TSDJ CLO SC - 760014003012201200174-01 (3644)-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760014003012201200174-01 (3644)-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diez (10) de agosto dos mil veinte (2020)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A.
Demandado: Pedro Antonio Gamboa Muñoz Radicación: 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644
Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de New Credit S.A.S. cesionario de BBVA Colombia S.A. frente al auto del 03 de marzo de 2020, proferido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES
1.- Dentro del proceso de ejecutivo adelantado por New Credit S.A.S. cesionario de BBVA Colombia S.A. frente a Pedro Antonio Gamboa Muñoz, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto del 03 de marzo de 2020 , dispuso la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito , como quiera que el asunto estuvo inac tivo por un lapso superior a dos (2) años, sin que la parte interesada hubiera promovido actuación alguna para proseguir con el objeto de la ejecución.
2.- Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el pasado 02 de
interesada hubiera promovido actuación alguna para proseguir con el objeto de la ejecución.
2.- Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el pasado 02 de octubre de 2018, realizó solicitud ante la Oficina de Comisiones Civiles No. 15, adscrita a la Alcaldía Municipal de Cali, para que se abstuviera de realizar la diligencia comisionada, toda vez que, como resultado de las averiguaciones del caso, se enteró que el establecimiento de comercio a secuestrar “le fue cancelada la matrícula mercantil” , además, el día 04 del mismo mes y año, buscó un acercamiento con el deudor con el fin de obtener el “pago de las obligaciones que se ejecutan”, por lo tanto, según aduce, ha realizado “movimientos al proceso”.
3.- La jueza a quo, en decisión del 01 de julio hogaño, mantuvo su posición incólume al considerar que la diligencia adelantada por la actora “no seProceso ejecutivo – Apelación Auto New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A. Vs. Pedro Antonio Gamboa Muñoz Rad:- 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644 2
instituye como un hecho que configure una situación descrita en la ley ”, como tampoco acaece una situación de interrupción del término ut supra, que derruya el desistimiento tácito de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto.
2.- El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si concurren los presupuestos fácticos que establece el ordenamiento jurídico
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto.
2.- El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si concurren los presupuestos fácticos que establece el ordenamiento jurídico para dar aplicación al desistimiento tácito.
3.- El artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1 de octubre de 2012) contempla dos eventos que dan lugar a la declaratoria del desistimiento tácito por parte de l juez cognoscente, el primero de ellos prevé, en esencia , lo que estipulaba el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y refiere que si : “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”
Por otra parte, el numeral 2º de la norma en mención establece: “ que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última
sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”; reseña la norma que el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años , cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que son dos los escenarios que el ordenamiento jurídico contempla como causales de la termin ación de un proceso por desistimiento tácito: i) el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte ejecutada (previo requerimiento del juez de instancia) y ii) la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordeneProceso ejecutivo – Apelación Auto New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A. Vs. Pedro Antonio Gamboa Muñoz Rad:- 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644 3
seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del juez cognoscente).
Igualmente, de la norma trascrita se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de
tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio , para interrumpir la inactividad. (Lit. C del numeral 2º art. 317 C.G.P.).
4-. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, el día 03 de marzo de 2020, la operadora a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito encontrando fundamento en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución y que, según consideró, ha permanecido inactivo por más de dos años anteriores a la fecha de dicha providencia, es decir, desde el 23 de enero de 2018, agregando, al desatar la reposición, que las actuaciones invocadas por el recurrente no tienen la virtud de interrumpir la inactividad por cuanto no repercuten en una “situación descrita en la ley” que tenga la contundencia de dar impulso al proceso.
Sin embargo, para esta superioridad, la hermenéutica esgrimida por la jueza desconoce los planteamientos relacionados con la aplicación de la figura del desistimiento tácito del Código General del Proceso como pasa a verse.
Ciertamente, revisadas las actuaciones , se advierte que se trata de un proceso que cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución¸ por
figura del desistimiento tácito del Código General del Proceso como pasa a verse.
Ciertamente, revisadas las actuaciones , se advierte que se trata de un proceso que cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución¸ por lo que era necesario que transcurrieran dos (2) años de inactividad desde el día siguiente a la última notificación o desde la última actuación o diligencia o actuación para hacer operar el desistimiento tácito, tal cual lo prevé la norma relacionada ; eso sí, teniendo en consideración que cualquier actuación , de oficio o a petición de parte, de c ualquier naturaleza, interrumpirá los términos contemplados en la ley para declarar la terminación de los procesos bajo esta figura (literal c. ibídem).
No obstante lo anterior, se advierte que la terminación por desistimiento tácito se profirió soslayando que dentro de los dos (2) años anteriores a la providencia objeto de alzada se surtió actuación que tiene la virtualidad de interrumpir la inactividad que expone la funcionaria de ejecución, en ese sentido, emerge claro que procedió de manera “apresurada” e interpretó erróneamente el precepto normativo que contempla la posibilidad de terminar un proceso por desistimiento tácito puesto que desconoceProceso ejecutivo – Apelación Auto New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A. Vs. Pedro Antonio Gamboa Muñoz Rad:- 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644 4
abiertamente lo dispuesto en el literal c) de esa misma norma, según la cual: “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”
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abiertamente lo dispuesto en el literal c) de esa misma norma, según la cual: “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”
En efecto, analizada la información soportada en el legajo, tenemos que, a folios 95 y 96 del cuaderno de medidas cautelares, milita un acto recíproco tanto de la célula judicial como de la parte interesada, llevado a cabo el día 20 de abril de 2018, tendiente a entregar y recibir, respectivamente, el “oficio No. 132” y el “despacho comisorio No. 8”, ambos calendados 23 de enero de la misma anualid ad, con miras a diligenciar el secuestro decretado otrora, no obstante, el 03 de marzo del año corriente, la jueza de conocimiento decide dar por terminado el presente asunto por desistimiento tácito1.
Se desprende entonces, bajo los lineamientos expuesto s en precedencia, que esta actuación evidentemente interrumpe el término consagrado en la ley sustancial para terminar un proceso por desistimiento tácito, por lo que la figura se torna improcedente.
Y es que resulta claro que el desistimiento tácito encierra una sanción que es de interpretación restrictiva , por lo que está proscrita toda forma de análisis extensivo o analógico , pues el legislador impuso un sistema de números clausus que debe acatarse en la forma y términos consagrados en la Ley, en obedecimiento pleno al principio de legalidad , pues no puede soslayarse que la figura analizada constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta y total
la Ley, en obedecimiento pleno al principio de legalidad , pues no puede soslayarse que la figura analizada constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta y total inactividad.
Impera precisar que , cuando el legislador en su amplia potestad ha precisado los alcances de una disposición normativa , al juzgador no le es dable realizar interpretaciones subjetivas que vayan en desmedro del verdadero espíritu de la norma o hacer acopio de mayores exigencias a las taxativamente con templadas en la ley sustancial, dicho postulado encuentra fundamento en la máxima: donde la norma no distingue no debe distinguir el intérpreteubi lex non distinguit non dixerim interpres.
Bajo esta premisa, si la intención del legislador consistía en listar aquellas actuaciones que tuvieran la virtud de interrumpir la inactividad su designio debía quedar contemplado en el tenor literal del numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal , sin embargo, ninguna tipificación o discriminación se hizo al respecto quedando consignada la generalidad según la cual “Cualquier actuación de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo” y, a dicho tenor , debe ajustarse el laborío judicial p ara la aplicación de este singular instituto.
1 Cuaderno principal, folio No. 88.Proceso ejecutivo – Apelación Auto New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A. Vs. Pedro Antonio Gamboa Muñoz Rad:- 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644 5
New Credit S.A.S cesionario de BBVA Colombia S.A. Vs. Pedro Antonio Gamboa Muñoz Rad:- 76001-40-03-012-2012-00174-01-3644 5
Así las cosas, resulta palmario que en el presente proceso no concurren los supuestos fácticos reclamados por el ordenamiento jurídico para dar aplicación al desistimiento tácito por inactividad, por lo que se impone la revocatoria de la providencia fustigada para que en su lugar se continúe el trámite pertinente.
Sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, en su lugar se dispone continuar con el trámite que legalmente corresponda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.
TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado