TSDJ CLO SDC - 000 2019 00897 00-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2019 00897 00-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
6 . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIALepibiioa de Co fern ti ADRIANA OROZLCO GUEVARAAFA 76001 -22-04-000-2019-00897-00 ~ y ~ rcSithinal> Sapper vii AOS tithe Yfobiiat A Cale , r . Lota dl Serisien Cr nititurn nate Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZ Radicación: 76001-22-04-000-2019-00897-00Accionante: ADRIANA OROZCO GUEVARAAccionado: COMPLEJO PENITENCIARIO YCARCELARIO COJAM EN JAMUNDÍ YJUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI -VALLEClase: Sentencia de tutela de primera instanciaAprobada: Acta No. 351Tema: Derechoa la Visita IntimaFecha: Trece (13) de diciembre de dos mildiecinueve (2019) |. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por la señoraADRIANA OROZCO GUEVARA en contra del COMPLEJOPENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM EN JAMUNDI y elJUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE por la presunta vulneración de suderecho fundamental de petición.
Il. HECHOS
Il. HECHOS La accionante ADRIANA OROZCO GUEVARA quien se encuentraprivada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAMen Jamundí — Valle, manifiesta haber presentado derechos de peticiónante las entidades accionadas solicitando autorización para visitaíntima con su esposo DANOBER ARANGO quien también se, SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bi pi Ul ive A bem bia Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 encuentra preso pero en el Establecimiento Penitenciario y CarcelarioVillahermosa.
Petición: Por lo anterior solicita se le ampare su derecho de petición yde visita intima
lll. SUJETOS DE LA ACCIÓN ACCIONANTES ADRIANA OROZCO GUEVARA quien se identifica con la cedula deciudadanía No. 38.557.840. En la actualidad se encuentra recluida enel COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM ENJAMUNDÍ.
ACCIONADOS El COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM ENJAMUNDÍ y el JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE CALI — VALLE.
Fueron vinculados: El ÁREA JURÍDICA Y OFICINA DE CORRESPONDENCIA DELCOMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM EN JAMUNDÍ,la DIRECCIÓN ÁREA JURÍDICA Y OFICINA DECORRESPONDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO YCARCELARIO VILLAHERMOSA, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOSJUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE2. , SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAAplica de Oy hen bra Adriana Orozco Guevara76001-22-04-000-2019-00897-00
Sittanal Jape rier he” SissiteHuticialde Cle . r . Lita Seriien Cr nstiturt paleSEGURIDAD DE CALI, el señor DANOBER ARANGO PRIVADO DELA LIBERTAD EN EL EPC VILLAHERMOSA, el JUZGADO 11 PENALMUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, elCENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOSPENALES, el JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD, DIRECCION REGIONAL INPEC, la GOSEC -Regional Occidental INPEC, GOSEC — del INPEC Nivel Central y laCoordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC NIVELCENTRAL
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS La Sala observa que en el presente caso se pretende la protección delderecho fundamental de petición y de visita íntima.
V. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue recibida en este despacho el 03 de diciembre del año encurso, procediéndose a admitirla por auto de la misma fecha, medianteel cual se ordenó correr el traslado correspondiente. Notificado elproveído se recibieron las siguientes contestaciones:
1. EL JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - VALLE refiere que la accionante fuecondenada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali en sentenciaNo. 59 del 19 de julio de 2013, por medio de la cual se le condenó a lapena principal de 175 meses de prisión por el delito de tentativa dehomicidio; condena de la que le correspondió la vigilancia.3SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAAdriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00
Refiere que dicho Juzgado autorizó visita íntima el 13 de agosto, 17 deoctubre, 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 y 11 de febrero de2019.
2. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEMEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA CALI — VALLE informó querevisada la ventanilla única de la oficina de correspondencia con el fin deverificar si la accionante, pareja del interno DANOVER ARANGO,solicitó a dicho establecimiento penitenciario permiso para visita intima,no se encontró ningún registro.
Indicó que el señor DANOVER ARANGO figura en el sistema SISIPECcomo interno en ese centro carcelario, registrado como fecha de capturael 20 de agosto de 2019 por el punible de tráfico, fabricación o porte dearmas de fuego o municiones, encontrándose en etapa de investigacióny juzgamiento. Que el Área de Atención y Tratamiento aportó formato de solicitud devisita conyugal con internos a otro establecimiento, el cual estadebidamente diligenciado y firmado por DANOVER ARANGO:documento que fue enviado a través de oficio No2019EE0239887-1 del9 de diciembre de 2019 a la Dirección Regional Occidente como entidadcompetente para llevar a cabo todo el procesos referente a la visitaconyugal, siendo quien debe disponer las órdenes para el traslado de laseñora ADRIANA OROZCO GUEVARA detenida en el ComplejoPenitenciario y Carcelario COJAM hasta el Establecimiento Penitenciarioy Carcelario Villahermosa de Cali., SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAApil five fe Cetemtia Adriana Orozco Guevara76001-22-04-000-2019-00897-00 - . r.. A—rctaml> Life rios We SL sitte , »Puloilde ValeSata he Serisien Censtetacie unlAfirman que el EPC Villahermosa no es competente para llevar a cabotodo el procedimiento de visita intima a la accionante, sino que solodebe desarrollar una parte del mismo, lo cual ya se hizo y que consisteen el diligenciamiento del formato para solicitar visita conyugal coninternos de otro establecimiento, para ser enviado a la regional, con elfin de que la aquí accionante sea traslada.
A su vez, informan que mediante oficio 2019EE0239887-2 del 9 dediciembre de 2019, da respuesta a la petición de la accionante. Por lo anterior, manifiestan que no están vulnerando ningún derechofundamental a los interesados.
3. El JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOSJUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES, en su respuesta refiriólas actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, aduciendo queno se había recibido solicitud de la accionante, quien al parecer haradicado peticiones ante el Centro de Servicios de los Juzgados dePenas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. El JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI refieren que la condenada purga en la actualidadpena de 53 meses de prisión fijada por el Juzgado 5 Penal del CircuitoEspecializado con Funciones de Conocimiento de Tuluá mediantesentencia No. 097 del 31 de octubre de 2019 al haber sido halladapenalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Que revisada la carpeta no reposa solicitud de la condenadapretendiendo visita conyugal y tampoco obra petición en ese sentido quehubiese formulado su pareja. 5, SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAMi pilliva de Clem bie Adriana Orozco Guevara$ 76001-22-04-000-2019-00897-00 fi 7 7 Y ; y ,
fi 7 7 Y ; y , Lala dhe Sevistin Ce patituric nalInforman que en todo caso, las peticiones de traslado de internos paravisita intima, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 112 incisopenultimo de la ley 65 de 1993 en concordancia con el articulo 30 delacuerdo 0011 de 1995 corresponden al Director Regional. Concluyendodiciendo que no han vulnerado ningún derecho fundamental de laaccionante.
5. LA DIRECCION REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC, refirió en surespuesta que efectivamente recibió el pasado 11 de diciembre de 2019por correo electrónico solicitud del EPMSC de Cali en donde remite porcompetencia la documentación de dos internos DANOVER ARANGO yADRIANA OROZCO GUEVAR, explicando que aún falta la informacióndel grupo GOSEC — Regional Occidental para conocer el nivel de laseguridad de la interna ya que, si se encuentra en nivel 1 la competenciapara autorizar la visita íntima es Coordinación Grupo de AsuntosPenitenciarios del INPEC, de lo contrario procederán a resolver ellos lapetición.
VI. INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS Durante el trámite de tutela fueron recibidas e incorporadas lassiguientes:
1. Auto 2169 del 14 de noviembre de 2019, a través del cual se leconcede la libertad condicional a LUIS EDUARDO MOSQUERAVASQUEZ, junto con su respectiva notificación.
2. Acta de compromiso suscrita por el accionante y boleta de libertad.» SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Bip blion AV helen Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 ) - . Y , Lata rt Sevestin Cr nstilurie wal
vil. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
) - . Y , Lata rt Sevestin Cr nstilurie wal
vil. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 delDecreto 2591 de 1991, y el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2., del Decreto1069 de 2015 (Modificado por el Decreto 1983 de 2017), corresponde aesta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia.
2. Problema jurídico.
La Sala habrá de analizar en esta ocasión si los accionados hanvulnerado el derecho a la visita íntima de la condenada ADRIANAOROZCO GUEVARA, por no haberse resuelto la solicitud que sobre elparticular aquella formuló.
3. De los requisitos de procedencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción detutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona paraobtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoresulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.y . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAMipillion te Fo hea lin Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácterresidual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventosen los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente quele permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección desus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, elcual debe aparecer acreditado en el proceso.
Uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una delas razones de ser de las autoridades es brindar la protección querequieran las personas en forma completa y oportuna. En esa medida debe examinarse si están cumplidos los 5 requisitospara su procedencia en el sub examine, encontrando que lalegitimación por activa se encuentra en cabeza de la señoraADRIANA OROZCO GUEVARA, quien interpone la acción de tutela anombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales;por pasiva recae en cabeza del ÁREA JURÍDICA Y OFICINA DECORRESPONDENCIA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO YCARCELARIO COJAM EN JAMUNDÍ, la DIRECCIÓN ÁREA JURÍDICAY OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ESTABLECIMIENTOPENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA, el CENTRO DESERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el JUZGADO 11 PENALMUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, elCENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOSPENALES, el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD, DIRECCIÓN REGIONAL INPEC, el GOSEC -Regional Occidental INPEC, GOSEC - del INPEC Nivel Central y laCoordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC NIVEL 8+ SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. ipl lion Bh Ch loa Adriana Orozco Guevara76001-22-04-000-2019-00897-00
— + > Cr yo »Hutboralde Cle » r : . IVA Me Livia La aililuctinetsCENTRAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesdel actor. Frente al objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquensean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acciónconstitucional, siendo en este caso el de visita íntima, el cual seencuentra atado a otros derechos fundamentales como la intimidad,libre desarrollo de la personalidad y desarrollo sexual. Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechosexpuestos por el accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad,ha de decirse que es este el mecanismo adecuado para solicitar laprotección de los derechos invocados, frente a la situación fáctica quesustenta el asunto.
4. Derechoa la visita íntima.
Desde el año 2018, en la sentencia T-002 se clarificó que la expresiónvisita conyugal por la alocución de visita íntima, para darle másamplitud al campo de aplicación de este derecho. Sobre el componente de esta garantía, la Corte ha reflexionado que lamisma está profundamente relacionada con otros derechos como el dela intimidad personal y familiar, dignidad humana, el libre desarrollo dela personalidad y la sexualidad. Conformea las atribuciones dadas por el legislador al INPEC dentro dela ley 65 de 1993, los permisos de visita íntima, fueron reglamentadosen la Resolución 006349 de 2016, la cual establece en su artículo 7195 Y SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Lipilli AoC lie Adriana Orozco Guevara76001-22-04-000-2019-00897-00 iM Ly Ej
iM Ly Ej frotirial A CleLata Decisión Ce pstetoriennl,que la visita intima es un derecho que no puede ser limitado porsanciones disciplinarias ni negado en razón de la orientación sexual ode la identidad de género de la persona privada de la libertad ovisitante, garantizando así este derecho a la población LGTBI. Losrequisitos para su concesión esta enumerados en el artículo 72 de lasiguiente manera: “Artículo 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE VISITAÍNTIMA: para otorgar la visita íntima, el Director del establecimientoexigirá los siguientes requisitos:1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Directordel establecimiento donde indique nombre, número de cédula deciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante.
3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada,imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento dereclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridadjudicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorizacióndel respectivo Director regional. 4, El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visitaintima no podrá superar los 15 días hábiles.
5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellonesde una persona privada de la libertad, el Director del establecimientoconcederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitasestablecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempredeberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridadnecesarias.
6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno deseguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento opabellón.
Parágrafo único. La información suministrada para la visita íntima seráconfidencial y su tratamiento: garantizará el derecho de la persona alhabeas data”. (Subrayas y negritas propias) 10, / SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Ui pi llora A Co bean tia Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 — / > rc-Arlanal+ Su for pine be LA11 tofu A » r , Lala he Serisiin Urnstituiiaal En sentencia T-156 de 2019, la Corte Constitucional realizó unrecuento sobre este Derecho Fundamental, y delimitó sus alcances dela siguiente manera: “Jurisprudencia de la Corte Constitucional 1.1.En la sentencia T-372 de 2013, la Sala Quinta de Revisión centrósu análisis de la tutela interpuesta por dos mujeres que tenían unarelación sentimental y se encontraban privadas de la libertad, a quienesse les negó la autorización para tener visita íntima en atención a que unade ellas se encontraba casada y había recibido la visita de su cónyuge. 1.1.1. Dentro de las consideraciones, la Sala concluyó que ladecisión de negar la autorización de visita íntima a una persona privadade la libertad bajo el argumento que previamente se había reconocido elderecho con otra persona “no es idónea o útil para garantizar laseguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbrauna sola conexión entre esa restricción y el éxito de las estrategias paramantener el orden”.
1.1.2. Adicionalmente, en la sentencia se estableció que laspersonas que se encuentran privadas de la libertad en unestablecimiento penitenciario y carcelario “pueden disfrutar de suderechoa la visita íntima: (i) de manera prioritaria con quien identifiquencomo su cónyuge o compañero permanente al momento de ingresar alpenal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando sedé por terminada la relación matrimonial o de hecho, con la persona conquien demuestren o declaren que mantienen un vínculo actual”. 1.2.Para terminar, en la sentencia T-686 de 2016,? Sala Primera deRevisión de la Corte Constitucional se pronunció frente a la tutelainterpuesta por una mujer que se encontraba privada de la libertad yhabía solicitado al director del Complejo Carcelario y Penitenciario deIbagué Picaleña “Coiba” que le fuera cancelada la visita íntima que lehabía concedido con su anterior pareja y, en consecuencia, le autorizara 1 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV NilsonPinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio).2 Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016 (MP Maria Victoria Calle Correa).11. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Li pit lion AC tomb Adriana Orozco Guevara4 76001 -22-04-000-2019-00897-00 - , r Sibi nal « Lip pie be SiS IAfur boit be ConteLata le Lesión Constitute naluna nueva visita con su actual compañero sentimental.
- , r Sibi nal « Lip pie be SiS IAfur boit be ConteLata le Lesión Constitute naluna nueva visita con su actual compañero sentimental. 1.2.1. Dentro de sus consideraciones, la Sala determinó que “laesfera íntima de los reclusos incluye autonomía, independencia ylibertad para escoger la persona con quien desean relacionarse”,escenario en el que la intervención de las autoridades públicas estávedada, salvo que se trate de garantizar condiciones de salud,salubridad y seguridad. 1.2.2. La Corte también manifestó que las personas privadas de lalibertad que se encontraran solteras o con uniones maritales tenían elderecho a elegir con quién se involucraban emocional y sexualmente, loque representaba un desarrollo de su derecho al libre desarrollo de lapersonalidad. 1.2.3. La Sala también advirtió que, al momento de revisar lassolicitudes de visita íntima, los directores de los establecimientospenitenciarios y carcelarios no pueden exigir requisitos diferentes a losconsignados en el reglamento general que expide el INPEC y que lasrestricciones de derechos fundamentales de los internos deben tener encuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como lasnormas que reglamentan la materia. 1.2.4. En consecuencia, se confirmó la sentencia de instancia en laque se ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario deIbagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones administrativas quepermitieran la visita íntima entre la accionante y su nueva parejasentimental. 1.3.Para concluir, cabe señalar que el Consejo de Estado declaró lanulidad de la norma que imponía a los directores de los establecimientode reclusión el deber de verificar el estado civil del interno y su visitantea la hora de autorizar la visita íntima, dado que esta medida desconocíala existencia de otro tipo de vínculos afectivos.
1.4.Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la autonomía de losinternos de escoger la persona con la que se quieren involucraremocional y sexualmente, que se debe autorizar la visita íntima de lapersona privada de la libertad con su pareja sin que sea válido esgrimirel argumento que ya se había gozado de ese beneficio con otro visitantey que no es posible exigir requisitos no contemplados en la normatividadvigente para negar este derecho a la población privada de la libertad.”12, » SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAAcpirlbioa Le OMe bia Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 ~ , r Srthanal« Lifer ricer Bo IA “y /Hutt he Cto a >- AA NN e pilitucte pal. En conclusion, la negativa injustificada, el pedimento de requisitos nocontemplados en la norma, la imposición de cargas probatorias noestablecidas, o la dilación del procedimiento para hacer efectiva lavisita íntima de los internos violenta sus derechos fundamentales a laintimidad personal y familiar, dignidad humana, y el libre desarrollo dela personalidad y la sexualidad.
5. Caso en concreto.
En el caso bajo estudio, la accionante privada de la libertad en elCOMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COJAM EN JAMUNDÍ,solicitó, desde 12 de noviembre de 2019, ante el Centro de Serviciosde los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,autorización de visita íntima con el señor DANOVER ARANGO, quiense encuentra igualmente recluido en el ESTABLECIMIENTOPENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA.
Dentro del trámite de tutela, se pudo establecer que la petición de lainterna no fue recibida por ningún jugado ni establecimientopenitenciario o carcelario, y que en virtud de la notificación de estatutela, la Dirección Regional Occidente del INPEC procedió a hacer lostrámites para la autorización de la visita íntima, encontrándose a laespera de que se le informe el nivel de seguridad de la interna paraestablecer si le compete resolver o no la solicitud o si la mismacorresponde resolverla a la Dirección del INPEC — Nivel Central. 13, SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. Lipitlioa A Vi hiplia Adriana Orozco Guevara76001-22-04-000-2019-00897-00 27 ° a rr YAcobrióón Cr pili tacts mé Como quedo establecido en lineas anteriores, el termino para resolveresta clase de peticiones segun el articulo 72 de la resolucion 006349de 2016 es de 15 dias habiles, lo que quiere decir que ha transcurridomas de un mes sin que la interna conozca el tramite impartido a supetición de visita intima, lo que claramente ha vulnerado los derechosfundamentales a la intimidad personal y familiar, dignidad humana, ylibre desarrollo de la personalidad y la sexualidad de la interna.
En este orden de ideas, correspondía al Centro de Servicios de losJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar trámite ala solicitud de la interna, la cual está en especial estado de indefensióny sujeción del Estado por su condición de privada de la libertad, por locual, si bien ella debió elevar la solicitud ante el penal, lo cierto es queel Centro de Servicios ha debido contestar su solicitud indicándole eltramite a seguir o remitiendo la petición al competente e informándolede dicha actuación a la actora, sin embargo, ninguna de estasactuaciones se surtieron y lo cierto es que aquella sigue a la espera deuna respuesta a su derecho de petición incoado para obtenerautorización de su visita intima. Así las cosas corresponden a esta Sala dar las órdenes pertinentespara subsanar la irregularidad detectada, para lo cual deberá emitirdistintas órdenes a las autoridades accionadas. La primera dirigida alCentro de Servicios para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta al derecho depetición de la interna que fue; recibido en sus dependencias el pasado12 de noviembre de 2019. Adicionalmente, se ordenará al Grupo de Seguridad Penitenciaria yCarcelaria GOSEC -— Nivel Central y Regional Occidente para que,144 Y . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIAKepit Love Ao Cplemlya Adriana Orozco Guevara76001 -22-04-000-2019-00897-00 — a ~ va. Libano» Lupo oir ANAHull Cale » r ;
— a ~ va. Libano» Lupo oir ANAHull Cale » r ; Lele he Sertvien Cr nilitacte nal,dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificación de este fallo, informen y envíen a la Dirección RegionalOccidente del INPEC (si no está en Nivel Uno de Seguridad) o a laCoordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC ( si estáen Nivel Uno de Seguridad), el estudio sobre nivel de seguridad de lainterna ADRIANA OROZCO GUEVARA. Así mismo, la entidad a quien corresponda, ya sea la DirecciónRegional Occidente del INPEC (si no está en Nivel Uno de Seguridad)o la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (siestá en Nivel Uno de Seguridad), deberán a su vez, dentro de lascuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciban el informe deseguridad, proceder a expedir Resolución que autorice o no la visitaíntima de la interna. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓNCONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la visita intima y de petición de laseñora ADRIANA OROZCO GUEVARA, de conformidad con tasconsideraciones expuestas. 15y , SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA4 pit lira fe Ob bow Adriana Orozco Guevaraa 76001-22-04-000-2019-00897-00 - 7 r Sibi nal « Super pier he Liorle . r , Bite Sersien Co nilitict: pul
- 7 r Sibi nal « Super pier he Liorle . r , Bite Sersien Co nilitict: pul SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DESERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que proceda dentro de lascuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adar respuesta al derecho de petición de la interna que fue recibido ensus dependencias el pasado 12 de noviembre de 2019.
TERCERO: ORDENAR al Grupo de Seguridad Penitenciaria yCarcelaria GOSEC — Nivel Central y Regional Occidente para que,dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificación de este fallo, informen y envíen a la Dirección RegionalOccidente del INPEC (si no está en Nivel Uno de Seguridad) o a laCoordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (si está enNivel Uno de Seguridad), el estudio sobre nivel de seguridad de lainterna ADRIANA OROZCO GUEVARA.
CUARTO: ORDENAR a la entidad a quien corresponda, ya sea laDirección Regional Occidente del INPEC (si no está en Nivel Uno deSeguridad) o a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios delINPEC (si está en Nivel Uno de Seguridad) que, dentro de las cuarenta yocho (48) horas siguientes a que reciban el informe de seguridadexpedido por el GOSEC, procedan a expedir Resolución que autorice ono la visita íntima de la interna.
QUINTO: NOTIFICARa los interesados por el medio más eficaz.
16. . SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA. bi puilfioa AC hembia Adriana Orozco Guevaraa 76001 -22-04-000-2019-00897-00
SEXTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la CorteConstitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
“BocceMONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA PONENTE(76001-22-04-000-2019-00897-00)
EN PERMISO
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMAGISTRADO609 1-22-04-000-2019-00897-00)
ORLANDOEH EVERRY SALAZARSTRADOcoos-22.Los 0-2019-00897-00)
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