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TSDJ CLO SDC - 000 2020 00051 00-(28-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 000 2020 00051 00-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicados: 000-2020-00051-00Accionante: David Montaño BangueraAccionado: Juzgado 34 Penal Municipal y otrosClase: Sentencia de Tutela Primera InstanciaFecha: Febrero veintiocho (28) de dos mil veinte(2020)Aprobado: Acta No. 35 1.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela incoada por el señor DavidMontaño Banguera, actuando en su propio nombre y representación, encontra del Juzgado 34 Penal Municipal y otros ante la presuntavulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y alacceso a la administración de justicia. 11.- ANTECEDENTES PROCESALES Son diferentes los hechos por los cuales se promueve la presente acción detutela, los cuales se concretan de la siguiente manera: aLa señora Marlene Correa Varela, esposa del accionante, falleció enmedio de un accidente de tránsito en la vía Cali-Palmira, dondeparticipó un vehículo asegurado por MAPFRE seguros S.A., razónpor la cual ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira se adelantóSentencia Tutela Primera Instancia 2Radicados: 2020-0005 1-00Aecionante: David Montaño Banguera

proceso penal donde la aseguradora procedió a realizar un acuerdoconciliatorio con los que tenían derecho a ser indemnizados, trámitedentro del cual fue excluido el actor a causa de que sus hijasmanifestaran que había abandonado el hogar.Que fue iniciado en su contra por parte de la Fiscalía proceso penalpor el delito de Violencia; intrafamiliar a causa de la denunciarealizadas por sus hijas, proceso que adelanta el Juzgado 34 PenalMunicipal, donde se encuentra en etapa de juicio, sin embargo, no hasido asistido por los defensores públicos asignados al caso en debidaforma, viéndose afectado su derecho de defensa, pues se realizaronestipulaciones sin su consentimiento lo cual puso de presente al jueza fin de que nulitara lo actuado.Que ante la Notaria 23 se adelantó proceso de sucesión sin que sehubiese cumplido las solemnidades que establece la norma paradicho procedimiento. |Que el 24 de noviembre de 2016 fue desalojado por parte delpersonal de la policía adscrito a la Estación Nueva Floresta de suinmueble ubicado en la carrera 24 No. 49-36 en razón a la ordenemitida por la Juez de Paz Ángela Bejarano Rodríguez dentro delproceso adelantado por sus] hijas y otras personas, razón por la cualinició ante la Gobernación del Valle proceso de perturbación a laposesión donde dicha entidad decidió mantenerle el statu quoordenando al personal policivo reintegrarle nuevamente el inmueble.En Razón de lo anterior y con sustento en la escritura pública de lasucesión, las hijas del accionante y otros iniciaron proceso divisorioante el Juzgado 10° Civil Municipal

de Cali, dependencia quedespachó de manera negativa la pretensión divisoria y procedió arematar el inmueble para efectuar la respectiva repartición delmismo. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 7° Civil delCircuito. Instancias que, a juicio del actor, tomaron las decisionesinducidas en error lo que configura el delito de fraude procesal.Sentencia Tutela Primera Instancia 3Radicados: 2020-0005 1-00Accionante: David Montaño Banguera

f+ El accionante denunció ante la Fiscalía a sus hijas y a otros por eldelito de Perturbación a la posesión de bien inmueble,correspondiéndole el conocimiento a la fiscalía 10 Local, funcionariaque decidió archivar el proceso por falta de medios de prueba quesustentaran la iniciación de la investigación.gIgualmente, denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura a laJuez de Paz que decidió sobre el desalojo, correspondiéndole elconocimiento al despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco,despacho ante el cual elevó petición solicitando se le reconociera lacalidad de víctima dentro del proceso disciplinario. Solicitud que nole ha sido resuelta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala corrió traslado de la demanda al Juzgado 20 Administrativo Mixtodel Circuito de Cali, al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad, alJuzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, al Juzgado 34 Penal Municipalde Conocimiento de Cali, a la Fiscalia General de la Nación, la SalaDisciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,a la Notaria 23 del Circulo de Cali, al Departamento Administrativo deJuridica de la Gobernación del Valle, a la sociedad comercial MAPFREseguros generales de Colombia, a la inspección de Policía Nueva Florestade Cali y a la Juez de Paz Luz Ángela Bejarano Rodríguez. Dependenciasque dentro del término allegaron respuesta y aportaron las pruebas queconsideraron pertinentes para la solución del caso.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decantar i) si en la presente acción estamos frenteal fenómeno de la temeridad por existir duplicidad de actuaciones, ii) si laa demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y iii) establecer si seSentencia Tutela Primera Instancia 4Radicados: 2020-0005 1-00Accionante: David Montaño Banguera advierte vulneración a los derechos fundamentales del señor DavidMontaño Banguera que ameriten protección.

V.- TESIS La Sala negara la acción presentada al establecer que i) existe temeridaden relación a alguno de los temas planteados en la demanda, ii) no secumple con el requisito de subsidiariedad en otros y iii) no se adviertevulneración de derechos fundamentales.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y el artículo 1° del Decreto Ley 2591/1991, “toda persona tendrá acciónde tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierautoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”.

La acción de tutela es, entonces, un mecanismo subsidiario y residual quefue diseñado por el Constituyente Originario de 1991 para garantizar unatutela judicial efectiva y célere de los derechos fundamentales, razón porla cual deberá invocarse dentro de un plazo razonable contado a partir delmomento en que se causa la afectación del derecho y su procedencia seencuentra sujeta a la ausencia de otros mecanismos judiciales idóneosprevistos en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, advierte la Sala que la acción de tutela se promuevecon el fin de atacar decisiones judiciales y administrativas, de manera que,además de los requisitos generales de procedibilidad, se ha de verificar siSentencia Tutela Primera Instancia 5Radicados: 2020-0005 1-00Accionante: David Montafio Banguera se cumplen los específicos, los cuales han sido establecidosjurisprudencialmente?. Asi, frente al reproche de la decisión tomada por la Notaria 23 del circulode Cali, ante la cual se adelantó proceso de sucesión donde se decidiódividir los bienes de la hoy fallecida Marlene Correa Varela, en lassiguientes proporciones, 30% para su cónyuge señor Montaño Banguera yel otro 50% a sus hijas Karen Alexis y Carolina Montaño Correa, adviertela Sala que si bien el accionante manifiesta que el procedimiento se llevó acabo sin tener en cuenta las solemnidades establecidas en la ley, lo ciertoes que no es posible emitir fallo al respecto al tornarse temeraria? lapretensión. Lo anterior en razón a que se acreditó en el curso del proceso, que sobreeste tema el accionante ya habia instaurado acción de tutela en el año2017, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal delCircuito de Cali, radicado 2017-00086, luego, al constatarse que se tratóde los mismos hechos y la misma pretensión, la presente tutela frente a esehecho resulta improcedente. En relación con la orden de desalojo ordenada por la Juez de Paz, resultaimprocedente realizar valoración alguna como quiera que la misma fuerevocada por el Departamento Administrativo de Jurídica de laGobernación del Valle, de manera que no habría lugar a pronunciarse

' Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 ha establecido los siguientes requisitos de procedibilidad (i)Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta,de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margendel procedimiento establecido. (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones sonproferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicciónentre los fundamentos y la decisión. (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sidoengañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticosy jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vi)Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcancedado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante delderecho fundamental vulnerado. (vii) Violación directa de la Constitución2 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 2016 “La Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consisteen la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena feprevisto en el artículo 83 la Constitución Política: por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia yprontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.?

Sentencia Tutela Primera Instancia 6Radicados: 2020-00051-00Accionante: David Montaño Banguera frente a una decisión cuyos efectos cesaron, inclusive, desde mucho antesde instaurada la presente acción constitucional. Ahora, tampoco sería el caso estudiar la procedencia de la pretensióndemandada por el actor respecto de hacer efectivo lo ordenado por elDepartamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle porcuanto dicha decisión es desplazada en virtud al proceso divisorioadelantado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali en donde se decretóla venta del bien inmueble, luego, legalmente no habría lugar a hacerentrega del mismo al actor. Ahora, en lo que respecta a las decisiones emitidas por el Juzgado 10 CivilMunicipal y 7° Civil del Circuito de Cali, a juicio de la Sala el accionantepretende utilizar la acción de tutela como recurso adicional al proceso enla medida que, de conformidad con las pruebas allegadas por losdespachos accionados, se advierte que se le respetaron las garantías alactor, siéndole permitido ejercer los respectivos recursos, acto propio queefectiviza el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

proceso. Además, no se observa que las decisiones fueran arbitrarias odesproporcionales, pues en efecto se valoró cada uno de los argumentosexpuestos en la demanda y en la respectiva contestación que hiciere elaccionante, tanto así, que no se aceptó el proceso divisorio sino que seprocedió a ordenar la venta en razón a las posiciones diametralmenteopuesta de las partes, decisión que no afecta las garantías del actor puesprecisamente se le reconoció el porcentaje que por derecho lecorrespondía, de manera que, las decisiones resultan plausibles yrevestidas de la presunción de acierto y legalidad que le adjudica la Ley,estando impedido el juez constitucional de inmiscuirse en las decisionesdel juez natural pues ello constituiría una injerencia indebida.Sentencia Tutela Primera Instancia 7Radicados: 2020-0005 1-00-lccionante: David Montaño Banguera Más aún, cuando no se precisó de manera adecuada el defecto o losdefectos que hacian susceptible de valoración constitucional las referidasdecisiones, pues si bien el accionante manifiesta que los funcionariosfueron inducidos en error por parte de los demandantes en dicho procesocivil, configurándose el delito de Fraude procesal, lo cierto es que noallegó prueba suficiente que permitiera corroborar tal situación, ya que noaportó el documento o los documentos espurios con que presuntamente seengañó a los funcionarios, ni mucho menos se cuenta con que sobre talesaconteceres se haya iniciado un proceso penal en donde se acreditara porlo menos la existencia del delito en mención.

Además, frente a este tema puntual, cuenta el actor con la vía ordinariapara satisfacer su pretensión en la medida que tiene la posibilidad deacudir a la Fiscalía General de la Nación a fin de efectuar la respectivadenuncia, de hecho, está acreditado que la Fiscalía 3° Seccional de Caliadelanta indagación en contra del señor José Daniel Arévalo Parra por eldelito de Fraude procesal, con ocasión a la denuncia hecha por elaccionante, misma que en el momento se encuentra en curso, de maneraque es dentro de ese escenario donde el señor Banguera podrá ejercer ladefensa de sus derechos y no dentro de este trámite constitucional. A igual conclusión llega la Sala en relación con los temas de naturalezapenal, estos son i) proceso adelantado en contra del actor por el delito delesiones personales por parte de la fiscalía 93 Local ante el Juzgado 34Penal Municipal de Conocimiento y ii) denuncia instaurada por elaccionante en contra de José Daniel Arévalo, Karen Alexis Montaño yCarolina Montaño por el delito de Perturbación en la posesión del bieninmueble en donde la fiscalía 10° Local ordenó el archivo (comunicado el29 de junio 2017 fiscal 10 local).Sentencia Tutela Primera Instancia 8Radicados: 2020-0005 1-00Accionante: David Montaño Banguera En primer lugar, porque los reproches a la manera en que se han surtidolas diferentes etapas del proceso penal que adelanta el Juzgado 34 PenalMunicipal, inclusive las estipulaciones que fueron acordadas, el actorcuenta con mecanismo al interior del proceso para ventilar susinconformidades, los cuales resultan apropiados y eficaces en la medidaque el Juez se encuentra en el deber de responder cada uno de loscuestionamientos que dentro del debate se planteen.

Además, no observa la Sala la configuración de un perjuicio irremediablecon ocasión a las estipulaciones acordadas dentro del proceso por cuantoque si las mismas no fueron acordadas con el actor y demuestra que noson acorde a derecho y vulneran su derecho de defensa, el juez de primerainstancia deberá resolver tal situación, pero más aún, el accionante podráventilar la inconformidad ante el superior jerárquico agotando losrecursos contra la sentencia que dentro de ese asunto se emita. Siendo ello así, resulta improcedente la demanda de tutela, de un lado, porcuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios al interior del procesocon los cuales podría velar por sus garantías y, del otro, no se adviertedefecto alguno en la decisión tomada por el Juez 34 Penal Municipal,resultando la misma plausible y, por tanto, no susceptible de valoraciónpor parte del juez constitucional. En relación con la decisión de archivo del proceso promovido por el actoren contra de sus hijas y su yerno por el delito de Perturbación en laposesión de bien inmueble, tampoco resulta procedente la Acción de Tutelaporque el actor cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de lasdiligencias ante el Juez de Control de Garantías, luego no se cumple elrequisito de procedibilidad de la subsidiariedad, menos aún, cuando noobra constancia que por lo menos hubiese agotado el trámite interno antela Fiscalía General de la Nación para controvertir la decisión de archivo.Sentencia Tutela Primera Instancia 9Radicados: 2020-00051-00Accionante: David Montaño Banguera En conclusión, el accionante cuenta con las herramientas ordinarias parahacer valer sus derechos y pretensiones dentro del curso mismo de cadauno de los procesos, de manera que, atendiendo que tampoco se observaun perjuicio irremediable, no está facultado el juez constitucional paraconocer de dichos asuntos.

De otro lado, tampoco existe prueba que indique que efectivamente elactor no fue tenido en cuenta dentro de las indemnizaciones por parte de laaseguradora Mapfre a los familiares de la ya fallecida Marlene CorreVarela, por el contrario, dicha entidad manifestó que le fue ordenadopagar al accionante por concepto de reparación la suma de $40.000.000,luego, si fue tenido en cuenta y por lo tanto no se advierte vulneraciónalguna de derechos que ameriten la intervención del juez constitucional. Ahora, en relación con la petición elevada ante la Sala Disciplinaria delConsejo Seccional de la Judicatura, dicha dependencia indicó quemediante decisión del 22 de enero de 2020 resolvió de fondo lo solicitadopor el actor. Decisión que fue notificada al accionante mediante oficio No.33 de la misma fecha. Siendo asi, dado que la pretensión del actor fue satisfecha, sin que seentienda que debía obtener respuesta favorable por sus intereses sino soloque le sea contestada su petición, se configura la carencia actual deobjeto. Por último, frente al amparo de tutela con ocasión de la decisión delJuzgado 20 Administrativo de archivar el incidente de desacato solicitadopor el accionante, si bien la Corte Constitucional ha reconocido laprocedencia de la acción constitucional en contra de las decisiones quedeciden sobre el desacato, lo cierto es que quien la promueve tiene laSentencia Tutela Primera Instancia 10Radicados: 2020-00051-00Accionante: Dávid Montaño Banguera

carga argumentativa de demostrar que se cumplen los requisitos genéricosy específicos de procedencia”, lo que en el presente asunto no se advierte. Además, no observa la Sala que la decisión adoptada por el juzgadoadministrativo resulte irrazonable y desproporcional en la medida quecomo quiera que se demostró el cumplimiento de lo ordenado en la acciónde tutela adelantada, lo procedente era el archivo del incidente dedesacato. Bajo tales presupuestos, se negará por improcedente la acción de tutelapromovida por el señor David Montaño Banguera por i) no cumplirse elrequisito de subsidiariedad frente a unos eventos, ti) presentarse hechosuperado y temeridad frente otros y iii) por no advertirse vulneraciónalguna a sus derechos constitucional, En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito JudicialDe Cali, Administrando Justicia En Nombre De La Republica YPor Autoridad De La Ley, En Sala De Decisión Constitucional,

VIII. RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparoconstitucional impetrado por el señor David Montaño Banguera encontra del Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, 10 CivilMunicipal de Cali, Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 34Penal Municipal de Cali, Fiscalia 93 y 10 Local de Cali,

Corte Constitucional en sentencia SU 34 de 2018 ha sostenido que enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelveun incidente de desacato, es preciso que se reúnan los sighientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato seencuentre ejecutoriada: es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite —incluido elgrado jurisdiccional de consulta. si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelacontra providencias judiciales y se sustente, por lo menos; la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Losargumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente dedesacato. de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato. y b) nopuede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar deoficio.Sentencia Tutela Primera Instancia 11Radicados: 2020-0005 1-00Accionante: David Montaño Banguera Gobernación del Valle, Notaria 23 de Cali y la Inspección de PoliciaNueva Floresta de Cali, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de laacción de tutela promovida por el señor David Montaño Bangueraen contra de la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de laJudicatura, de conformidad con lo establecido en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios máseficaces y expeditos a los sujetos con interés y si no fuereimpugnada, remitir la actuación dentro de término a la HonorableCorte Constitucional para efectos de su eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.fAGISTRADOS

OCORRO MORA INSUASTYPonente.2020-0005 1-00

Magistrado2020-0005 1-00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL EN SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N° 2020-00051-00Asunto: Acción de Tutela 14 InstanciaAccionante: David Montaño BangueraMagistrado Ponente: Dra. Socorro Mora Insuasty Concurro con lo decidido dentro del trámite constitucional, sin embargo,debo aclarar que la suscribo en su integridad, a pesar que en lo atinente aalgunos hechos se declaró la temeridad, precisamente por ser idénticos a losque ya se había decidido con anterioridad, esta circunstancia la planteecomo impedimento y se declaró infundado el impedimento manifestado poreste Funcionario Judicial. Atentamente; 2 cco 2LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEARMagistrado

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