TSDJ CLO SCERT - 760013121002202100033-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SCERT - 760013121002202100033-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Impugnación en acción de tutela Versión: 01 Radicación: 76001312100220210003301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 018
Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: Impugnación en Acción de Tutela ACCIONANTE: Sol Ángel Muñoz Chávez, agente oficiosa de su hijo Serafín Meza
Muñoz.
ACCIONADO: Ecopetrol S.A.
RADICACIÓN: 760013121002202100033-01
I. Asunto.
Resolver l a impugnación formulada por Ecopetrol S.A. , a través de su representante, contra la sentencia núm. 026 del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sol Ángel Muñoz Chávez en calidad de agente oficiosa de su hijo Serafín Meza Muñoz y a través de representante judicial, contra esa empresa de hidrocarburos.
II. Antecedentes.
1. La demanda y hechos relevantes.
Relata el apoder ado de los accionantes que Serafín Meza M uñoz desde su nacimiento, el 9 de mayo de 1999, ha estado vinculado a los servicios médicos de
1. La demanda y hechos relevantes.
Relata el apoder ado de los accionantes que Serafín Meza M uñoz desde su nacimiento, el 9 de mayo de 1999, ha estado vinculado a los servicios médicos de Ecopetrol S.A., como beneficiario de su padre pensionado, Serafín Meza R ojas, quien falleció.
El señor Meza Rojas, al fallecer se encontraba pensionado, por lo que su cónyuge, Sol Ángel Muñoz Chávez quedó como beneficiaria de su pensión, sin embargo, su hijo Serafín Meza Muñoz, por ser mayor de edad, solo ha podido disfrutar de los2
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servicios de salud y el beneficio de pensión durante los lapsos en que ha logrado acreditar su calidad de estudiante, siendo suspendidos los servicios nuevamente el 31 de marzo de 2021.
Agrega que, el joven Serafín Meza Muñoz padece de una discapacidad mental denominada esquizofrenia, lo que le impide realizar actividades como estudiar o trabajar, por lo que requiere también ser beneficiario de la pensión de su padre y así, acceder a los servicios de salud que necesita para el tratamiento de su enfermedad, pues no cuenta con los recursos económic os necesarios para continuar con su tratamiento psiquiátrico.
Por lo anterior solicita el amparo constitucional de su derecho a la salud y a la pensión, los cuales estima vulnerados por la empresa accionada, por cuanto le ha sido suspendida la prestación de los servicios médicos que requiere y además no
Por lo anterior solicita el amparo constitucional de su derecho a la salud y a la pensión, los cuales estima vulnerados por la empresa accionada, por cuanto le ha sido suspendida la prestación de los servicios médicos que requiere y además no ha analizado correctamente su situación pensional como beneficiario discapacitado y en consecuencia, pide que se ordene a Ecopetrol que “ le preste los servicios médicos exigidos” por Serafín Meza Muñoz y que se le reconozca y pague “su propia pensión de sobrevivientes”.
2. Actuación procesal.
2.1. Admitida la demanda 1 , el despacho de conocimiento dispuso las notificaciones a las partes y la vinculación del coordinador de Gestión de Pensiones y Novedades de Ecopetrol S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones ventilados en esta acción constitucional, indagando de manera concreta a Ecopetrol S.A. para que informe sobre la razón por la que el joven Serafín Meza Muñoz fue desafiliado del sistema especial de salud, el nombre de los actuales beneficiarios de la pensión de sustitución del extinto Serafín Meza Rojas, e informe sobre los requisitos necesarios para que el mencionado joven pueda acceder a la sustitución pensional de su extinto padre, en atención a su estado de salud actual.
1 Ver Consecutivo 3 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras.3
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Así mismo, mediante auto núm. 100 del 13 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento, requirió a la parte accionante para que ampliara su versión 2 y aportara pruebas sobre aspectos referidos a la dependencia económica del joven Serafín Meza Muñoz antes de la muerte del señor Serafín Meza Rojas ; y su sostenimiento con posterioridad, al igual que las condiciones económicas de su progenitora y fuentes de empleo y se le interroga por la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional y la realización de la calificación de la PCL por parte de la firma Ecopetrol S.A., respuesta que fue incorporada en el punto anterior, en la narración de los hechos sustento del amparo.
2.2. Oportunamente, un profesional ads crito al Departamento Regional Jurídico Andina Oriente de Ecopetrol S.A., contestó 3 afirmando que es cierto que Serafín Meza Muñoz, siendo menor de edad, fue familiar inscrito del señor Serafín Meza Rojas hasta su fallecimiento y, al cumplir su mayoría de edad, ha estado vinculado como beneficiario temporal en aquellos periodos que ha acreditado su condición de estudiante o cuando ha otorgado consentimiento para que el Grupo de Salud Integral de esa empresa revise su historia clínica y emita el concepto méd ico temporal de incapacidad para estudiar, con el fin de mantener la condición de beneficiario inscrito en el servicio de salud de Ecopetrol S.A.
Indicó que, Serafín Meza Muñoz ha disfrutado temporalmente la sustitución
temporal de incapacidad para estudiar, con el fin de mantener la condición de beneficiario inscrito en el servicio de salud de Ecopetrol S.A.
Indicó que, Serafín Meza Muñoz ha disfrutado temporalmente la sustitución pensional parcial por ser hijo del causante, mayor de edad pero menor de 25 años, con calidad de estudiante e incapacidad de trabajar, precisando que, por tal motivo, su condición de salud fue revisada en septiembre de 2020 y se dispuso la redistribución de la mesada pensional entre el señor Meza Muñoz y su madre, Sol Ángel Muñoz Chávez, información que fue comunicada a los interesados mediante la comunicación con radicado 2-2020-093-9427 del 1 de octubre de 2020.
Menciona que oportunamente le comunicó al accionante que debe ratificar su condición de beneficiario, cuyo vencimiento es semestral y debe hacerlo acreditando la condición de estudiante activo u otorgando consentimiento
2 Ver Consecutivo 5 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 3 Ver Consecutivo 8 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras.4
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informado para que desde el área de salud de Ecopetrol sea posible acceder a su historia clínica y sea emitido concepto actualizado de su condición de salud con el fin de generar la novedad de extensión de los servicios médicos que requiere, sin que el interesado hubiese concretado alguna de las dos antes del 31 de marzo de
historia clínica y sea emitido concepto actualizado de su condición de salud con el fin de generar la novedad de extensión de los servicios médicos que requiere, sin que el interesado hubiese concretado alguna de las dos antes del 31 de marzo de 2021, cuando vencía la última prórroga, por lo que en consecuencia fue desactivado en el sistema el 1 de abril de los corrientes.
Respecto de la solicitud del reconocimiento pensional mencionó que, no es posible acceder a tal pedimento, ya que el Comité Interdisciplinario Evaluador - CIE de Ecopetrol determinó mediante dictamen CUR NEI 063-2019, que la estructuración de la invalidez de Serafín Meza Muñoz se dio el 06 de junio de 2019, siendo esa una fecha posterior al fallecimiento del causante Serafín Meza Rojas ( q.e.p.d.), ocurrida el 17 de dicie mbre de 2016, momento en que su hijo no tenía ningún porcentaje declarado de Invalidez que lo ubicara con derecho a este tipo de sustitución pensional.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, ya que existe falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación de Serafín Meza Muñoz, por no ser una persona declarada judicialmente incapaz, además, considera que no existe vulneración alguna de sus derechos y la actuación de Ecopetrol se ha desarrollado dentro del marco normativo aplicable al caso.
2.3. Seguidamente el apoderado judicial de los accionantes, respondió al requerimiento efectuado por el Despacho de conocimiento, indicando que 4 el joven Serafín Meza Muñoz dependía exclusivamente de su padre, pero tras su
2.3. Seguidamente el apoderado judicial de los accionantes, respondió al requerimiento efectuado por el Despacho de conocimiento, indicando que 4 el joven Serafín Meza Muñoz dependía exclusivamente de su padre, pero tras su fallecimiento, la dependencia económica recayó en su madre Sol Ángel Muñoz Chávez, que con la mesada pensional que percibe como cónyuge supérstite, se hace cargo de los gastos familiares, no obstante, este dinero no le es suficiente, pues le descuentan valores correspondientes a préstamos realizados por el señor Meza Rojas antes de morir.
4 Ver Consecutivos 9 y 10 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras.5
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3. Sentencia de primera instancia.
Al decidir el asunto 5 , el juzgado de conocimiento, luego de hacer un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal desplegada, se dispuso a determinar si la acción de tutela procede para ordenar en favor del joven Serafín Meza Muñoz, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su extinto padre por la discapacidad mental que presenta, así como para ordenar su afiliación al sistema de seguridad social en salud para garantizarle la continuidad de los tratamientos médicos que le han sido prescritos.
Para tal fin, analizó la legislación y jurisprudencia relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela y las exigencias para su procedencia excepcional para
médicos que le han sido prescritos.
Para tal fin, analizó la legislación y jurisprudencia relacionada con la subsidiariedad de la acción de tutela y las exigencias para su procedencia excepcional para asuntos referidos al reconocimiento de pagos prestacionales y con la prestación de los servicios del sistema de salud, a partir de lo cual concluyó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del accionante, teniendo como probado que en el presente caso la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se dio con posterioridad a la muerte del señor Meza Rojas, y por tanto, ante la ausencia de comprobación del derecho reclamado, la discusión sobre el reconocimiento de los sustitutos pensionales escapa de la órbita constitucional, esto en virtud de su carácter subsidiario y residual, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la que, según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es encargada de dirimir tales controversias, máxime cuando no se acreditó que el joven Serafín Meza Muñoz o su representante hubiesen efectuado la reclamación de la sustitución pensional ante Ecopetrol S.A., así como tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, el juez de primera instancia encontró que la tutela en ese caso sí resulta procedente, pero para amparar el derecho a la salud que le asiste al joven actor, quien por su discapacidad mental se halla en situación de debilidad manifiesta y requiere de la prestación de esos servicios.
resulta procedente, pero para amparar el derecho a la salud que le asiste al joven actor, quien por su discapacidad mental se halla en situación de debilidad manifiesta y requiere de la prestación de esos servicios.
5 Ver Consecutivo 10 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras.6
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En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. que afilie al joven Serafín Meza Muñoz como beneficiario de su madre cotizante, Sol Ángel Muñoz Chávez, exhortando a esa empresa a garantizar la prestación de los servicios de salud que el accionante requiera para su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
4. Fundamentos de la impugnación.
Inconforme con lo decidido y pese a informar sobre el cumplimiento de lo ordenado 6 , Ecopetrol S.A. impugnó 7 la decisión adoptada por el a-quo, solicitando que se revoquen los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, ya que no existe desconocimiento del derecho a la salud del accionante por parte de esa empresa, dado que en el caso del señor Serafín Meza Muñoz no se reúnen los criterios para incluirlo como beneficiario activo de los servicios médicos de Ecopetrol S.A., pues no cumplió con la presentación del certificado de estudio o el otorgamiento del consentimiento informado para que el área de salud de Ecopetrol S.A. pudiera acceder a su historia clínica y confirmar la necesidad de extender los
Ecopetrol S.A., pues no cumplió con la presentación del certificado de estudio o el otorgamiento del consentimiento informado para que el área de salud de Ecopetrol S.A. pudiera acceder a su historia clínica y confirmar la necesidad de extender los servicios de salud más allá del 31 de marzo de 2021.
Menciona que el 3 de marzo le comunicó a Serafín Meza Muñoz, que su situación como sustituto temporal estaría activa hasta el 31 de marzo de 2021, reiterándole su obligación de acreditar las condiciones que permitan mantener su estado activo en los servicios de salud, sin que él o su madre hubiesen atendido ese requerimiento a fin de que nazca la obligación de prestarle los servicios médicos.
Añade que en la sentencia de primera instancia el juez advirtió que “Como puede observarse, la entidad accionada ha acatado en debida forma las disposiciones contenidas en la Ley 1574 de 2014 para dar continuidad al proceso de ratificación como sustituto temporal del joven SERAFÍN MEZA MUÑOZ, pero encontrando en la parte ahora accionante una actitud completamente pasiva y negligente para diligenciar y entregar los formatos que ECOPETROL ha diseñado para dicho efecto”, no obstante, pese a la falta de interés por parte de la accionante, que incumple con los deberes que como usuarios de
6 Ver Consecutivo 12 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Res titución de Tierras. 7 Ver Consecutivo 13 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras.7
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los servicios de salud deben observar en lo referido al autocuidado, y la omisión de presentar los requisitos que oportunamente se les informó debían allegar, se le brinda una protección fundada en la protección especial de que se afirma es titular, sin analizar que no existe prueba de interdicción judicial del joven Serafín y que en la evaluación Neuropsicológica incluida en la historia clínica aportada, el mencionado joven cuenta con “ inteligencia normal – promedio”, el juez decidió amparar el derecho a la salud del señor Meza Muñoz por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debido a su situación psicológica que le ha provocado la pérdida de su capacidad laboral en un 55%.
Finalmente, precisa que, la señora Sol Ángel Muñoz Chávez percibe una mesada pensional suficiente para poder afiliar a su hijo, a una EPS cualquiera, que le pueda brindar las garantías que requiere para la protección de su derecho a la salud.
III. Consideraciones.
1. Presupuestos procesales.
Esta Sala es compet ente para conocer de la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, observa la Sala que se cumplen los requisitos constitucionales para el ejercicio de la agencia oficiosa, toda v ez que de la fáctica relatada surge que la señora Sol Ángel Muñoz Chávez, actúa como vocera de su hijo Serafín Meza Muñoz, de quien afirma que no se encuentra en condiciones de instaurar la
que la señora Sol Ángel Muñoz Chávez, actúa como vocera de su hijo Serafín Meza Muñoz, de quien afirma que no se encuentra en condiciones de instaurar la acción constitucional en nombre propio, dada la afectación actual que presenta por la ausencia de tratamiento adecuado de la patología mental que padece, por la suspensión de la prestación de los servicios de salud.
En este punto es del caso señalar que con la solicitud de amparo se aportaron copias de la historia clín ica del joven Serafín Mesa Muñoz en las cuales se da cuenta de que padece un trastorno esquizoafectivo, trastorno bipolar con depresión y obesidad mórbida e igualmente obra en autos el dictamen por el cual se declaró que el mencionado Mesa Muñoz presenta u na pérdida de capacidad8
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laboral del 55%, documento que acredita su discapacidad calificada como permanente, sin que haya lugar a exigir una declaratoria judicial de interdicción, pues dicha acción civil, mediante l a cual se busca ba que una persona fuera declarada por un juez como mentalmente incapaz y se le designara un curador , fue derogada por la Ley 1996 de 2019, expedida en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en raz ón de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
De otra parte y acorde con las pretensiones, Serafín Muñoz Mesa es el titular de los derechos cuya protección está invocando y la acción la dirige contra Ecopetrol
Naciones Unidas.
De otra parte y acorde con las pretensiones, Serafín Muñoz Mesa es el titular de los derechos cuya protección está invocando y la acción la dirige contra Ecopetrol S.A., entidad que puede enfrentar el amparo constitucional, no ofreciendo reproche la legitimación de las partes en este caso.
2. Problema jurídico.
Reprocha Ecopetrol S.A. que en la sentencia proferida por el a -quo se haya amparado el derecho fundamental a la salud del señor Serafín Meza Muñoz y se le haya ordenado que lo afilie a los servicios de salu d como beneficiario de su señora madre Sol Ángel Muñoz Chaves, argumentando que ha dado cumplimiento a la normativa que regula la materia y ha sido el solicitante, quien por desidia y negligencia reiterada, no ha presentado los documentos exigidos para alcanzar los beneficios de sustituto temporal, pues no ha acreditado con la periodicidad requerida, que se encuentra estudiando o que por razones de salud no está cursando estudios y ser autorizado por el departamento de salud, para continuar activo.
Cuestiona igualmente que tal ordenamiento se funde en la protección especial al accionante, sin analizar que en la historia clínica aportada como prueba se indica que Serafín Meza Muñoz cuenta co n una “inteligencia normal – promedio”, no estando acreditada la aludida discapacidad.
De acuerdo con la fáctica planteada, corresponde a la Sala analizar si como afirma el impugnante, la desvinculación del servicio médico de Serafín Meza Muñoz se9
Código: FSRT-1 Proceso: Impugnación en acción de tutela
el impugnante, la desvinculación del servicio médico de Serafín Meza Muñoz se9
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dio por su inactividad para acreditar los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, cuya observancia es vinculante para la entidad, que actuó en cumplimiento de un deber legal, sin incurrir en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Así mismo debe la Sala estudiar si en efecto, hay ausencia de pruebas sobre alguna afectación de la salud o la capacidad del accionante, en virtud de lo cual no pueda ser considerado un sujeto de especial protección , o de los elementos que configuren el perjuicio irremediable, de tal forma que la tutela interpuesta resulta en todo sentido improcedente y en conse cuencia, la decisión de primera instancia que dispuso el amparo del derecho a la salud del accionante, resulta infundada y deba ser revocada.
Para tal efecto inicialmente se abordarán los elementos de procedencia de la acción constitucional cuestionados por el impugnante y en el evento de encontrarse acreditados, se analizará el régimen de sustitución pensional especial de Ecopetrol S.A. y los requisitos exigibles para el reconocimiento de ésta a los hijos discapacitados del pensionado y con ese marco normativo y jurisprudencial, se valorarán las pruebas que el impugnante reprocha no fueron tenidas en cuenta para acreditar la ausencia de vuln eración de los derechos fundamentales, que impongan la revocatoria de la decisión.
3. De los derechos fundamentales conculcados.
para acreditar la ausencia de vuln eración de los derechos fundamentales, que impongan la revocatoria de la decisión.
3. De los derechos fundamentales conculcados.
3.1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo procesal de carácter su bsidiario y residual, que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos sean transgredidos o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los e speciales casos establecidos en la ley.
Acorde con el mandato de la misma norma, la procedencia viene determinada por la inexistencia de otros mecanismos para la protección del derecho controvertido, debiéndose evaluar en cada caso, si aquel resulta idóneo y eficaz para la defensa10
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de la prerrogativa o si el amparo es el único medio que le permite conjurar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.
No obstante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente emanada del artículo 13 de la Carta, la jurisprudencia ha aceptado la intervención
amparo de su carácter excepcional.
No obstante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente emanada del artículo 13 de la Carta, la jurisprudencia ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, como es el caso de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja fren te a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección.
Respecto del análisis del requisito de subsidiariedad en estos casos , la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico , los cuales se sintetizan en la sentencia T-471 de 2014 y se enuncian a continuación:
“(i) su falta de reconoc imiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un
razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad,11
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madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.”
A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela – por lo menos sumariamente – que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, precisando que aunque el trámite de tutela es informal y sumario, cuando la vulneración alegada se sustenta en la falta de reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del material probatorio recaudado en el plenario es posible inferir que el peticionario reúne los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
En ese orden de ideas, cuando se observe la existencia de factores que incrementan el contexto de vulnerabilidad del accionante dejándolo frente a una eventual consumación de un perjuicio irremediable, el juez constitucional está habilitado para adoptar las medidas protectoras necesarias, para conjurar la vulneración, a las cuales le puede otorgar un carácter definitivo, punto respecto del cual la Corte Constitucional ha dicho:
habilitado para adoptar las medidas protectoras necesarias, para conjurar la vulneración, a las cuales le puede otorgar un carácter definitivo, punto respecto del cual la Corte Constitucional ha dicho:
“[C]uando a pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones.
“No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.” 8
8 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.12
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En este punto resulta importante recordar que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha indicado en diversas oportunidades que la pensión de sobrevivientes es una derivación del derecho a la seguridad social y también ha admitido que l a misma tiene un alcance iusfundamental, por estar
En este punto resulta importante recordar que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha indicado en diversas oportunidades que la pensión de sobrevivientes es una derivación del derecho a la seguridad social y también ha admitido que l a misma tiene un alcance iusfundamental, por estar directamente vinculada a la subsistencia de sujetos de especial protección constitucional 9 .
Así las cosas, es claro que la procedencia de la acción de tutela en el ámbito del reconocimiento pensional, ha de concretarse a partir del examen de las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando especial atención al caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, sopesando en cada caso la idoneidad y/o ef icacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega, pero dada la trascendencia del reconocimiento prestacional en cuestión, la jurisprudencia ha decantado dos requisitos adicionales para la flexibilización de la subsidiariedad y que atañen a las gestiones o actividad desplegada por el interesado para el reconocimiento del derecho y de otra parte, unos elementos probatorios de los cuales se pueda deducir con un margen de certeza, sobre la prosperidad de la reclamación.
Sobre el punto, así lo plantea la Corte Constitucional:
“Tomando en consideración que en ciertos escenarios debe realizarse un análisis más dúctil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia h a puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar
puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional , la Cor te Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los si