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TSDJ CLO SC - 760019111000202000002-00-(30-09-2020)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760019111000202000002-00-(30-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-91-11-000-2020-00002-00

Proceso: Recurso de anulación de Laudo Arbitral

Convocante: Shariff Gassan Mannaa Kharfan Convocados: Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta.

Motivo: Admite recurso.

Magistrado Sustanciador. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. INTROITO.

1.1 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del recurrente en anulación Shariff Gassan Mannaa Kharfan, en contra del auto proferido por esta Corporación el 12 de agosto de 2020 , a través del cual se admitió el recurso extraordinario formulado en contra del laudo arbitral proferido el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Concili ación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali con fundamento en la causal séptima de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y lo rechazó frente a la causal segunda prevista en la misma norma.

2. HECHOS RELEVANTES

anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y lo rechazó frente a la causal segunda prevista en la misma norma.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1 EN LOS ANTECEDENTES.Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 2 2.1. El apoderado judicial de la convocante Shariff Gassan Mannaa Kharfan dentro del trámite arbitral de la referencia, formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo de fecha 27 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, con fundamento en las causales 2° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “ la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia ” y “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, respectivamente.

2.2. Mediante auto del 12 de agosto de 2020, una vez calificada la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación, esta Corporación admitió su trámite únicamente con base en la causal 7° de revisión invocada y lo rechazó en torno de la c ausal 2° al no cu mplirse con el requisito fijado por el inciso segundo del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para que pueda ser invocada.

3. EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del

el inciso segundo del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para que pueda ser invocada.

3. EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del recurrente en anulación for mula recurso de reposición aduciendo en síntesis que si bien los motivos constitutivos de la f alta de competencia no fueron presentados “ mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, sí fueron alegados a través del recurso de reposición formulado en contra del auto del 7 de junio de 2019, a través del que se admitió la demanda de reconvención formulada por la convocada ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA . En tal mom ento expuso que la cláusula compromisoria excluyó del pacto arbitral “ las acciones judiciales de ejecución para el cobro de los valores originados en desarrollo de esta CONCESIÓN y las orientadas exclusivamente a la restitución de la(s) unidad(es), trámite que se surtirá ante la justicia ordinaria” (Negrilla original).Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 3 Y en tal sentido que, al haber sido resuelto en su momento tal recurso de reposición por el á rbitro, quien negó la solicitud de rechazar la demanda de reconvención por falta de competencia , tal circunstancia torna en improcedente que sobre el mismo tema se volviese a presentar un nuevo recurso de reposición, en este caso, en contra del auto de asunción de competencia.

De otro lado, señala que , con todo, dentro de la causal segunda

improcedente que sobre el mismo tema se volviese a presentar un nuevo recurso de reposición, en este caso, en contra del auto de asunción de competencia.

De otro lado, señala que , con todo, dentro de la causal segunda invocada, también se alegó que “ en el laudo arbitral se produjeron algunas decisiones con respecto a la restitución del inmueble concedido, para lo cual el señor árbitro no tenía competencia y por lo tanto, desbordó los límites de la cláusula compromisoria”, siendo imposible “atacar esa decisión que se produjo al interior de laudo arbitral, en la oportunidad en que se produjo la declaración de competencia arbitral dentro de la primera audiencia de trámite, en tanto que el único remedio procesal para atacar una de cisión del árbitro en establecida en el laudo arbitral es precisamente el recurso extraordinario de anulación”.

Por lo anterior, solicita que para el caso concreto se aplique los principios pro actione , de interpretación conforme, de interpretación razonable, de protección efectiva de los derechos, pro homine, y pro libertate, para que se revoque el auto que rechazó la interposición de la casual segunda de anulación y en su lugar que se disponga su admisión.

4. EN EL TRÁMITE PROCESAL

4.1. Corrido el traslado del anterior recurso, el apoderado judicial de las convocadas PROYECTO CÚCUTA S.A.S. y del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A., se pronuncia frente al mismo indicando que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el requisito fijado en el inciso segundo del citado

JARDÍN PLAZA CÚCUTA cuya vocera y administradora es Alianza Fiduciaria S.A., se pronuncia frente al mismo indicando que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el requisito fijado en el inciso segundo del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pueda ser suplido por la presentación de un recurso de reposición en contra de una decisión diferente a la señalada por dicha norma, esto es, en contra del auto que admitió el trámite de la demanda de reconvención, cuando lo alegado debió ser objeto de oposición en contra deRecurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 4 la decisión a través de la cual el tribunal declaró su plena competencia en la audiencia inicial.

5. LA NORMA INVOCADA

5.1 En torno de las causales de anulación, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 indica que:

“Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

(…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia…”.

6. DEL CASO EN CONCRETO

6.1. Corresponde, entonces, determinar si el hecho de que el

los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia…”.

6. DEL CASO EN CONCRETO

6.1. Corresponde, entonces, determinar si el hecho de que el demandante haya interpuesto recurso de reposición por falta de compete ncia en contra del auto que admitió la demanda de reconvención, da lugar a que se trámite el recurso de anulación por la causal falta de competencia del Tribunal Arbitral. Esto, en la medida en que si bien la ley exige que para alegar tal causal a fin de anular el laudo, se debe acreditar que la parte recurrió el auto de asunción de competencia del Tribunal por ese motivo , en este caso, al haber sido presentado con antelación , se restringió la posibilidad de formular un nuevo recurso con la misma fundamentación y eso lo hace admisible.

Para tal estudio, propone el recurrente, que las actuaciones se les aprecie en juicio de protección pro actione, pro homine, y pro libertate para asegurar el goce efectivo de derechos.Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 5

6.2. La Ley 1563 de 2012 o Estatuto d e Arbitraje Nacional e Internacional, es la norma de orden público que regula los aspectos procesales y sustanciales del arbitraje en Colombia. En ella se incorpora n los presupuestos que habilitan la definición de controversias por esa vía, en concordancia con los acuerdos privados que los particulares expidan para reconocer la jurisdicción. Tanto la ley como los acuerdos privados, según el caso, prevén el procedimiento de los juicios y están guiados al amparo de los

concordancia con los acuerdos privados que los particulares expidan para reconocer la jurisdicción. Tanto la ley como los acuerdos privados, según el caso, prevén el procedimiento de los juicios y están guiados al amparo de los derroteros constitucionales que integran el debido proceso y , al caso , los desarrollados legal mente en materia adjetiva civil (Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-).

El proceso es el medio que permite asegurar los derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento . Con él se asegura, a cada uno de los sujetos comprometidos , el ejercicio legítimo del derecho a la defensa de sus intereses en oportunidades suficientes en calidad y cantidad , a través de los mecanismos que favorecen su ejercicio.

Es adecuado, desde esta línea, referir que las normas adjetivas están instituidas como mecanismo para hacer concreta la garantía de derechos sustanciales y, de ahí , que sea correcto afirmar que si el legislador previó la manera de llevar a cabo un procedimiento por medio del cual se busca la satisfacción de un derecho, debe respetarse la correcta aplicación de las formas para así salvaguardar los derechos de las partes procesales, quienes a lo largo del trámite han ostentado la posibilidad de intervenir en el tiempo adecuado para conseguir un resultado que pretenden.

La legislación arbitral expresa las causales que dan lugar a la anulación del laudo y los requerimientos para hacer una alegación en tal sentido (artículo 41 de la ley 1563 de 2012). Ahí se contempla que quien arguya la falta de compe tencia, debió haberlo propuesto inicialmente en la primera audiencia de trámite al momento en que el tribunal asumió

sentido (artículo 41 de la ley 1563 de 2012). Ahí se contempla que quien arguya la falta de compe tencia, debió haberlo propuesto inicialmente en la primera audiencia de trámite al momento en que el tribunal asumió competencia, de lo contrario, es improcedente invocar esa causal.Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 6

Tal requisito se erige en que los aspectos formales que impidan, como en este caso, un pronunciamiento de fondo, deben plantearse para ser decididos al momento en que el Tribunal Arbitral asume su competencia y no en otro momento así fuese previo. La razón de ello radica en que ese acto está dado en el episodio preciso, según la cantidad de conductas procesales adelantadas hasta ahí, para que el Tribunal Arbitral dé lugar al examen propio del principio kompetenz-kompetenz. Los árbitros, justo ahí, cuentan con el margen interpretativo autónomo para definir su competencia y, b ajo este principio, el Tribunal afirma con certeza si es o no competente, para evitar con ello la necesidad de tener que acudir a un Juez del Estado que dirima la controversia en cuestión.

No es válido, pues, homologar la actividad previa así tenga el mismo argumento, ya que la naturaleza y consecuencias del acto en que se formuló son diferentes ; mientras en el primero se examina la admisión del acto en que se ejerce el derecho de acción, en el segundo se discute el ejercicio del principio kompetenz-kompetenz. Cualquier informidad con el segundo solo tiene cabida una vez efectuado el análisis surtido en ese acto y no en otro.

Así, comprendida la prominencia de la asunción de competencia,

del principio kompetenz-kompetenz. Cualquier informidad con el segundo solo tiene cabida una vez efectuado el análisis surtido en ese acto y no en otro.

Así, comprendida la prominencia de la asunción de competencia, si las partes no cuestionaron el examen interpretativo que hizo Trib unal Arbitral a la controversia llevada a él, la competencia que se atribuyó según ese estudio fue avalada.

Cabe destacar que la directriz en cuestión es de carácter de orden público y, por ende, desde cualquier perspectiva que se revise la situación acaecida, se evidencia que la garantía de los derechos subjetivos de las partes está, en este caso, bajo la debida y rigurosa aplicación al procedimiento arbitral y el examen necesario para la admisibilidad del recurso de anulación, sin que ello implique imbri car el derecho sustancial por lo formal, ya que su función es cumplir de conducto que permita actuar en su interés.Recurso extraordinario de anulación 76001-91-11-000-2020-00002-00 7 Por tanto, el hecho de que haya formulado un recurso previo con una fundamentación adaptable para incompetencia del Tribunal, no le da equivalencia suficiente para prescindir del deber de presentar en el momento oportuno la acción debida y que habilitaría la invocación de la causal 2° para pretender anular el laudo arbitral.

Corolario de lo dicho , teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar, no hay lugar a revocar la decisión a través de la cual se rechazó el trámite del recurso extraordinario de anulación fundado en la causal segunda de anulación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

lugar a revocar la decisión a través de la cual se rechazó el trámite del recurso extraordinario de anulación fundado en la causal segunda de anulación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

7. RESUELVE:

PRIMERO. - MANTENER INCÓLUME la decisión de 12 de agosto de 2020 en la que se rechazó la interposición del recurso de anulación formulado con base en la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO. - En firme la anterior decisión , REGRESE el expediente a Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE El magistrado ,

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