo 86 Superior, esta solo ha sido instituida para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que es imperioso para quien pretenda acudir a ella, d emostrar que la acción u omisión de la autoridad pública o del particular genera una vulneración real o potencial de derechos constitucionales de rango fundamental 1.

que es imperioso para quien pretenda acudir a ella, d emostrar que la acción u omisión de la autoridad pública o del particular genera una vulneración real o potencial de derechos constitucionales de rango fundamental 1.

De tal manera , la vulneración de derechos fundamentales debe estar concatenada a la acció n u omisión de la autoridad pública o el particular, que, de no estarlo, la acción de tutela pierde su finalidad y deberá ser desestimada.

En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene l a carga procesal de probar sus afirmaciones2; pues únicamente en aquellos casos donde sea evidente el estado de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha contemplado por vía jurisprudencial la posibilidad de invertir la carga de la prueba a favor de aquél.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2011, M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 5

4.- En el trámite que atrae nuestra atención , la señora María Mercedes Candelo Góngora, quien vela por la protección de los derechos de sus descendientes, en estricto sentido, acude a este mecanismo excepcional , en aras de que se obligue a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en su caso particular, prescinda o morigere la exigencia de aportar el acta o registro de nacimiento venezolano (desde luego, de cada uno sus hijos )

aras de que se obligue a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en su caso particular, prescinda o morigere la exigencia de aportar el acta o registro de nacimiento venezolano (desde luego, de cada uno sus hijos ) debidamente apostillado, dentro del trámite para la inscripci ón extemporánea en el registro civil, tal como lo exige el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.

Sin embargo, tras la revisión de los elementos persuasivos aportados por el despacho judicial involucrado, este cuerpo colegiado no evidencia actuación u omisión alguna por parte de la autoridad encartada que permita concluir acerca del quebrantamiento de las garantías superiores invocadas y permita la intervención del juez constitucional.

4.1.- A tal conclusión arriba la Sala, si en cuenta se tiene que la exigencia de presentar los documentos antecedentes debidamente apostillados, encuentra asidero en el bloque de constitucionalidad, en nuestra Constitución Política y en la Ley, sin que haya lugar, en este caso particular, a su desconocimiento, tal como pasa explicarse.

4.1.1.- Según el artículo 96 superior, se consideran nacionales por nacimiento:

“a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren e n una oficina consular de la República”. (Se destaca).

madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren e n una oficina consular de la República”. (Se destaca).

El mencionado artículo superior fue desarrollado por la Ley 43 de 1993, que contiene disposiciones relacionadas con la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Los requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento están consagrados el artículo 2º de la ley ibídem, el cual fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 1997 de 2019. Igualmente, en lo relacionado con la prueba de la nacionalidad, el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, prevé varios documentos, como lo es, por ejemplo, el registro civil de nacimiento, expedido bajo la organización y la dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 6 Ciertamente, como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, el registro civil de nacimiento comprende, entre varios, el atributo a la nacionalidad y, de contera, a través de él, «se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y políticos y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, garantizando de esta manera el derecho [pleno] a la personalidad jurídica»3.

4.1.2.- El trámite para obtener la inscripción de una persona en el registro de nacimientos e stá principalmente consagrado en el Decreto 1260 de

a la personalidad jurídica»3.

4.1.2.- El trámite para obtener la inscripción de una persona en el registro de nacimientos e stá principalmente consagrado en el Decreto 1260 de 1970, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual se encuentra actualmente vigente y establece en el artículo 2.2.6.12.3.1 el procedimiento para el registro extemporáneo de nac imiento. Esta norma consagra la posibilidad de solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro de una persona que se encuentra fuera del término que establece el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970 (un mes después de que ocurra e l nacimiento). En el numeral 3° del mencionado el artículo 2.2.6.12.3.1, se establece que los documentos para acreditar el nacimiento, son:

“[El] certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya n acido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”. (Negrilla fuera del texto original).

En el mismo sentido, acude la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 6 del 20 de octubre de 202 1, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil , acto administrativo que contempla, entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos para registrar a los hijos de colombianos nacidos en el exterior . El artículo 3.4.4. dispone:

“De conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.6.12.3.1. del

registrar a los hijos de colombianos nacidos en el exterior . El artículo 3.4.4. dispone:

“De conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, para acreditar el hecho del nacimiento, en caso de personas que haya nacido fuera del territorio nacional deberán prese ntar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido según corresponda.

Por tanto, el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda – Ver: Definición de Apostilla, Legalización, Firma Manuscrita, Digital y Mecánica numeral)”. (Destaca este Tribunal).

3 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2018, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 7 4.1.3.- De hecho, tal exigencia formal no surge como un mero capricho del Legislador Patrio, como tampoco de las autoridades encargadas del registro civil, sino que obedece a normas internacionales que este país está obligado a acatar.

Según s e puede extraer de la circular descrita, la República de Colombia hace parte de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en La Haya el

a acatar.

Según s e puede extraer de la circular descrita, la República de Colombia hace parte de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual fue aprobada mediant e Ley 455 de 1998. Allí, se eliminaron varios requisitos formales para que los «documentos públicos» emitidos por autoridades foráneas tengan validez en otras latitudes, entre los cuales se encuentran los «actos notariales ». Al margen de lo anterior, en lo s artículos 3° y 4°, se establece que, en mérito a darle autenticidad a la firma del documento extranjero, debe darse cumplimiento al trámite para lograr la apostilla del mismo4.

4.1.4.- Así las cosas, en línea de principio, es completamente legal el pronunciamiento emitido por la Registraduría Especial de Cali , quien, en respuesta a una solicitud de información (que no obra entre los anexos de la acción de tutela), le precisó a la señora María Mercedes Candelo Góngora que, «para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el extranjero, es necesario cumplir con los siguientes requisitos: Registro civil apostillado . Los padres deben estar debidamente identificados en el registro civil de nacimiento (nomb res completos, documento de identidad y nacionalidad)» 5, entre otros presupuestos que no vienen al caso.

4.2.- Ahora bien , ciertamente, la regla general del trámite es el apostillamiento del registro civil de nacimiento expedido por autoridad extranjera, amén que hay una excepción 6 contemplada en el numeral 5° del

4.2.- Ahora bien , ciertamente, la regla general del trámite es el apostillamiento del registro civil de nacimiento expedido por autoridad extranjera, amén que hay una excepción 6 contemplada en el numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, esto es:

“En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese meno r de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extem poraneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC20605-2017 del 06 diciembre de 2017,

M. P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2017-03136-00. 5 Expediente Rad. 003-2022-00113, Archivo «01Demanda», Páginas 24 a 26. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2022, M. P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 8 momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos

María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 8 momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

Los testigos deberán i dentificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dacti lares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre la s circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igua l forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin”. (Resaltado propio).

4.2.1.- Es importante resaltar que ante la notoria ruptura de relaciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de superar una situación caótica que en su momento se presentó con los migrantes venezolanos , esto es, por la permanencia irregular y la

la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de superar una situación caótica que en su momento se presentó con los migrantes venezolanos , esto es, por la permanencia irregular y la dificultad que supuso su legalización a raíz de la impos ibilidad de cumplir con las exigencias normativas, la Registraduría Nacional del Estado Civil de este país flexibilizó ciertos requisitos, entre ellos, como se anotó, el de abstenerse de solicitar el apostillamiento del registro civil de nacimiento venezolano y, a cambio, la presentación de dos testigos hábiles, como señala la norma transcrita en el párrafo antepuesto.

La más recientes de esas medidas fue adoptada en la Circular No. 064 del 18 de mayo de 2017, expedida por el Director Nacional de Registro Civil, recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación versión 5 del 15 de mayo de 2020, empero, se limitó temporalmente «hasta el catorce (14) de noviembre de 2020», aproximadamente, hace dos (2) años , sin que se haya estimado la posibili dad de una prórroga , así, al día de hoy, la apostilla emerge como la regla general, por demás, más idónea, para darle veracidad y autenticidad al documento antecedente.

Y es que, al comprobarse un mejor entendimiento entre las naciones que llevó a que lo s trámites consulares se hicieran por vía web, es decir, sin la dispendiosa necesidad de acudir a una oficina extranjera para el efecto, se eliminó aquella prerrogativa, retornando a la necesidad de apostillar losAcción de Tutela – Impugnación

dispendiosa necesidad de acudir a una oficina extranjera para el efecto, se eliminó aquella prerrogativa, retornando a la necesidad de apostillar losAcción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 9 documentos públicos expedidos por autorida des del vecino país, debiendo así todos los hijos de colombianos nacidos en tierras venezolanas, que pretendan inscribirse en el registro nacimiento respectivo, satisfacer la insoslayable exigencia de la apostilla.

A propósito, la entidad accionada emitió «memorando» de carácter informativo que data 02 de marzo de 2021, dirigido a los delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Auxiliares, UDAP, Consulados, Notarios, Corregidores e Inspectores con función registral, en el que indicó perentoriamente:

“Resulta pertinente recordar que la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil nacimiento a los hijos de colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, m ayores y menores de edad, que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 2020.

Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la

el día 15 de noviembre de 2020.

Actualmente el apostille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, allí se hace una breve explicación de la “Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica pude ser presentad a en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.

De igual manera, en el mismo acto administrativo, se indica la ruta «de verificación apostilla en Ve nezuela» en la página de «la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado» , así como el portal web donde los «funcionarios registrales deberán validar la apostilla del registro civil de nacimiento» provenientes del país ibídem: «http://validarapostilla.mppre.gob.ve/principal/inicio», consolidándose así la obligatoriedad de la formalidad que aquí se pretende secundar.

4.2.2.- Al margen de lo anterior, justamente , la H. Corte Constitucional, en sentencia T-209 de 2022 7, insistió en la posibilidad de poder acreditar el nacimiento del interesado «por medio de dos (02) testigos», habida cuenta que, una exigencia maquinal de la apostilla en el documento antecedente, podía ser excesivo y desproporcionado, y, a la postre, incurrir en exceso ritual manifiesto en el trámite gubernamental.

que, una exigencia maquinal de la apostilla en el documento antecedente, podía ser excesivo y desproporcionado, y, a la postre, incurrir en exceso ritual manifiesto en el trámite gubernamental.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2022, M. P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela – Impugnación María Mercedes Candelo Góngora Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación: 76001-34-03-003-2022-00113-01-4172 10

No obstante, para arribar a esas elucubraciones, en la mencionada providencia se insiste en que tal medida «solo es aplicable de forma excepcional», ante la «negación» de la entidad registral; asimismo, se advierte que, para que sea factible la orden de protección, se deben dar ciertos presupuestos que, grosso modo , son los siguientes: (i) que se demuestre la imposibilidad de realizar los trámites de apostill a de forma presencial o «los posibles inconvenientes que se gene ran para la realización del trámite virtual» y (ii) que se haya solicitado el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, al igual que se haya puesto en consideración la posibilidad de «suplir» la formalidad con las declaraciones de testigos.

Sin tales elementos básicos, no es dable impartir las órdenes de restablecimiento en los términos de la jurisprudencia constitucional , pues, como es apenas elemental, no se estructura el brocárdico: ubi eadem est ratio, eadem est o de bet esse iuris dispositio , esto es: «donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición».

como es apenas elemental, no se estructura el brocárdico: ubi eadem est ratio, eadem est o de bet esse iuris dispositio , esto es: «donde hay la misma razón, debe ser la misma disposición».

4.2.2.1.- Descendiendo al sub lite, la promotora de esta acción asevera que «las herramientas tecnológicas que han presentado no cumplen a cabalidad con su fun c

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