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TSDJ CLO SC - 760019111000202100003-00-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760019111000202100003-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nal.: 76001-9111-000-2021-00003-00

Radicación Interna: 4681

Proceso: Recurso de anulación

Convocante: Luis González García

Demandado: Alberto Morales Díaz Procedencia: Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco Motivo: Declara infundado recurso de anulación.

Magistrado Sustanciador. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Discutido y aprobado mediante acta No. 1365 de Sala virtual de la fecha.

1. INTROITO

Con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, procede la Sala a resolver el RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto por la apoderada del convocado ALBERTO MORALES DÍAZ , contra el Laudo Arbitral proferido dentro del proceso de la referencia por el Tribunal de Arbitramento del Centro del Conciliación y Arbitraje FUNDASOLCO el 9 de agosto de 2021.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En el trámite arbitral

2.1.1.1 Mediante demanda formulada ante el centro de conciliación y arbitraje FUNDASOLCO, el señor LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en calidad de promitente comprador , demandó a76001-9111-000-2021-00003-00

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conciliación y arbitraje FUNDASOLCO, el señor LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, actuando en calidad de promitente comprador , demandó a76001-9111-000-2021-00003-00

2 ALBERTO MORALES DÍAZ en su calidad de promitente vendedor a fin de que se declare la resolución de la promesa de compraventa de inmueble suscrita entre las partes el 16 de septiembre de 2015 por mutuo disenso tácito.

2.1.1.2 En respuesta a las pretensiones de la demanda, el demandado se opuso a su prosperidad , adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó: “CONTRATO NO CUMPLIDO ” y “ FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN ” y formuló demanda de reconvención a través de la que pretende la resolución de la citada promesa de compraventa por incumplimiento del promitente comprador, señor Luis González García, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios.

2.1.1.3 Instalado el Tribunal de Arbitramento y agotada la etapa conciliatoria, el 30 de abril de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. No obstante, se negaron relacionadas con el borrador de un contrato promesa de compraventa presentada por el demandante y los correos electrónicos de fecha 5, 10 y 15 de septiembre de 2015 allegados por la parte demandada. La anterior decisión fue recurrida por ambas partes sin éxito alguno.

2.1.1.4 Presentados los alegatos de conclusión, el 9 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de lectura del laudo arbitral a las partes.

alguno.

2.1.1.4 Presentados los alegatos de conclusión, el 9 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de lectura del laudo arbitral a las partes.

2.2. El laudo arbitral

La Arbitro, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales del contrato de promesa objeto de resolución y analizar el material probatorio puesto en su consideración, el cual señaló, da cuenta del incumplimiento recíproco de los contratantes , negó las pretensiones de la demanda de reconvención fundadas en el incumplimiento del demandante , y accedió a las pretensiones de la demanda inicial declarando la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de la Litis por mutuo disenso tácito y dispuso las restituciones mutuas a que había lugar.76001-9111-000-2021-00003-00

3 Para tal efecto, ordenó al demandado señor Alberto Morales Díaz pagar a favor del demandante Luis González García, la suma de 84.000 shekels equivalentes al 30 de noviembre de 2019 a la suma de ochenta millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos ($80.488.800) Mcte. recibidos como parte del precio pactado, junto con la suma de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta pesos ($49.988.840) a título de intereses causados por el dinero entregado desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2019, así como la “alícuota” del 50% de los honorarios del tribunal cancelados por la demandante.

Finalmente, fijó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como agencias en derecho.

del 50% de los honorarios del tribunal cancelados por la demandante.

Finalmente, fijó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como agencias en derecho.

2.3 El recurso de anulación

La parte convocada a través de su gestora judicial interpone el recurso de anulación invocando las causales 5ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2.3.1 Como sustento de la causal quinta, relacionada con “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”, afirma que el análisis de las pruebas que efectuó la señora arbitro “es confusa, incoherente e inadecuada”.

Señala además que, pese a haberse interpuesto recurso de reposición en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas documentales solicitadas en la contestación de la demanda, concretamente, en los puntos 4.7 y 4.8, e insistir en el mismo, la Arbitro desinada las negó al “no considerarlas relevantes”, no obstante, más adelante, en el laudo aquella adujo una falta probatoria de la parte demandada relacionada con que “debió iniciar una acción previa” en defensa de sus intereses, cosa que indica la recurrente, sí se efectuó y lo acreditan las pruebas documentales negadas.76001-9111-000-2021-00003-00

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una acción previa” en defensa de sus intereses, cosa que indica la recurrente, sí se efectuó y lo acreditan las pruebas documentales negadas.76001-9111-000-2021-00003-00

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Expone igualmente que la Arbitró: 1. fundó su fallo en un ejercicio comparativo efectuado a partir de una prueba documental negada (escrito de contrato no suscrito) y la promesa objeto de la Litis violando así el debido proceso de su representado ; y, 2. que dio pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido por la perito Luz América Ayala, quien se anunció como auxiliar de la justicia y analista financ iera, “sin serlo”, “pues solamente acreditó diploma como contadora pública” y a la fecha no existen listas de auxiliares de la justicia en esa especialidad, sino además, porque su dictamen adolece de las falencias citadas oportunamente en los alegatos de conclusión.

2.3.2 En cuanto a la configuración de la causal séptima, esto es, “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ”, indicó que las “consideraciones del tribunal están basadas en una clara violación al debido proceso ”, “toda vez que en el fallo hay una clara tendencia a fallar en conciencia”, “materializada en el presente laudo en una indebida aplicación de la norma en que se funda, bien por aplicación, inaplicación o indebida analogía”.

Indica que, “contrario a lo que analiza la arbitro ”, de la revisión de la promesa de compraventa materia del proceso “ no se desprende que a la

inaplicación o indebida analogía”.

Indica que, “contrario a lo que analiza la arbitro ”, de la revisión de la promesa de compraventa materia del proceso “ no se desprende que a la promesa se le haya dado la calidad de título valor, la Arbitro confunde el significado de Mérito Ejecutivo con la calidad de título valor” y en tal sentido, que la analogía efectuada respecto del valor probatorio de la firma impuesta por el demandado en el contrato de promesa, resulta incorrecta.

Aduce igualmente que existió una i nadecuada e indebida valoración de los interrogatorios de las partes , de la grabación allegada al proceso a la que le restó la calidad de prueba documental y descoció que ella demuestra que el demandante sólo canceló la suma de 50.000 Shekels, así como de las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial relacionadas con la entrega de los cheques con los que se garantizaría el pago del saldo de precio.76001-9111-000-2021-00003-00

5 Lo anterior, dice la recurrente “ solo sugiere que la Señora Arbitro, en su intención de FALLAR EN EQUIDAD O CONCIENCIA selecciona y otorga valor probatorio a su parecer seleccionando de los hechos, pretensiones pruebas aportadas y recepcionadas en el presente asunto a su libre discrecionalidad apartándose de lo realmente contenido en ellas, apartándose del sentido y contenido de las mismas para emitir un fallo a todas luces por fuera de la ley” y configura una “flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en contra de los intereses del demandado Señor Alberto Morales.”

Indica también que la arbitró no calificó la renuencia del

“flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en contra de los intereses del demandado Señor Alberto Morales.”

Indica también que la arbitró no calificó la renuencia del demandante al responder las preguntas a él formuladas en el interrogatorio de parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 del C.G.P. ; así como que interpretó “a su libre parecer” el contenido de la cláusula séptima contractual.

Finalmente, afirma que el laudo no se profirió con observancia “del Principio Procesal de la valoración y libre apreciación de la prueba que obliga al juzgador a exponer razonadamente en cada caso, cuál fue el mérito que le asig nó a cada prueba decretada y a todas en conjunto y los motivos que tuvo para hacerlo pues de lo contario su apreciación sería en conciencia”.

2.3.3 Frente a las causales octava y novena, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, y “Haber recaído el laudo sobre aspect os no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ”, respectivamente, si bien la recurrente no discriminó concretamente los hechos que las sustentan, del extenso y conf uso escrito contentivo del recurso puede extraerse, frente a la casual 8 que el del laudo hace referencia a datos inexactos de la negociación, tales como el valor del inmueble y la cláusula penal, así como la modalidad de interés pactado.

contentivo del recurso puede extraerse, frente a la casual 8 que el del laudo hace referencia a datos inexactos de la negociación, tales como el valor del inmueble y la cláusula penal, así como la modalidad de interés pactado.

Y frente a la causal novena, que en el numeral cuatro del laudo se ordenó la restitución de la suma de 84.000 Shekels a favor del demandante,76001-9111-000-2021-00003-00

6 cuando lo realmente probado es la entrega de solo 50.000 Shekels; conclusión que dice la recurrente, “obedece a la incongruencia con la fundamentación del fallo y la parte decisoria” pues la misma arbitro reconoció en sus consideraciones que el demandante “no pagó el saldo”.

Señala igualmente que el laudo ordenó la restitución del precio pagado y reconoció intereses sobre el mismo por valor de $49.988.840; asunto que indica, resulta incongruente dada la motivación del fallo fundada en el mutuo disenso tácito que sustantivamente excluye el reconocimiento de perjuicios.

2.4 De la réplica al recurso

Corrido el traslado del anterior recurso, el apoderado judicial del demandante se pronunció frente al mismo señalando, en síntesis, que si bien la recurrente efectuó una juiciosa disquisición sobre todo el devenir procesal, ninguno de los argumentos por ella expuestos encuadra dentro de las causales de anulación previstas por el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

2.5 Trámite en este Tribunal

Remitidas las actuaciones por parte del Tribunal de Arbitramento, y una vez acreditado el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en

2.5 Trámite en este Tribunal

Remitidas las actuaciones por parte del Tribunal de Arbitramento, y una vez acreditado el cumplimiento del requisito de tempestividad previsto en la Ley 1563 de 2012, mediante providencia del 17 de marzo de 2021, se admitió el recurso de anulación.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

3.1. Ley 1563 de 2012.

“Artículo 41. Causales del recurso de anulación . Son causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.76001-9111-000-2021-00003-00

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2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente medi ante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siemp re que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podr á ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.”

4. CONSIDERACIONES

4.1 Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, esta Corporación es competente para conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral emitido el 9 de agosto de 2021, dentro del proceso arbitral de la referencia.

4.2 El fundamento constitucional del arbitramento se encuentra en el artículo 116 de la Carta Política cuando, en su inciso final, dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes

el artículo 116 de la Carta Política cuando, en su inciso final, dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.76001-9111-000-2021-00003-00

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El arbitramento es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futur as al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios1.

Como se ve, las decisiones o pronunciamientos de los árbitros, son actos jurisdiccionales que vinculan de antemano a quienes acordaron dirimir su conflicto por ese medio, que con tal expresión de voluntad aceptan su acatamiento.

El proceso arbitral es un trámite de única instancia 2. De allí que, en estricto sentido, no existan superiores funcionales de los particulares constituidos en Tribunal de Arbitramento. Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el Tribunal.

Con todo, el ordenam iento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral y de los que conoce la

laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el Tribunal.

Con todo, el ordenam iento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral y de los que conoce la

1 La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias. De allí que lo haya considerado como un mecanismo alternativo de solución de conflictos: “El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que f rente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitralque al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. Corte Constitucional. Sentencia C-1436-00, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 La misma Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de Arbitramento. En ese sentido , en la Sentencia T -570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “... el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad -hoc compuesto por árbitros, que son

justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad -hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia. Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior je rárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”.76001-9111-000-2021-00003-00

9 justicia ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda. En materia civil y comercial la competencia para conocer del recurso ex traordinario de anulación la define el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

En tal sentido, c ontra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación regulado por el artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, recurso que tiene por fina lidad, como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, corregir defectos por falta de competencia de los árbitros, velar por el cumplimiento eficaz del encargo buscando que no se presenten desviaciones en su actuación o abuso en sus poderes por degeneración o extralimitación, claro está, sin que esto signifique una interferencia en el

árbitros, velar por el cumplimiento eficaz del encargo buscando que no se presenten desviaciones en su actuación o abuso en sus poderes por degeneración o extralimitación, claro está, sin que esto signifique una interferencia en el proceso de elaboración intelectual del laudo y en la actividad de calificación de los medios de prueba, pues no se trata de una revisión de las cuestiones de fondo.

4.3 Sobre este especial medio de impugnación , el H. Consejo de Estado3, hizo las siguientes precisiones:

“…La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera:

  1. El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso.
  1. El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las prueba s o en las

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 10 de noviembre de 2017, C.P. Dra.

probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las prueba s o en las

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 10 de noviembre de 2017, C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 1101-03-26-000-2017-00032-00 (58875).76001-9111-000-2021-00003-00

10 conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunt o de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos.

  1. Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
  1. Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar

el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas ca usales que la ley consagra (9) ; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenid os en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.

  1. El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcional idad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.”
  1. Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no76001-9111-000-2021-00003-00

11 correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-…”

11 correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-…”

4.4 Considérese además que las causales del recurso de anulación de laudo arbitral son taxativas y se refieren ellas, por regla general, a vicios o defectos formales que son por lo general de saneamiento durante la actuación arbitral, de manera que no se remite a duda que la cuestión sustancial del laudo no es materia del recurso extraordinario de anulación. Con sentido un tanto tautológico, recuérdese que el recurso de anulación persigue corregir, adicionar o anular la decisión adoptada en el la udo Arbitral por errores “in procedendo” en que haya incurrido el Tribunal Arbitral, descartándose, entonces, los de índole sustancial, o “in iudicando”.

4.3 El caso en concreto

Frente a las causales invocadas por la recurrente y consignadas en este proveído, la Sala delanteramente advierte que ninguna de ellas tiene la virtualidad de quebrantar el laudo recurrido en la medida que, como pasa a exponerse, los argumentos en los que se fundan no se atemperan a la tipicidad ni requisitos de su procedencia, en algunos casos, por tratarse de ataques frente a la valoración probatoria efectuada por el arbitro y , en otros, por denunciar la existencia de errores de in iudicando cuya revisión escapa al alcance del recurso de anulación.

4.3.1 En efecto, como sustento de la causal quinta4 la recurrente parte por afirmar que el análisis de las pruebas que efectuó la Señora Arbitro

de anulación.

4.3.1 En efecto, como sustento de la causal quinta4 la recurrente parte por afirmar que el análisis de las pruebas que efectuó la Señora Arbitro “es confusa, incoherente e inadecuada ”, y bajo esa senda indica, en primer término, que ésta le dio pleno valor probatorio al dictamen pericial rendido por la perito Luz América Ayala, sin tener en cuenta que la misma no ostentaba la calidad de analista financiera, ni tampoco que el dictamen presentado adolecía de serias falencias.

4 “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión ”76001-9111-000-2021-00003-00

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Sin embargo, como se dijo en precedencia, esta causal de anulación no tiene por objeto reabrir debates probatorios o cuestionar la valoración que al respecto llevó a cabo el Tribunal Arbitral pues, la apreciación defectuosa de las pruebas no es causal de anulación y, además, este recurso extraordinario no es la segunda instancia del proceso arbitral.

4.3.2 Igual suerte corre el argumento de la recurrente según el cual, pese a haberse interpuesto recurso de reposición en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas documentales solicitadas en la contestación de la demanda, concretamente, en los puntos 4.7 y 4.8, e insistir en el mismo, la Arbitro desinada las negó al “ no considerarlas relevantes ”, en tanto, la causal

negó algunas de las pruebas documentales solicitadas en la contestación de la demanda, concretamente, en los puntos 4.7 y 4.8, e insistir en el mismo, la Arbitro desinada las negó al “ no considerarlas relevantes ”, en tanto, la causal prevista en el numeral 5 de l artículo 41 de la citada le y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que no exista un fundamento legal para que se hubiera negado el decreto o práctica de la prueba solicitada oportunamente; b) que dicha circunstancia haya sido alegada en tiempo mediante la interposición del recurso de reposición ; y, c) que esta prueba pueda tener incidencia en el laudo arbitral; requisitos que, observados de cara al ataque planteado , no se cumplen.

En efecto, la norma indica que la negativa de las pruebas debió darse sin fundamento legal, y en el caso presente, en torno de las pruebas documentales negadas , la Arbitro consideró que las decretadas hasta ese momento eran suficientes para fallar , expresando que, de cara “ al debate probatorio”, “el Tribunal ha considerado las pruebas que verdaderamente van a dar soporte a lo que realmente sucedió en la relación contractual o al espíritu o vocación que tuvo el contrato que suscribieron el señor Alber to Morales y el señor Luis Gonzales”.

Luego entonces, debe entenderse que la suficiencia probatoria indicada por la Arbitro como sustento para negar las demás pruebas solicitadas76001-9111-000-2021-00003-00

13 constituye fundamento de su decisión, el cual, resulta válido de cara a los requisitos de pertinencia y utilidad de las mismas5.

13 constituye fundamento de su decisión, el cual, resulta válido de cara a los requisitos de pertinencia y utilidad de las mismas5.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, de cara al fin de la prueba, la causal 5 de anulación requiere que la prueba negada “pueda tener incidencia en el laudo arbitral”, aspecto este que no se cumple frente a las pruebas que la recurrente que afirma que no fueron tendidas en cuenta y que más adelante dieron lugar a que se reprochara una falta probatoria de la parte demandada, concretamente, las relacionadas con el proceso que el demanda do señor Alberto Morales Díaz intentó tramitar ante la Jurisd

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