🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760016000193202111114-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760016000193202111114-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA PENAL ACUSATORIORadicación: 7600160001932021-11114Procesados:DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO.DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia del 25/07/2022MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZALVEARPROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA -228 DE LA FECHASantiago de Cali, doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta porel representante de la víctima? contra la sentencia del 25 de julio de 2022,proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del procesadoYEFERSON , por el delito de HOMICIDIO CULPOSOAGRAVADO. ll. HECHOS

1 Representada por el Dr. Fray Segura Romero.cargos del procesado, traeremos a colación los consignados en la sentenciade primera instancia:“Informó la Fiscalía que los fácticos tuvieron ocurrencia el pasado 25 dediciembre de 2021, siendo las 8:30 horas, por el sector de la calle 16 con carrera44, esquina, sector en el que se presentó un accidente de tránsito, luego de que elvehículo, automóvil marcha Chevrolet Spark Cronos, color negro, placas HDR-943conducido por el señor YEFERSON _ colisionará con unamotocicleta marca Suzuki GS-125 de color negro, placas FUI-70D, conducida por elseñor DUVERNEY NEIRA NIÑO, persona que resultó gravemente herida, razón porla que es trasladada a la Clínica Colombia, sin embargo, fallece con ocasión a lasgraves lesiones sufridas en su humanidad derivado de un trauma craneoencefálico.Se conoció que el siniestro fue ocasionado por el señorluego de atropellar dicha motocicleta al movilizarse a alta velocidad; quienfinalmente huyó del lugar de los acontecimientos omitiendo prestar ayuda o socorroa la víctima, habiéndose igualmente, constatado que aquel se encontraba para esemomento en estado de embriaguez, reportando la prueba de alcoho-sensor, grado3 de alcoholemia, así como hallar según el examen de medicina legal presencia desustancia estupefaciente, tipo marihuana.Debido a lo anterior, luego de la persecución realizada por la policía devigilancia se procedió a la captura en flagrancia del encartado en la

calle 17b concarrera 42 del barrio San Judas 2 de esta ciudad de Cali.”lll. ACTUACIÓN PROCESALEl 26 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipalcon funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimientode captura en flagrancia del ciudadano YEFERSON laFiscalía le formuló imputación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSOAGRAVADO, cargo aceptado por el procesado. Se le impuso medida deaseguramiento no privativa de la libertad.

Sentencia de Segunda instanciaProcesadoRadicación: 199-ZUZ1-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEl 25 de julio de 2022, la Juez Quinta Penal del Circuito con Funcionesde Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de individualización de pena ysentencia.

IV. DELA PROVIDENCIA IMPUGNADAMediante sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó como autorpenalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADOdescrito en los artículo 109 y 110 numerales 1° y 2° del Código Penal, al señorYEFERSON , ala pena principal de CUARENTA Y DOS(42) MESES DE PRISIÓN, multa de 35 S.M.L.M.V, y prohibición del derechoa conducir vehículos por 63 MESES; a la accesoria de inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la penaprincipal; y concede en favor del condenado el mecanismo sustitutivo de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizado mediantecaución prendaria por valor de $300.000 y por un periodo de prueba de dos(2) años.Contra la providencia emitida, el representante judicial de víctimasinterpuso recurso de apelación.V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNEl recurrente se encuentra inconforme con la condena impuesta, alestimar que está plenamente demostrado que el procesado para el momentodel accidente, iba en grado tres de alcoholemia y estaba bajo los efectos desustancias alucinógenas, no obstante decidió conducir su vehículo conexceso de velocidad, terminando con la vida del patrullero Duverney NeiraNiño, quien contaba con 31 años de edad y una vida futura por delante, quiense encontraba esperando el cambio de semáforo para

ingresar a su trabajo.3Sentencia de Segunda instanciaProcesadoRadicacion: 193-202 1-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearRefiere que frente a la imputación se está ante la controversia si sedebe o no tener en cuenta el dolo eventual en accidente de tránsito, ya queel procesado fue consiente de consumir sustancias alucinógenas yembriagantes y después asumió el riesgo de conducir el vehículo con excesode velocidad.Refiere además que la fiscalía en las audiencias preliminares, debióimputar el agravante contenido en el numeral 6° del artículo 110? y no el 1°,ya que el 6° es más específico al caso y además comporta sanción mayor.Que nos encontramos ante unos hechos altamente reprochables en losque se perdió la vida de un servidor público; además el procesado se fue dellugar sin socorrerlo, y pese a esto el ente acusador no imputó el delito deOmisión de Socorro, consagrado en el artículo 131 del C.P..Considera que el Juez de conocimiento pudo haber tenido laposibilidad de fallar de manera más gravosa la pena, tanto a la principal comoa la accesoria, y por ello en la audiencia del 447 se le solicitó a la juez quefallara en derecho, que lógicamente lleva implícito todo el control de laverificación del allanamiento para las partes.Solicita a la segunda instancia se decrete la NULIDAD desde laaudiencia preliminar de imputación de cargos, por la violación del derecho de

2 ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificadopor el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustanciaque produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de lamitad al doble de la pena.2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble dela pena.(...)6. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1696 de 2013.El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de cometerla conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior algrado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sidodeterminante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal yaccesoria 4Sentencia de Segunda instanciaProcesado:Radicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearla víctima en cuanto a una verdadera justicia o del debido proceso enaspectos sustanciales.Como petición subsidiaria solicita se revise la dosificación de la pena,ya que estima que la juez de primera instancia pudo haberse movido en eltercer cuarto, debido a que

el señor YEFERSON , parala realización de la conducta, empleó un vehículo bajo los efectos de alcoholy sustancias alucinógenas en contravía infringiendo normas de tránsito ley769 de 2002, que a la postre es un peligro común para la sociedad e hizo másnociva la conducta al no prestar los primeros auxilios al señor DUVERNERYNEIRA NIÑO.Considera que debió tenerse en cuenta que no hubo reparación a lasvíctimas para la agravación punitiva, conllevando a que al sentenciado, no sele aplicara la suspensión de ejecución de la pena.La defensa como no recurrente solicita se confirme la sentencia deprimer grado por encontrarse ajustada a derecho.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALAa) CompetenciaEs competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por elrepresentante de víctimas, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004.b) Problema JurídicoCorresponde a la Sala estudiar si es viable dejar sin efectos el acto deformulación de imputación realizado por la Fiscalía, por evidenciarsevulneración de los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, como lo

Sentencia de Seoinda instanciaProcesado.Radicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveardepreca el recurrente. En el evento de no prosperar abordará la Sala ladosificación realizada por el A-quo.Con el propósito de atender el problema jurídico, la Sala analizará lafunción del Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar deformulación de imputación, y la procedencia de la nulidad de este acto departe.c) Dela Formulación de Imputación y el Juez de Control deGarantíasEn esta tarea analizaremos la naturaleza de la formulación deimputación y si la petición de nulidad procede porque entraña evidenteafectación de los derechos fundamentales del procesado u obedece a uncriterio particular y caprichoso de la defensa o como en este evento es elRepresentante de la víctima que no se acompasa con nuestra normatividadprocesal penal.Recuérdese que en virtud del artículo 250 de nuestra ConstituciónPolítica, la Fiscalía General de la Nación es el titular de la acción penal ycomo tal tiene dentro de sus haberes la investigación y persecución de lasconductas que constituyan delito a la luz de nuestra normatividad penal.En desarrollo de esta facultad la Fiscalía General de la Naciónmediante sus delegados, “cuando de los elementos materiales probatorios,evidencia física o de la información legalmente obtenida” se puede “inferirrazonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que seinvestiga”, decidirá si formula imputación al investigado.Formulación de imputación que deberá realizarse en audiencia ante unJuez de Control de Garantías y constituye bajo los preceptos

de nuestroactual sistema procesal penal, la forma de vinculación del investigado alproceso penal, ya que en este acto el fiscal comunica al indiciado acerca de6Sentencia de Segunda instanciaProcesado: YefersorRadicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearla investigación que se adelanta en su contra, indicándole que conducta sele endilga —hechosy describiéndole las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que se desarrollaron los hechos investigados y del marco jurídicopenal que los subsume.Para este acto de comunicación la Fiscalía deberá cumplir con extremorigor las obligaciones contenidas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004,referidas a: i) la individualización del imputado, ii) la relación suscita de loshechos jurídicamente relevantes, y iii) dar a conocer al imputado la posibilidadque tiene de aceptar los cargos y la rebaja que obtendría si lo hiciere. Encuanto al segundo item, debemos recordar que los hechos jurídicamenterelevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por ellegislador en las respectivas normas penales; es decir, las circunstancias detiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se encajan oadecuan en la descripción de alguna o algunas de las conductas previstascomo delitos en nuestra norma sustantiva, indicando igualmente la relevanciajurídica del hecho, es decir su correspondencia con la norma penal. De talmanera que pueda la defensa a partir de este acto iniciar a tejer su estrategiadefensiva teniendo claro, de que hechos en concreto se le

imputan a sudefendido y la calificación jurídica preliminar que para la Fiscalía conllevanlos mismos.La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia ha precisado que la relevancia jurídica de un hecho depende desu correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuenciaprevista en la norma, precisando que: “(i) para este ejercicio es indispensablela correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en ladeterminación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para laprocedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debeverificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos losaspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse ladiferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores ymedios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación7Sentencia de Segunda instanciaProcesado: YefersorRadicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearconcierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar lasevidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase deinvestigación —entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en elrespectivo acápite del escrito de acusación (ídem). ”De igual forma, ha concluido nuestro máximo órgano de cierre que nodefinir suficientemente los hechos jurídicamente relevantes, generaafectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, deahí la importancia que los funcionarios judiciales

ante quienes se formula laimputación y posteriormente la acusación controlen adecuadamente estalabor de la Fiscalía, exigiendo al representante de este ente realice de maneraclara y completa la exposición de los mismos, siendo sumamente cuidadosode no inmiscuirse en el rol del ente fiscal.Es importante resaltar que lo anterior no implica que el funcionario deControl de Garantías tenga competencia para realizar control material sobrela imputación, debiendo resaltarse que la calificación jurídica de la conductaes un acto del exclusivo resorte del ente acusador, en consecuencia elexamen sobre el acierto de esta, solo podrá realizarse cuando se adviertaflagrante vulneración de derechos fundamentales.En este orden el funcionario judicial como director de la audienciadeberá verificar que la Fiscalía haga al procesado una relación sucinta y clarade los hechos jurídicamente relevantes, y cumpla con los demás requisitosformales establecidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.De igual forma debe considerarse que siendo un acto decomunicación por parte de la Fiscalía a la defensa y demás sujetosprocesales e intervinientes no le es posible cuestionarla u oponerse, si bienes cierto, podrá solicitar aclaraciones o presentar observaciones respetuosas,estas no constituyen criterios que debe tenerse en cuenta por la Fiscalía o

3 Providencia del 11 de diciembre de 2018, radicación N° 52311.4 CSJ SP14191-2016, SP5660-2018, SP384-2019, SP2042 — 2019, SP3988 — 2020, entre otrasSentencia de Segunda instanciaProcesado: Yefersor.Radicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque impidan que el Funcionario de Conocimiento de por verificado este actode comunicación, debiendo recordarse que las falencias que pueda tenereste procedimiento, eventualmente darán lugar a alegaciones ydeterminaciones posteriores en respeto de los principio de congruencia ycoherencia.En este orden de ideas, la petición de nulidad contra la formulación deimputación se torna inconducente, ya que debe considerarse que el remedioextremo de la nulidad, solo procede contra las actuaciones de los funcionariosjudiciales, y no contra un acto de parte de la Fiscalía como es la formulación deimputación, máxime cuando se pretende controvertir los findamentos fácticosy jurídicos del juicio de imputación realizado por el titular de la acción penal,desconociéndose que el escenario propicio para ello es el juicio oral y losalegatos finales, momento procesal en los que podrá la defensa dejar enevidencia los yerros en los que pudo incurrir la Fiscalía en la formulación deimputación O acusación y cómo estos pueden conllevar decisiones favorablespara el procesado.Ahora, en tratándose de asuntos en los que los imputados resuelvenacogerse a la figura del allanamiento a cargos, estando de acuerdo con laimputación realizada

por el ente acusador, surge un ingrediente adicionalrelacionado con el efecto naciente a partir del momento en que el Juez decontrol de garantías realiza la verificación de esta manifestación, porque surgepara el procesado el derecho a que su proceso termine con sentencia acordecon la imputación jurídica y fáctica que aceptó y la consecuente rebaja punitiva.Respecto a la marcada improcedencia de la solicitud de nulidad de losactos de parte, en reciente decisión, indicó la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia:“La petición de nulidad formulada, en esos términos, se adviertemanifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal departe como es la imputación, pero aquella medida extrema — la nulidad del trámite —9Sentencia de Segunda instanciaProcesado: Yeferson 1Radicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsolo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió laSala en CSJ AP5563 — 2016 al señalar lo siguiente:En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesalestablece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazof o la exclusión que,por regla general, no inciden en la validez del proceso”. Mientras que, los actosprocesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoriamaterial, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entreellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad delos mismos debe repararse con

la anulación, claro está, si ello no fue posiblecon otros remedios como la corrección de los actos irregulares? o la revocatoriade las providencias en sede de impugnación.Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contextode la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues:(i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia enlos derechos fundamentales? y de disponibilidad de la acción penal, frente a lascuales ahora tiene sólo un poder de postulación??; (ii) aunque la acusaciónsigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez deconocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial? pasó a seruna pretensión??; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues

5 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) yel medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004).6 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004)y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).7 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primerahipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecuciónextrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005.$ “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionablescon nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).% La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptaciónde comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3, y 2).19 Art, 250 de la Constitución Política: “(...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitaral juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de losimputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (...)4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediaciónde las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusiónde las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez deconocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimientodel derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (...).”11 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lodisponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusacióncuando...”.12 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juiciocuando...”. 10Sentencia de Segunda instanciaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearun juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de lasgarantías (idem).Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no soloporque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía,

sino en razóna que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicosdel juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertiblesantes del juicio oral.Asi lo dejó sentado la Corte en decisión CSJSP2042 — 2019 en la cual, luegode llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio deimputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas:(i) el análisis sobre la procedencia de la imputación -juicio deimputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercercontrol material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores dedirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del actocomunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (tii)producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechosjurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstanciasgenéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debediferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis,o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) enese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación,ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos, (vi) en laaudiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, porlo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar lahipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los

términosprevistos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) alefecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, loshechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven defundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubriranticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo deinformación, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación ytergiversación de la misma. 11Sentencia de Segunda instanciaM.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear(...)Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructuraldel sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, nosolo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porquedetermina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límitesfactuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de laactuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en laacusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción,competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalíarealice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original).Agregó también en CSJ SP3988 — 2020 que:La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sinque los jueces puedan realizar un control material a esa actividad departe (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicasmanifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debeconstatar los prepuestos fácticos y jurídicos».Ello, entraña

una suerte de “control material” a la acusación (entendida comopretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividadesreguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuestodesconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos,soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de laimputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de controlde garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos quesoportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificaciónfáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción quepara el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, comootros medios de convicción que ampliamente reseñó.

12Sentencia de Segunda instanciaProcesadoRadicación: 193-2021-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAnte actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultanostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sinoobligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción alcontenido artículo 139 — 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga surechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramentetiendena entorpecer la actuación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

d) Del Allanamiento a cargosEn el Sistema Penal Acusatorio el denominado allanamiento a cargoses una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que buscalograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante elconsenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputadoresulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría deimponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de unaparte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigacióny el juzgamiento.Esta aceptación de cargos realizada por el procesado debe ser demanera consciente, libre y voluntaria, exigencias que verificará el Juez deControl de Garantías ante quien se realice, de forma tal que una vez hayaocurrido la verificación no haya lugar a la retractación, dando paso a que elJuez de Conocimiento, a quien le corresponda por reparto la actuación, fijefecha para la audiencia del art. 447 y luego dicte sentencia e individualice lapena conforme con lo establecido en los artículos 131 y 293 de la ley 906 de2004 y ante todo verificar la exigencia del art 327 ibidem.Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuadapor la Fiscalía en la Audiencia de Formulación de imputación, el procesadoadmite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los

13 CSJ, AP1128-2022 13Sentencia de Segunda instanciaProcesado:Radicacion: 1Y39-ZUZ1-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alveartérminos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminacióny a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisióndel ilícito; en consecuencia el proceso debe ser remitido al Juez deConocimiento para que proceda a fijar fecha para la audiencia deindividualizacion de pena y sentencia previa verificación de la aceptación decargos.Las constataciones que debe realizar el Juez de conocimiento secircunscriben a establecer: i) que el acto de allanamiento o acuerdo haya sidovoluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que estéexento de vicios esenciales en el consentimiento, ii) que no vulnere derechosfundamentales, y iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferirautoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. Recuérdeseque el estándar probatorio exigido en este estadio es el de la inferenciarazonable de autoría o participación.Así las cosas, el allanamiento a los cargos efectuado por elprocesado no releva al funcionario de conocimiento de su deber de verificarla legalidad de tal aceptación, pues debe observar si la decisión delprocesado de renunciar a su derecho fundamental a la no autoincriminación,a tener un juicio público oral y contradictorio, fue libre, espontánea,debidamente informada y con la orientación y asistencia de su defensor; entreotras cosas porque a partir de la verificación

por parte del Juez de Control deGarantías y el examen que hace el juez de conocimiento ( art. 293) se tornairretractable, en atención a la seriedad y lealtad con la que deben obrar lossujetos procesales en cada una de sus actuaciones. Obviamente sin perjuiciode la acreditación de que el acto de aceptación voluntaria no este viciado, oexistiere vulneración de los derechos fundamentales del procesado.f) Del caso concretoComo se desprende de lo consignado en el literal c de estaprovidencia, la formulación de imputación es un acto de parte de la Fiscalía,14Sentencia de Segunda instanciaProcesado:Radicacion: 193-202 1-11114M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearque no es susceptible de control material por parte del funcionario de Controlde Garantías, en relación con la adecuación típica que el representante delente acusador realice de determinada conducta, en consecuencia no podráel Juez imponer su percepción acerca de la misma, y a lo sumo podrá requerira la fiscalía para que precise, aclare o modifique si bien lo considera, pero nopodrá impedir que la Fiscalía comunique este acto de parte como estimeajustado a la normatividad.Así mismo, este acto tampoco podrá ser cuestionado por la defensa odemás intervinientes en el proceso, ya que se insiste, la calificación jurídica,es una labor del exclusivo resorte de los delegados del Fiscal General de laNación, funcionarios que se estima son competentes para realizar esta tareaadecuadamente, y será el responsable de los errores que eventualmentepodría conllevarle realizar una incorrecta adecuación típica

Consultar sobre este documento ...