TSDJ CLO SDC - 000 2020 00055 00-(07-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2020 00055 00-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CONSTITUCIONALah UBe 5 waeMagistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 2020-00055-00Accionante: JORGE EMILIO LEMUS MARTÍNEZAccionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALIClase: Sentencia Tutela Primera Instancia.Fecha: Febrero siete (07) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 026
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede ésta Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por el señorJorge Emilio Lemus Martínez en contra del Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerado sus derechosfundamentales de DEBIDO PROCESO.
II. HECHOS Señala el actor que fue capturado el 17 de enero de 2012 por el punible de PorteIlegal de armas de Fuego, y en las audiencias preliminares le impusieron medidade aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, privación de sulibertad que continuó en el mismo estado en razón que el Juzgado Primero Penaldel Circuito de Palmira el 14 de agosto de 2014, lo condenó a la pena de 94 mesesde prisión, pero el concedió el sustituto de la prisión domiciliaria bajo cauciónprendaria de $50.000 pesos y la suscripción de acta de compromiso.
Refiere que en la actualidad, vigila la pena es el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas de Cali, a quien ha insistido en diversas ocasiones otorgue la libertad porpena cumplida, la cual fue negada, porque al momento de emitirse el fallo decondena el 14 de agosto de 2014, no se canceló la caución prendaria que fueordenado por el Juzgado de Conocimiento para beneficiarse del sustituto de laprisión domiciliara y que por lo tanto el tiempo que trascurrió desde la sentenciahasta el momento que cancele dicha caución no es válido.Página 1 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartinezRadicado: 2020-00055-00 Por lo tanto acude a la via de constitucional para que se ordene su libertad porpena cumplida, pues ya cumplio el tiempo que el Juzgado de Conocimiento leimpuso.
Ill. ACTUACIÓN PROCESAL Esta acción de tutela se avocó mediante auto de sustanciación No. 001 del 24 deenero de 2018, obteniendo las siguientes respuestas: El Dr. Gustavo Alberto Molina, titular del Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, indica que su despacho profirió autointerlocutorio No. 1855 del 18 de septiembre de 2019, negando la libertad porpena cumplida al señor Jorge Emilio Lemus Martínez, por no cumplir latotalidad de la condena, toda vez que su privación de la libertad fue desde el 17de enero de 2012, data en la cual fue capturado y le impusieron medida deaseguramiento de detención preventiva en su domicilio, hasta el 14 de marzo de2014 cuando se dictó la sentencia condenatoria y le concedieron prisióndomiciliaria, que debía garantizar con la suscripción de acta de obligaciones ycaución prendaria por $50.000 pesos, ultima que solo se materializó el 30 deseptiembre de 2019.
En consecuencia, refiere que hasta el 11 de diciembre de 2019, el condenado sólohabía descontado un total de la pena de 32 meses y 29 días de prisión. Por su parte el Mayor Edgar Iván Pérez Ortega en calidad de Director delEstablecimiento Carcelario de Villahermosa, señala que sustanciada la hoja devida del privado de la libertad Jorge Emilio Lemus Martínez, encontró queingresó al penal el 10 de octubre de 2019, por boleta de encarcelación No. 517del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, parapurgar una condena de 94 meses y 15 días de prisión, donde se le otorgó elsustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual considera que el actor sólolleva purgando la pena 3 meses y 19 dias. Página 2 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdo con lopreceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto1382 del 12 de julio de 2000.
Se debe determinar si la actuación adelantada por el Juzgado Quinto de Ejecuciónde Penas y Medias de Seguridad de Cali, de requerir el pago de la caución impuestaen la sentencia condenatoria para contabilizar el tiempo que el señor Jorge EmilioLemus estuvo privado de la libertad vulnera su derecho fundamental al debidoproceso; y si se cumplen algunos de los requisitos para la procedencia delmecanismo constitucional para cuestionar actuaciones judiciales. Premisa Jurídica
Premisa Jurídica Se encuentra decantado que la acción constitucional establecida en el artículo86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediatoy eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado nodispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable y constituye presupuesto inicialpara la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hechoque genere agravio a las garantías fundamentales del accionante, proveniente delas autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Sobre la Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasjudiciales. El Debido Proceso desde su concepción juridica ha sido entendido como elconjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios yesenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si setiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los órganos delEstado, sin que la actuación de éstos se ajuste a los procedimientosinstitucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrarjusticia, lo cual constituiría una vía de hecho. Hoy conocidas como causalesgenéricas y especificas de procedibilidad.
Página 3 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la vía dehecho judicial, tiene ocurrencia cuando se producen una serie de defectosjudiciales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionariojudicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, decompetencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuandoel juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permitala aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defectomaterial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y groseracontradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que sepresenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercerosy ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechosfundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de losservidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susdecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa lalegitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesisque se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcancede un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandosustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede comomecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmentevinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de laConstitución”!
Ahora bien, vale agregar que frente a la procedencia de la acción de tutela contraprovidencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido unas pautas quecondicionan la procedibilidad de la acción, entre las que se encuentran: “a. queel asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechosfundamentales; b. que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios yextraordinarios de defensa judicial; c. que se esté ante un perjuicio irremediable;d. que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo(principio de inmediatez; e. que se trate de una irregularidad procesal, y la mismatenga un efecto decisivo determinante en la decisión que se impugna y que afectelos derechos fundamentales de la parte actora; f. que se identifiquen de manerarazonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y ' Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Página 4 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre quehubiese sido posible; g. que no se trate de sentencias de tutela? .
Ahora, en materia penal, esta garantía reviste especial importancia, teniendo encuenta los bienes jurídicos que se encuentran en tensión. De allí latranscendencia del juicio intelectivo integral que se le exige al funcionario penal.
CASO EN CONCRETO.
Se advierte que el accionante pretende por esta vía cuestionar el autointerlocutorio No.1855 de septiembre 18 de 2019, donde el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, le negó la libertad por penacumplida a la condena que está purgando de 94 meses y 15 días de prisión porel punible de Porte de armas, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuitode Descongestión de Palmira, considerando que el funcionario judicial erró alseñalar que el tiempo que lleva privado de su libertad en su domicilio desde lafecha de la sentencia, el 14 de agosto de 2014, hasta el momento que pagó lacaución impuesta en el fallo para ser beneficiario de la prisión domiciliaria, nosería contabilizado como pena cumplida. En ese orden, se debe analizar en primera medida los requisitos generales deprocedencia de la tutela contra providencias judiciales: Observando que, el asuntoen análisis es de relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales, puesal analizar que sólo con el pago de la caución impuesta en la sentencia se inicia elconteo del tiempo que el actor lleva privado de la libertad, vincula derechos comoel debido proceso, de defensa y de la libertad. Seguidamente se advierte que si bien el señor Jorge Emilio Lemus no atacó ladecisión que hoy se revisa, lo que consecuentemente conllevaría la improcedenciadel amparo deprecado. Dado que los trámites judiciales deben agotarse en la víaordinaria, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Pero en este asunto, en particular, claramente se observa, que lo cierto es, queestamos en presencia de una persona que carece de los conocimientos jurídicosnecesarios para esta clase de situaciones, además que las peticiones elevadas ante 2 Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzman Página 5 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 el Juzgado accionado las ha efectuado de manera personal, lo que reviste lacondición que el actor no cuenta con un acompañamiento legal que le permitaanalizar el escenario que la Sala procederá a indicar. En efecto, se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que la posturapresentada por el Juzgado accionado, conlleva afectar un derecho superior comoes el de la libertad, que solo puede ser restringido de manera excepcional y reglada,y por tanto merece una evaluación en el marco de la ponderación, necesidad,adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Estudio que se encuentra procedente con relación al término, dado que resultarazonable para interponer la presente acción de tutela, esto al observar que ladecisión atacada se dictó el 18 de septiembre de 2019 y ratificada nuevamente el11 de diciembre de 2019, y la tutela se radicó el 23 de enero de la calenda. Enconsecuencia, es viable para procurar el presente amparo.
Ahora, si bien el actor solicitó en el escrito de tutela se ordene su libertad por penacumplida, lo cierto es que la presente actuación va encaminada que el Juzgado dePenas se pronuncie de fondo precisamente sobre esa misma situación del señorJorge Emilio Lemus. Finalmente, en el escrito de tutela se identifican los derechos afectados, debidoproceso y libertad, y las razones que considera llevaron a dicha vulneración. Por las anteriores razones, habrá de analizarse si la decisión cuestionada configuraalguna vía de hecho y causal genérica y especifica de procedibilidad. En efecto se tiene que el Juzgado de Penas analizó que, al no cancelarse la cauciónimpuesta en la sentencia No. 085 de agosto 14 de 2014 por el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Descongestión de Palmira, el señor Lemus Martínez no erabeneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria, otorgado en la misma decisióny que por lo tanto el tiempo que estuvo privado de su libertad en razón a la medidade aseguramiento impuesta en las audiencias preliminares, no sería computadocomo pena cumplida. Página 6 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 Es decir que a juicio del Juzgado desde el 14 de agosto de 2014 al 30 de septiembrede 2019, última fecha en la cual canceló la caución impuesta en la sentencia decondena, no sería valorado como tiempo purgado de su pena.
Bajo este panorama, para la Sala el Juez de Ejecución de Penas desconoció cuales el verdadero fin y sentido de la caución en el proceso penal que en palabrasde la Corte Constitucional es: “En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia alproceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primertipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromisoadquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que enmateria penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia dela naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dablehablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución comomecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante elejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias. ”3 En ese orden, el único fin que tiene la caución impuesta en la sentencia decondena para otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria, es garantizar que elsentenciado cumpla con las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso. En el presente caso se tiene que en efecto, el señor Jorge Emilio LemusMartínez, suscribió el acta de compromiso el mismo día que se dictó la sentenciacondenatoria, el 14 de agosto de 2014, y no sucedió lo mismo con la caución. Sinembargo es de resaltar que ni el Juzgado de Conocimiento, ni el Juzgado deEjecución de Penas accionado que asumió la vigilancia de la condena el 26 dediciembre de 2014, requirió al accionante para que realizará la consignación dela caución impuesta en la sentencia.
En consecuencia, hay que precisar que se exige del Estado como ente que debevelar por el cumplimiento de las garantías de un ciudadano sub judice, y entrelas garantías el debido proceso, el derecho de defensa, las formas propias deljuicio, en concreto el cumplimiento de los términos procesales, que son los queel procesado debe estar atento al desarrollo del juicio en su contra. 3 Sentencia C316 de 2002. Página 7 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 Así entonces, si el Estado no cumple esta obligación de garantizarle este derechoal condenado, como puede sorprenderle luego que el período que ha estadoprivado de su libertad en su domicilio no será validado hasta que se materialicela consignación de la caución, significando que el tiempo transcurrido desde laejecutoría de la providencia condenatoria hasta el pago de la caución, debe serconmutado, lo anterior indudablemente implica que no puede atribuirsele alprocesado la desidia, la omisión, o la imposibilidad comprensible de losfuncionarios judiciales de no poderse dar cuenta de lo que acontece en susprocesos por la gran carga laborar que maneja y que por ello no hicieron efectivauna orden, en aras de garantizar el acta de compromiso que firmó el actor. Pero aún más, preguntémonos que es lo que pretende la caución, garantizar elcumplimiento de obligaciones durante un periodo, y cuando el condenado no hadelinquido y se encuentra cumpliendo su condena dentro de su domicilio, no sejustifica que por la ineficiencia del Estado, este siga sub judice a un proceso,donde el Estado, se insiste, no ha cumplido con las obligaciones que le imponeel trámite de los procesos.
En esa medida, se tiene que el señor Jorge Emilio Lemus Martinez, ha estadoprivado de su libertad desde el 17 de enero de 2012, a quien el JuzgadoPromiscuo de Pradera Valle le impuso medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en su domicilio, e informó de la misma a la Cárcel de ese municipio el19 de enero de la misma calenda (folio 8 del cuaderno de ejecución de penas), yposteriormente autorizó su cambio de residencia a la ciudad de Cali, la mismaque fue informada al mismo Funcionario de Pradera para que comunicará estasituación a la entidad respectiva en esta municipalidad (folio 38 del C.O. deejecución de penas). Asi mismo, sobre la codena impuesta al actor y el beneficio otorgado del sustitutode la prisión domiciliaria, fue informado el INPEC (folio 181 del C.O. deejecución), en consecuencia no es de recibo para la Sala las manifestaciones queen su momento realizó el Director del Complejo Carcelario de Villahermosa deCali, tanto al Juzgado de Ejecución de Penas como a esta instancia, que el señorLemus Martínez no tenía ningún registro de ingreso a los penales a nivelnacional, pues esta situación es atribuible únicamente a fallas de la InstituciónPenitenciaria, que no puede ser endilgada al condenado.
Página 8 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00 Por lo tanto, es comprensible determinar que desde el momento de la imposiciónde la medida de aseguramiento de detención preventiva el 17 de enero de 2012,el señor Jorge Emilio Lemus Martínez ha estado privado de su libertad, puesse itera, la consignación de la caución como acto procesal de menortrascendencia en el proceso no es el punto de partida para continuardescontando la pena, por cuanto, la ausencia de la consignación no puede usarseen contra del condenado, pues esta falta de diligencia es imputable al Estado, eneste caso en cabeza del Juez de Penas que vigila la ejecución de la misma. En ese mismo orden, se podría sostener que pese a no prestar caución, elaccionante ha cumplido las obligaciones que le impuso la sentencia, como si lacaución hubiese existido. Que es la finalidad. Por ello, resulta inadmisiblejurídicamente que por una circunstancia como la expuesta, donde existe omisiónde los despachos que han conocido de este asunto, el procesado deba continuarpurgando una pena que estima cumplida, como si en dos oportunidades tuvieraque cumplir una misma sanción. Lo cual podría conducir a un exceso deformalidad, cuando la realidad en estas circunstancias debe primar en garantíadel derecho a la libertad, si en efecto la pena se encuentra completamentepagada. Situación que corresponde al debido proceso, que sería la imposibilidadde cumplir una sanción en dos ocasiones, por no haber suscrito una caución,que tiene como propósito cumplir unas obligaciones, que en el caso delaccionante no se observan incumplidas.
Por lo tanto, se Tutelara el derechos al debido proceso del señor Jorge EmilioLemus Martínez, ordenándose al Juez Quinto que en término de cuarenta yocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda arealizar un nuevo análisis de la petición del señor Lemus Martínez sobre sulibertad por pena cumplida, con fundamento en los parámetros descritos en estaprovidencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali,Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De LaLey, En Sala De Decisión Constitucional,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de debido proceso impetradopor el señor Jorge Emilio Lemus Martínez, contra el Juzgado Quinto dePágina9 de 10Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jorge Emilio Lemus MartínezRadicado: 2020-00055-00
Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali por las razones expuestas enprecedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Quinto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali que en término de cuarenta y ocho (48) horascontados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar un nuevoanálisis de la petición del señor Jorge Emilio Lemus Martínez sobre su libertadpor pena cumplida, acatando los parámetros descritos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces yexpeditos a los sujetos con interés y de no ser impugnada, remitir la actuacióndentro de término legal, a la Honorable Corte Constitucional para efectos de sueventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.LOS MAGISTRADOS, ENCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado (202000055-00) Magistrada (2020-00055-00)
EN PERMISO VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.Magistrado (2020-00055-00) Página 10 de 10