TSDJ CLO SDC - 000 2019 00944 00-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2019 00944 00-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL An Juse te, >4 aCare Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 2019-00944-00Accionante: GUSTAVO RAMIREZ SERNAAccionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALIClase: Sentencia Tutela Primera Instancia.Fecha: Enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 013 I, MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede ésta Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por elseñor Gustavo Ramirez Serna en contra del Juzgado Primero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerado sus derechosfundamentales de DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA.
11. HECHOS Se tiene que el señor Gustavo Ramírez Serna, se encuentra recluido en elCentro Penitenciario de Jamundí, purgando una pena de 24 años de prisiónimpuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 25de marzo de 2010, por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado,Secuestro Simple y Tortura.
Señala el actor que en la actualidad lleva privado de la libertad 10 años, razónpor la cual desde el 2 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado Primero deEjecución de Penas de Cali, quien vigila su condena, se estudie la redención depena a la cual considera tiene derecho y el sustituto de la prisión domiciliaria.Asegura que el Juzgado de Penas sólo se pronunció sobre la redención, pero noabordó el tema de la prisión domiciliaria, devolviendo la petición dos añosdespués y requiriendo que el condenado aclare que norma considera se le debeaplicar para estudiar el mencionado sustituto. Página 1 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 Anterior situación que es cuestionada por el accionante, al considerar que elJuez de Penas tenía la obligación de pronunciarse sobre la prisión domiciliariay no requerir dos años después que aclare que norma aplica para el sustitutorequerido.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Esta acción de tutela se avocó mediante auto de sustanciación No. 115 del 18de diciembre de 2019, obteniendo las siguientes respuestas: El Dr. Guillermo Afanador Vaca, titular del Juzgado Primero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, indica que su despacho profirió autointerlocutorio No. 1549 del 19 de octubre de 2018, reconociendo 2 meses y 17días de redención de pena al señor RAMIREZ SERNA y que además en loconcerniente a la prisión domiciliaria, consideró que la ausencia de motivacióndentro de la petición no acierta con los presupuestos para la verificación delcumplimiento de los subrogados de los artículos 38, 38B, 35G y 68 del C.P.,por tal motivo se abstuvo de emitir pronunciamiento. Providencia que precisafue notificada personalmente al actor.
Finalmente refiere que para el 19 de noviembre de 2019, le fue comunicado alactor que era necesario que precisara la norma bajo la cual consideraba tienederecho a la prisión domiciliaria, para proceder a emitir decisión de fondo.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdo con lopreceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto1382 del 12 de julio de 2000.
Se debe determinar si la actuación adelantada por el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, al abstenerse de pronunciarsesobre la petición de sustitución de la prisión domiciliaria del señora GustavoRamírez Serna, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso yacceso a la administración de justicia; y si se cumplen algunos de los requisitos
Página 2 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 para la procedencia del mecanismo constitucional para cuestionar actuacionesjudiciales. Premisa Jurídica Se encuentra decantado que la acción constitucional establecida en el artículo86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediatoy eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectadono dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y constituyepresupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, lapresencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales delaccionante, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventosque define la ley. Sobre la Procedencia excepcional de la acción de tutela contraprovidencias judiciales. El Debido Proceso desde su concepción jurídica ha sido entendido como elconjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios yesenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si setiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los órganos delEstado, sin que la actuación de éstos se ajuste a los procedimientosinstitucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrarjusticia, lo cual constituiría una vía de hecho. Hoy conocidas como causalesgenéricas y especificas de procedibilidad.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la vía dehecho judicial, tiene ocurrencia cuando se producen una serie de defectosjudiciales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial queprofirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defectoprocedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen delprocedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyoprobatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctimaPágina3 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectaderechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidoresjudiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido queprecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento delprecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elalcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoalcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica delcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directade la Constitución”?
Ahora bien, vale agregar que frente a la procedencia de la acción de tutela contra providenciasjudiciales, la Corte Constitucional ha establecido unas pautas que condicionan la procedibilidad de laacción, entre las que se encuentran: “a. que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional yafecte derechos fundamentales; b. que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios yextraordinarios de defensa judicial; c. que se esté ante un perjuicio irremediable; d. que la demandase presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez; e. que setrate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo determinante en la decisiónque se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f. que se identifiquen demanera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y además, queesa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g. que no setrate de sentencias de tutela? . Ahora, en materia penal, esta garantía reviste especial importancia, teniendo encuenta los bienes jurídicos que se encuentran en tensión. De alli latranscendencia del juicio intelectivo integral que se le exige al funcionariopenal. CASO EN CONCRETO En el caso de estudio, se tiene que el accionante cuestiona el auto desustanciación No. 2289 del 18 de noviembre de 2019, del Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, en el cual señaló “que unavez el sentenciado precise la norma bajo la cual considera que tiene derecho a laprisión domiciliaria... se procederá por este despacho a resolver lo que en derechocorresponde”, dentro del proceso bajo partida 035-2009-021640 por los
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.2 Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán Página 4 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 Homicidio Agravado, Hurto Calificado, Secuestro Simple y Tortura está purgandoel señor Ramírez Serna, a una pena de 24 años de prisión impuesta por elJuzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. En ese orden, se debe analizar en primera medida los requisitos generales deprocedencia de la tutela contra providencias judiciales: Observando que, elasunto en análisis es de relevancia constitucional y afecta derechosfundamentales, pues al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre una peticiónelevada por un privado de la libertad, sólo por no especificar la norma que puedeser aplicada, vincula derechos como el debido proceso, de defensa y acceso a laadministración de justicia. Seguidamente se advierte que el accionante agotó los recursos ordinarios que leasisten, pues el auto interlocutorio No. 1549 del 19 de octubre de 2019 en elcual se abstuvo de conocer a fondo la petición de prisión domiciliaria, en suparte resolutiva no se pronuncia sobre esta situación, impidiéndole al señorRamírez Serna, acudir al recurso de apelación para dirimir el conflicto, asímismo el auto de sustanciación NO. 2289 del 18 de noviembre de 2019, noadmite recursos, o por lo menos no lo indicó el Juzgado de Penas en dichadecisión.
En efecto, se está en presencia de una petición que se abstuvo de conocer elJuzgado de Penas, que conlleva a la afectación de unos derechos superiorescomo es el debido proceso y de defensa, que solo puede ser restringidos demanera excepcional y reglada, y por tanto merece una evaluación en el marco dela ponderación, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Respecto al término razonable para interponer la presente acción de tutela, seobserva que la decisión atacada se dictó el 18 de noviembre de 2019 y la tutelase radicó el 16 de diciembre de la misma calenda, término razonable paraimpetrar el presente amparo. Ahora, la pretensión del actor va encaminada hacia una irregularidad procesal,pues lo que busca es obtener una decisión de fondo por parte del Juzgado dePenas y no que por vía directa se le conceda el sustituto de la prisióndomiciliaria. Página 5 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 Finalmente, en el escrito de tutela se identifican los derechos afectados, debidoproceso y acceso a la administración de justicia, y las razones que considerallevaron a dicha vulneración. Por las anteriores razones, habrá de analizarse si la decisión cuestionadaconfigura alguna vía de hecho y causal genérica y específica de procedibilidad.
En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en su jurisprudencia hasostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especialvulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado.
En este orden, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición,que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de lalibertad. En efecto, en sentencia T-311 de 2013 la Corte Constitucionalmanifestó que: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentanen forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción enrazón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas.Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula alinterno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación delderecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionadoderecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. Elderecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias dedar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que seles soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición,consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban unarespuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en laobligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticionesque un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del internosino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló paradecidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,eventualmente, controvertirlas” (negrilla fuera de texto)
Página 6 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 Del mismo modo, en la misma decisión la Corte estableció que tanto laadministración penitenciaria como la administración de justicia, debengarantizar el derecho de petición de manera plena “... (i) suministrandorespuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii)motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando quelas solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades seanrecibidas por éstas oportunamente” En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plenafacultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en loseventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a laautoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia,deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin queel goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámitesadministrativos de las penitenciarias. En el caso concreto, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cali, en el autoNo. 1549 del 19 de octubre de 2018, en el cual tenía que resolver la petición delsustituto de la prisión domiciliaria, sólo indicó que “dada la ausencia demotivación de ello, y teniendo en cuenta que la instancia no encuentra procedentela verificación las exigencias de los artículo 38, 38B, 38G, 68 del Código Penal,314 de la Ley 906 del 2004 o 1 de la Ley 750del 2002 que son los que regulan loconcerniente a dicho subrogado, se abstendrá el despacho de emitirpronunciamiento alguno al respecto” (folio 15 anverso del C.O)
Sumándose a ello, que en la parte resolutiva, no manifestó en lo absolutoalguna determinación sobre el tema del sustituto de la prisión domiciliaria,impidiendo que el condenado conociera la postura del Despacho sobre el tema odarle la posibilidad de interponer los recursos sobre ese aspecto. Ahora un año después, el Juzgado accionado emite el auto de sustanciaciónNo. 2289 del 18 de noviembre de 2019, haciendo referencia al auto del 19 deoctubre de 2018 y le solicita precise que norma considera tener derecho paraaplicar la prisión domiciliaria. Comunicando el auto al señor Ramirez Serna, el26 de noviembre de 20193 3 Ver folio 18 del C.O. Página 7 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 Con lo anterior, es claro que el Juzgado de Penas, en ningún momento analizóa fondo la petición del actor de concederle el sustituto de la prisión domiciliariapor el hecho de no haberse especificado en la solicitud las normas que debianaplicarse, ni poder verificar las exigencias de las normas aplicables y aunado aello, de esta determinación sólo se comunica un año y un mes después alcondenado, a través de un auto de sustanciación, no susceptible de recursos.
Para la Sala, el Despacho accionado, incurrió en una vía de hecho por falta demotivación, pues como servidor judicial tenía el deber de analizar a detalle lapetición del condenado, a pesar de no contener las normas que considerara leserían aplicables, o no motivar su pedido conforme a la exigencias de la figurarequerida, con ésta razón o posición, el Despacho evidentemente limitó yrestringió los derechos del actor, al imponerle una carga ajena al trámitejudicial, olvidando que el sentenciado no es una persona ilustradajurídicamente y que al efectuar un requerimiento ante la autoridad judicial lomás lógico es obtener un respuesta de fondo que le permita entender ladecisión y atacarla de ser oportuno. Esto independiente de la conclusiónpositiva o negativa de que amerite la solicitud. Pero no suficiente, con lo anterior, el Juez de Penas, indicó a la respuesta aesta acción de tutela que la decisión que tomo de abstenerse de pronunciarsesobre el sustituto de la prisión domiciliaria fue notificada al actor, olvidando elaccionado que dicha providencia en su parte resolutiva no tiene ningunamanifestación sobre ese tema, impidiéndole conocer al sentenciado las razonesde su negativa y aún más de ejercer el derecho de contradicción. Es comprensible que toda postulación deba tener las razones fácticas yjurídicas que permitan su análisis. Pero ello, no debe impedir, limitar oconducir a la abstención de decisión. Sencillamente se debe asumir unarespuesta independiente de estas consideraciones de argumentación omotivación. Por lo tanto, se Tutelaran los derechos al debido proceso y el acceso a laadministración justicia del señor Gustavo Ramírez Serna, ordenándose alJuez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en eltérmino de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente
Página 8 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Gustavo Ramírez SernaRadicado: 2019-00944-00 fallo, proceda a tomar una decisión de fondo sobre la petición del internoRamírez Serba sobre el sustituto de la prisión domiciliaria dentro del radicado 035-2009-02164. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali,Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De LaLey, En Sala De Decisión Constitucional,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional impetrado por el señorGustavo Ramírez Serna, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Primero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali que en el término de tres dias hábiles,contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a tomar unadecisión de fondo sobre la petición del interno Gustavo Ramírez Serba sobre elsustituto de la prisión domiciliaria dentro del radicado 035-2009-02164.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces yexpeditos a los sujetos con interés y de no ser impugnada, remitir la actuacióndentro de término legal, a la Honorable Corte Constitucional para efectos de sueventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.LOS MAGISTRADOS, ¡A ASCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado (2019400944-00) SSVICTOR MANUEL CH RO BORDA.Magistrad: 19-00944-00)Página 9 de 9