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TSDJ CLO SDC - 000 2020 00102 00-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 000 2020 00102 00-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

TTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ARE lssz ‘re ; Y o could Y==-©Ed© o7Ca per&Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 2020-00102-00Accionante: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZAccionado: JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI - JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALIClase: Sentencia Tutela Primera Instancia.Fecha: Febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 046

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir acción de tutela formulada por el señor José AlexanderHernández López, en contra de la JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI - JUZGADO 2 DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, porconsiderar vulnerado su derecho fundamental a la libertad y debido proceso.

Il. HECHOS

proceso. Il. HECHOS Se tiene que en contra del señor José Alexander Hernández Lópezexisten dos sentencias condenatorias, razón por la cual se encuentraprivado de su libertad en el Complejo Carcelario de COJAM Jamundí:(i) bajo radicado 016-2002-00114 proferida por el Juzgado 4 Penaldel Circuito de Cali el 21 de julio de 2003, sentenciado a 37 años y 6meses de prisión por el delito de Homicidio, Hurto Calificado yAgravado y Porte llegal de Armas, vigilancia que en la actualidad estáa cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali. (ii) Bajopartida 000-2014-00677 impuesta por el Juzgado 6 Penal delCircuito de Cali a pena de 9 años de prisión, del 20 de marzo de2015, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas Página 1 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 de fuego; decisión que está siendo vigilada por el Juzgado Segundo deEjecución de Penas de Cali. Asegura el actor que, desde hace dos años aproximadamente, esmerecedor de la libertad condicional teniendo en cuenta la redenciónde pena que le ha otorgado los Juzgados de Penas, sin que hasta elmomento se expida boleta de libertad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta acción de tutela se avocó mediante auto de sustanciación 09 del11 de febrero de 2020, obteniéndose las siguientes respuestas: La Dra. Olga Gómez Mariño, titular del Juzgado Segundo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señala que elseñor José Alexander Hernández se encuentra requerido por eldespacho, para purgar pena de nueve (09) años de prisión, proferidapor el Juzgado 6 Penal del Circuito por el delito de Fabricación,tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios oOmuniciones. Añade que, mediante auto No. 857 del 01 de junio de 2017, le fuenegada la solicitud de redosificación de pena; siendo reiterada el 20de enero de 2020 través de auto No.109 Posteriormente, ante la replica de la solicitud, el 11 de febrero de2020 le fue rechazada la libertad condicional pues esta lejos desatisfacer las exigencias legales para este asunto. En estas exigencias, considera la titular del juzgado no habervulnerado garantías fundamentales al accionante. Página 2 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 Por otro lado, el Dr. German Alfonso Sánchez, titular del Juzgado 6de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señala queestá vigilando la pena acumulada, al señor Hernández López de 40años de prisión, la cual fue impuesta por los Juzgados 4 y 16 Penaldel Circuito de Cali, a 37 años y 6 meses de prisión y otra a 181meses y 4 días de prisión, respectivamente. Las cuales fueronacumuladas por el Juzgado Primero d Ejecución de Penas de Palmirael 14 de mayo de 2007.

Señala que desde el 11 de julio de 2016 que avocó la vigilancia de lapena referida, ha negado en dos ocasiones la libertad condicional alaccionante, tanto el 9 de octubre de 2019 y el 11 de febrero de 2020,como también la prisión domiciliaria el 22 de enero de 2020. Por otra parte refiere que, el señor Hernández López ha sustentadodos habeas corpus y cuatro acciones de tutelas por lo mismoshechos, solicitando libertad condicional a la cual no tiene derechopues no cumple con los requisitos de ley. Finalmente, el señor Guillermo Andrés González Andrade,encargado de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario deJamundí indica que el accionante fue condenado a una penaprincipal de 40 años, como consecuencia de la acumulación jurídicade penas desplegadas asi: - 15 años por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, mediantesentencia del 28 de febrero de 2015 por el delito de homicidio enconcurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. - 37 años y 6 meses por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali,mediante sentencia del 21 de junio de 2003 por el delito dehomicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas defuego, estando actualmente a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas. Página 3 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00

Además resalta, que el actor es requerido por el Juzgado 2 deEjecución de Penas para purgar una pena de 09 años de prisión porel delito de porte ilegal de armas de fuego, dentro del radicado 2014-39896. Así las cosas, precisa que una vez realizó los cómputos, el señor JoséHernández, requiere de 288 meses para cumplir con el requisitoobjetivo de las tres quintas (3/5) partes de la pena para la libertadcondicional; siendo que en la actualidad entre privación fisica yredimida un total de 237 meses y 13 dias, por lo tanto no cuenta conel tiempo suficiente para expedir resolución favorable por parte delpenal. Finalmente refiere que el actor en dos ocasiones ha presentadoacción de tutela por los mismos hechos, ante otras salas de estaespecialidad, la cuales han sido negadas. Por lo anterior, solicita sea declarada improcedente la presente acciónde tutela, toda vez que no se ha vulnerado garantías, máxime cuandola competencia establecida al INPEC, versa sobre la ejecución de lapena privativa de libertad y no por acciones constitucionales.

VII. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, deacuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, Decreto2591 de 1991 y Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existe unaacción temeraria por parte del señor José Alexander HernándezLópez, al presentar nuevamente una demanda constitucional bajolas mismas pretensiones en contra de los Juzgado Cuarto y Sexto de

Página 4 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 Ejecución de Penas de Cali, o si por el contrario, existen nuevoselementos que ameriten su estudio. La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 deldecreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la mismaacción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante antevarios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas lassolicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respectode los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjetaprofesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará sutarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional(?)ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones:(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando eldemandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, porlos mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable quejustifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó quepara rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en elactuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima alderecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce através de la acción de tutela”.

Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando sepresentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausenciade justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada aun actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. : Sentencia T-162 de 2018. Página 5 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando laactuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer suinterés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto elabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaurala acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe dequien administra justicia” (?) Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien secomprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, estase funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) elasesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimientodel actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en quelos individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defenderun derecho” En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, laactuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición deuna sanción en contra del demandante”

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado dossupuestos que permiten que una misma persona interponganuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configuretemeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgencircunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) noexistió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicciónconstitucional sobre la pretensión incoada. CASO EN CONCRETO En el presente caso, advierte la Sala, por respuesta emitida por lasentidades accionadas, que el señor José Alexander HernándezLópez ya acudió en otras oportunidades a la acción de tutela con elpropósito, entre otras, de solicitar la protección de sus derechos aldebido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el JuzgadoSegundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2 Tbídem Página 6 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 Cali como por el Centro Penitenciario de COJAM Jamundí, al noconcederle la libertad condicional. Encuentra la Sala que el día 22 de enero de la calenda, otra Sala deesta misma Especialidad, fungiendo como Magistrado Ponente elDoctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, mediante acta 012, resolvió unaacción de tutela del señor Hernández López, con fundamento en losmismos hechos que se han puesto a consideración en esta oportunidada este Despacho, al punto que solicitó lo mismo que pretende en esteamparo: “solicitó que se le concediera la libertad condicional, en atención a que hasuperado por 2 años el “factor Objetivo” (folio 52 del C.O)

En dicha providencia el Honorable Magistrado declaró improcedente laacción presentada por el señor Hernández López en contra de losJuzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas de Cali y el ComplejoCarcelario de COJAM, al verificar que la decisión a la cual arribó elJuzgado Sexto de Penas está acorde a derecho al negarle la libertadcondicional “por no cumplir con el factor objetivo consagrado en elartículo 64 del Código Penal, sumado a que “cometió otro delito cuandosalió de permiso a las 72 horas. En este mismo orden, se aprecia que posterior a la decisión antesmencionada, el señor José Alexander Hernández, nuevamenteinterpone otra acción de tutela, la cual conoció la Dra. MónicaCalderón Cruz, integrante de esta Sala Constitucional, quien en actaNo. 020 del 4 de febrero de 2020, si bien concedió el amparo al derechofundamental de petición, lo cierto es que negó por improcedente laprotección de los derechos a la libertad y debido procesos. Al examinar las demandas anteriores, es decir, la fallada por otrasSalas de decisión de esta especialidad, se extracta que lo fundamentalde su contenido es igual, en forma tripartita, a la que ahora se examina

3 Ver folio 48 del C.O Página 7 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00 en esta sede, pues es evidente que, de igual manera, se alude a lavulneración al derecho a la libertad y debido proceso. Las partesaccionadas fueron los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución dePenas de Cali y el Centro Penitenciario de COJAM Jamundí, por noconcederle el beneficio de la libertad condicional, al cual considera elactor tener derecho, constituyéndose -su pretensiónexactamente lamisma en esta oportunidad, como cuando solicitó el amparo ante lasanteriores Salas aludidas. No existe duda entonces -que en lo fundamentalla solicitud dentro delos anteriores fallos es el mismo, al igual que la parte demandante, losdemandados, los hechos y las pretensiones, configurándose asi, losrequisitos establecidos para que se presente la temeridad en el presente caso. Por lo anterior, habiéndose constatado la existencia de más de dosacciones de tutela propuestas por el señor José Alexander HernándezLópez, con fundamento en los mismos hechos, se rechazará lademanda por temeridad del actor; aclarando que al efectuar unaanálisis del asunto sometido a estudio, no nos encontramos frente auna persona versada en el derecho, razón por la cual no secompulsaran copias, pero sí se deberá advertir al accionante seabstenga de continuar presentando acciones de tutela por los mismoshechos.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, Administrando Justicia en nombre de la República y porAutoridad de la ley, en Sala de Decisión Constitucional,

VI. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por temeridad la acción de tutela interpuestapor el señor JOSE ALEXANDER HERNANDEZ LOPEZ, en contra deJuzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Página 8 de 9Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: José Alexander Hernández LópezRadicado: 2020-00102-00

Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caliy Complejo Penitenciario de COJAM Jamundí, según lo expuestoen la parte motivada de este proveído.

SEGUNDO: INSTAR al señor JOSE ALEXANDER HERNANDEZLOPEZ se abstenga de continuar presentando acciones de tutela porlos mismos hechos aqui reseñados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios máseficaces y expeditos a los sujetos con interés y si no fuere impugnada,remitir la actuación dentro de término a la Honorable CorteConstitucional para efectos de su eventual revisión

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.LOS MAGISTRADOS, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉMagistrado (2020-G0102-0 eMÓÑICA CALDERON CRUZMagistrada (2020-00102-00) ACLARACIÓN DE VOTO Página 9 de 9TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENALDESPACHO DE MAGISTRADA

ACLARACIÓN DEVOTO Santiago de Cali, Febrero 27 de 2020 DoctoresCARLOS ANONTIO BARRETOVICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAMagistrados Sala Penal Radicado: 2020-00102-00Accionante: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZLÓPEZTutela 1° Instancia Cordial saludo. Considero la tutela no debió negarse por temeridad sino por improcedencia. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentesoperadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puedeconfigurar la temeridad, sólo cuando se involucra un elemento volitivonegativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertasreglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva detemeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configuracuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad departes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensionesTM! y (iv) laausencia de justificación razonableTM!en la presentación de lanueva demanda2#! vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte deldemandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguienteselementos “(...) (i) una identidad en el objeto, es decir, que “lasdemandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar osobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental24. (ii) unaidentidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de lasacciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan decausa “4ly, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones dePor lo anterior solicito sala para plantear la posibilidad de estudiar de fondo latutela para declararla improcedente si es del caso, esto atendiendo además que lafalta del factor objetivo, en cuanto al tiempo que lleva privado de la libertad no esel mismo que llevaba para el mes de enero en que se presentaron las dosacciones constitucionales anteriores, una de ellas la fallada por la Sala Segundade Decisión constitucional de la cual soy ponente.

Nótese además que el actor no procedió dolosamente porque en estricto sentidoél no propuso una acción de tutela ante la Corte Suprema, sino que elevó derechode petición para que aquella Corporación, actuando como órgano de cierre de lajurisdicción ordinaria revisara su caso a través de un control y vigilancia delproceso que tramita el Juzgado de Ejecución de Penas, iniciando una inspeccióntécnica donde dice el interno: “DE CONFORMIDAD AL ART. 30 C.N.: = (HABEASCORPUS), Y/O DE DARSE EL CASO DE EFECTUÉ UNA ACCIÓN DE TUTELA”,última expresión que dio lugar a que la Corte remitiera dicha petición para que seiniciara el trámite de amparo constitucional, de donde se sigue que el accionanteno actuó de forma mal intencionada o temeraria. \ aa MONICA CALDERON CRUZMagistradatutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo,se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condiciónde persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio deapoderadoY (negrilla fuera del texto original)

En caso de que se configuren los presupuestos mencionadosanteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidirdesfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponerlas sanciones a que haya lugarHU Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionadosanteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutelapor temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parteactora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuandoconcurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidadde hechos, (ii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia dejustificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a unactuar doloso y de mala fe por parte del libelistal?”.” (subrayas ynegritas propias) Acorde con la cita anterior, para que se presente temeridad que amerite elrechazo de la demanda de tutela o la decisión desfavorable, además de laexistencia de la identidad de partes, identidad de hechos, identidad depretensiones, en la nueva demanda, se requiere establecer el actuar dolosoo la mala fe y por tanto la ausencia de justificación en la presentación de latutela. Además se pide estudiar que la misma no esté fundada en laignorancia del actor, en el asesoramiento errado de los profesionales delderecho, o el sometimiento del actor a un estado de indefensión, definidopor la Corporación como ‘propio de aquellas situaciones en que losindividuos obran por miedo insuperable o, por necesidad extrema dedefender un derecho”.

Se aclara que para el caso concreto, se evidencia que el accionante es unapersona privada de la libertad, elementos que fueron tenidos en cuenta parano compulsarle las copias disciplinarias, pero no para declarar lainexistencia de la temeridad, sin reparar en que la misma jurisprudenciacitada trae dicho requisito para que se declare la temeridad, razón por lacual considero que no debe rechazarse por dicha circunstancia. ' Corte Constitucional. Sentencia T 272 de 2019.

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