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TSDJ CLO SDC - 000 2019 00954 00-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 000 2019 00954 00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, enero veintitrés (23) de dos mil veinte (2020) Radicación N° :2019-00954-00Accionante : KAREN VANESSA BASTO SANCHEZy otrosAccionado : FISCALÍA 73 ESPECIALIZADAAprobado acta N° £012Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA. - Resuelve la Sala la demanda deprotección de los derechos fundamentales deldebido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración dejusticia que presentan, a través de apoderado, losciudadanos Karen Vanessa Basto Sánchez, LilianaGómez Duran y Jair Arnoldo Basto Sánchez contrala Fiscalía 73 Especializada de esta ciudad. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- Los aquí accionantes piden a estaSala Constitucional la protección de los aludidosderechos fundamentales, los cuales consideranvulnerados por la referida Fiscalía porque, ensíntesis, no ha resuelto la petición quepresentaron el 2 de octubre de 2019 en la que lesolicitaron la entrega del vehículo “CAMIONETAKIA NEW SPORTAGE LX, MODELO 2016, COLOR PLATA PLACAIZP 773 de Cali”. En consecuencia, solicitan que seordene a la Fiscalía accionada la entregainmediata del mencionado vehículo por serterceros de buena fe y actual propietarios del mismo.Radicación N 2019-00954-00Accionante: KAREN VANESSA BASTO SANCHEZ Y OTROSMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

IIT.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.- La tutela es la acciónconstitucional de naturaleza judicial, cuyoobjeto son los derechos fundamentales personalesy su finalidad es la protección inmediata de losmismos ante comportamientos positivos o negativosde funcionarios públicos o de particularestendientes a vulnerarlos. Constituye igualmente, según loconsagrado en el art. 86 de la Carta Política, unmecanismo de origen constitucional de carácterresiduale inmediato. Esto significa que la misma sóloprocede a falta de una específica instituciónprocesal para lograr el amparo del derechosustancial -condición negativa de procedibilidaddesarrollada en el numeral 1° del Artículo 6” delDecreto 2591 de 1991 que confirma la naturalezaexcepcional de la institución-, y siempre que sesolicite en un término razonable. B.- La improcedencia de la tutela en este caso.- Esta Sala Constitucional no puedeacceder a la solicitud de protección de losderechos fundamentales que invocan los aquidemandantes en atención a que la Fiscalíaaccionada ya resolvió la petición de entrega delvehículo que presentaron el 2 de octubre de 2019.

En efecto:

1-En los eventos en los cualesel «sujeto procesal o el sentenciado elevaRadicación N° 2019-00954-00Accionante: KAREN VANESSA BASTO SANCHEZ Y OTROSMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA peticiones dentro del proceso, éstas no debenentenderse como el ejercicio del derechofundamental de petición sino del derecho depostulación, a través del cual se materializa elderecho de acceso a la administración de justiciaque hace parte integrante del debido proceso; porlo tanto, el ejercicio del derecho de postulaciónestá regulado por las normas procesales quedeterminan, de un lado, la oportunidad paraejercerlo y, de otro, la resolución que debedarse en cada caso particular dentro del términoque señala la ley procesal. Tratándose del derecho depostulación, la jurisprudencia! ha reiterado que,igual que ocurre con el derecho de petición, losfuncionarios judiciales están en la obligación deresponder de manera oportuna, clara y precisa laspeticiones que a ellos se les formule al interiordel proceso, de suerte que las evasivas o la moraen la adopción de la resolución vulnera elderecho de acceso a la administración de justiciaque, por su raigambre constitucional, le imponeal Juez el deber no solo de emitir unpronunciamiento oportuno y de fondo -aun cuandola respuesta no coincida con los intereses yaspiraciones del peticionariosino que éste seapuesto en conocimiento del interesado.

Luego, como es apenas entendible, mientras el peticionario no seaenterado del contenido de la decision de la TAI respecto, consúltese la sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 71.946; Sala dedecisión de tutelas N° 2 de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. José LuísBarceló Camacho.Radicación N° 2019-00954-00Accionante: KAREN VANESSA BASTO SANCHEZ Y OTROSMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA autoridad responsable de resolver su solicitud,no puede afirmarse la materialización del derechode postulación y, por contera, del derecho de accesoa la administración de justicia, integrante deldebido proceso. 2En el presente asunto, laFiscalía 73 Seccional de Cali mediante oficiocalendado el 16 de enero de 2019, puso enconocimiento de esta Colegiatura que el 18 dediciembre de 2019 ordenó la entrega del vehículoa favor del señor Santiago Villalba Hidalgo y, enconsecuencia, negó la entrega a favor de los aquíaccionantes porque: aEl señor Villalba Hidalgofue la victima inicial, en tanto la cadena dedelitos se inició con el delito de abuso deconfianza. bLa propiedad y posesióndel vehículo de placas IZP-773, la adquirió conjusto título y causa licita razón por la cual, loampara la protección constitucional a lapropiedad privada y. cPor el contrario, KarenVanessa Basto Sánchez, no adquirió la propiedad yposesión del mencionado vehículo Jlicitamente ycon justo título, ya que dicha adquisición tienecausa ilícita, en tanto se derivó de la comisiónde una conducta punible por parte de un terceroque suplanto al legítimo propietario y poseedor a

más de que,Radicación N° 2019-00954-00Accionante: KAREN VANESSA BASTO SANCHEZ Y OTROSMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA d.- La licencia de transitoque fue otorgada o emitida a Karen Vanessa BastoSánchez, es producto también de un tercer delito,cual es la obtención de documento público falso,atribuible a quien suplantó a Santiago Villalbapara transferir el dominio del citado vehículo,pues bajo la situación de suplantación delpropietario y falsedad de documentos privados ypara obtener esa licencia de tránsito (lo quecomúnmente se conoce como tarjeta de propiedad)se hizo incurrir en error a un servidor públicoen uso de sus funciones, haciéndole queconsignara un manifestación falsa. 3.- El hecho de que se hayanegado la entrega del mencionado vehiculo a favorde los aquí accionantes no se traduce en lavulneración de sus derechos fundamentales ya que,de un lado, se resolvió su petición de fondo y,de otro, en todo caso, tal como se los manifestóla Fiscalía accionada, “tienen la posibilidad de obtener laindemnización de los daños causados de quien resulte responsable deldelito de estafa que investiga el Fiscal 2 Local de la Unidad de Hurtos yestafas con sede en Soacha, bajo el radicado 257546000392201900776 ” . En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando Justicia en nombre del Pueblo ypor mandato de la Constitución,Radicación N° 2019-00954-00Accionante: KAREN VANESSA BASTO SANCHEZ Y OTROSMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

DECIDE.- PRIMERO.- NEGAR la solicitud de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICADA en debida formaesta decisión, si no fuere impugnada,remítase el expediente a la H. CorteConstitucional para su eventualrevisión. PR x

ORLANDO ECHAVERRY SALAZAR

Magis rado Lu))

OCOKRO MORA INSUASTY

Magistrada SS Ssmoe. aVÍCTOR MANUEL-CHAPARRO BORDA_— e Magistrado

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