TSDJ CLO SDC - 000 2020 00111 00-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2020 00111 00-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020) Radicación N° : 2020-00111-00Accionante : DIEGO MARINO LOPEZ PRADOAccionado : JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITOy otroAprobado acta N° £053Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Resuelve la Sala la demanda deprotección del derecho fundamental del debido procesoque hace el ciudadano Diego Marino López Pradocontra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito,ambos de esta ciudad. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- El aquí accionante -quien se encuentraprivado de la libertad en la Cárcel de Jamundí purgandouna pena de 25 años de prisión por el delito de homicidioagravadopide a esta Sala Constitucional laprotección del aludido derecho fundamental, elcual considera vulnerado por las tambiénreferidas autoridades judiciales porque, ensíntesis: A.- El 16 de noviembre de 2004 fuecondenado -como persona ausentepor el Juzgado 4°Penal del Circuito de Cali, por hechos ocurridosel 26 de junio de 1998, a 25 años de prisión porhaber sido hallado responsable de la comisión deldelito de homicidio agravado; decisión que fueconfirmada el 15 de febrero de 2005 por una Salade Decisión Penal de este Tribunal.Radicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
B.- Por razón de dicha condena fuecapturado el 7 de agosto de 2014, esto es, más“de 16 años después” . C.- El Juzgado 4° Penal del Circuitoal momento de la dosificación de la pena noaplicó el principio de favorabilidad de que tratala L.599/00, ya que dio aplicación a la L.890/04,cuando lo cierto es que los hechos ocurrieron envigencia del Dto.100/80. D.- El Juzgado 8° de Ejecución dePenas que vigila su condena debió, sin mediarpetición alguna, redosificar oficiosamente supena tasdndola de acuerdo a los montos dispuestosen la L.100/80, por lo que se tendría una penaredosificada de 13 a 15 afios la cual para elmomento en que fue capturado ya se encontrabaprescrita. En consecuencia, solicita se ordeneal Juez 8° de Ejecución de Penas redosificar supena de acuerdo a los montos señalados en laL.100/80. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.- La tutela es la acciónconstitucional de naturaleza judicial, cuyoobjeto son los derechos fundamentales personalesy su finalidad es la protección inmediata de losmismos ante comportamientos positivos o negativosde funcionarios públicos o de particularesRadicación N° 2020-00111-00Accionante; DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
tendientes a vulnerarlos. Constituye Igualmente, según loconsagrado en el art. 86 de la Carta Política, unmecanismo de origen constitucional de carácterresiduale inmediato. Esto significa que la misma sóloprocede a falta de una especifica instituciónprocesal para lograr el amparo del derechosustancial -=condición negativa de procedibilidaddesarrollada en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto2591 de 1991 que confirma la naturaleza excepcional de lainstitucién-, y siempre que se solicite en untérmino razonable. B.- La improcedencia de la tutela en este caso.- Esta Sala no puede acceder a lapretensión del demandante en atención a que no sesatisfacen los principios de inmediatez y residualidadque gobiernan la acción de tutela y, de otro, nose acredita ni se postula prueba alguna queapunte a establecer la configuración de alguna delas causales que la jurisprudencia constitucionaltiene establecidas como excepción para que laacción de tutela proceda contra una decisiónjudicial. 1.- Sobre los requisitos de procedibilidad.- a.- La inmediatez.- iSi bien la acción de tutela,por su naturaleza -la cual busca la protección“inmediata” de derechos fundamentales que estén siendoamenazados-, no contempla, por disposiciónConstitucional, término de caducidad alguno, sirequiere que sea ejercitada dentro de lo que laRadicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA jurisprudencia ha denominado “término razonable”? aefecto de que se le permita al JuezConstitucional evitar o hacer cesar la acción queva en contra del derecho o derechos fundamentalesconculcados. En tal sentido, la CorteConstitucional ha sido enfdtica, diáfana yreiterativa en que la acción preferencial:
“procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado apartir del momento en que se produce la vulneración o amenaza alderecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con estese impide el uso de este mecanismo excepcional como medio parasimular la propia negligencia o como elemento que atente contra losderechos e intereses de terceros interesados (...)(...) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una serie deaspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar siel ejercicio de la acción de tutela ha sido oportuno o no, estos son:+ Que exista un motivo valido para la inactividad del actor;e Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechosde terceros afectados con la decisión;e Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y lavulneración de los derechos de los interesados (...)”2 tiEn el caso de la especielas conductas que el accionante califica comovulneradoras de su derecho fundamental al debidoproceso ocurrieron en el lapso comprendido entreel 16 de noviembre de 2004 y el 7 de agosto de2014; fechas en la que, de un lado, se profiriósentencia condenatoria en su contra y, de otro,fue capturado por razón de dicha condena. tti.- El tiempo trascurrido, engracia de discusión, entre el momento en que fuecapturado -7 de agosto de 2014y la fecha depresentación de la demanda de tutela -12 de febrerode 2020%-, permite concluir que no resultaconstitucionalmente admisible que el mismo hayadejado pasar más de 5 años para acudir ante el
¡Sentencia T051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría.? Sentencia T-100 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao Pérez.3 Ver acta de reparto a folio 18 del expediente.Radicación N 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA juez de tutela a reclamar lo que bien pudo pedirinmediatamente después del acaecimiento del hecho vulnerador. Por ende, teniendo en cuenta quela finalidad específica de la acción de tutela esbrindar a la persona la protección inmediata,efectiva y actual de sus derechos fundamentales,carece de sentido que, sin razón justificantealguna, el accionante haya dejado pasar más de6meses que la jurisprudencia constitucional haseñalado como termino razonable para acudir anteel juez de tutela para controvertir decisionesjudiciales; situación que, naturalmente, haceimprocedente el amparo constitucional ya que losrequisitos de procedibilidad de la acción detutela son de cardcter concurrente y no meramentefacultativos o alternativos. b.- La residualidad.- Si, en gracia de discusión, seaceptara que se satisface el requisito de lainmediatez, lo cierto es que, en todo caso, laacción de tutela resulta improcedente en tantoque por virtud del principio de residualidad,todo cuanto concierne a la ejecución de la penaes del resorte del Juez legal que tiene a cargola vigilancia de la misma y, por ende, cualquierinconformidad o discusión sobre el tema debehacerse dentro de la fase de ejecución de lasanción adelantada por el Juez Ejecutor.
4 Véase sentencia SU-454/19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5Radicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA El escenario natural paradiscutir el aspecto que propone el accionante enlo que hace a la redosificación de la pena poraplicación del principio de favorabilidad lo es,necesariamente, el propio proceso o tramite penalen la fase de la ejecución de la pena, razón porla que el Juez constitucional no puede determinarsi el funcionario aquí accionado acertó o no enla decisión que al respecto adoptó pues ellocorresponde, por disposición legal, al examen quesobre el conjunto de presupuestos exigidos por laLey hace el Juez ordinario y tal determinaciónsólo tiene control -en el caso de la sentencia-por via del recurso de apelación consagradoexpresamente en la ley procedimental y/oextraordinario de casación, siempre y cuando elinteresado haga uso de éstos. El fundamento fáctico de lademanda de tutela lo que pone en evidencia esque, si se trata de aplicar el principio defavorabilidad, el accionante no ha elevado larespectiva petición al juez ejecutor y, por lomismo, la acción de tutela resulta en este casojurídicamente improcedente por ausencia delrequisito de residualidad, pues la misma no estáconcebida como un mecanismo paralelo al procesojudicial al que se pueda acudir por simplediscrecionalidad del accionante. Siendo ello así, lacontroversia que trata de plantear el accionantees ajena al objeto de la acción de tutela, razónpor la que la jurisprudencia de nuestro máximoorganismo en materia constitucional ha sido claraRadicación N 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
y reiterativa en que: "la tutela no se consagró como medio para sustituir losprocedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a lascontempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el finpropuesto; tampoco como el último recurso al alcance delafectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio nole es conveniente. Se debe subrayar al respecto, la doctrina deesta Corporación en cuanto a que 'la acción de tutela no es nipuede ser una tercera instancia que revise decisiones judicialesque no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esasdecisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesalesdiscutibles'. La acción de tutela no puede convertirse en unsimple recurso procesal adicional en el que se discuta una vezmás posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial yprocedimental...". (Negrillas de la Sala). 2.- La tutela no procede contra providencia judicial.- aLa jurisprudencia actual de laCorte Constitucional, tratándose de tutela contraprovidencias judiciales, ha replanteado elconcepto de la vía de hecho como condición exclusivapara que la tutela proceda contra esa clase dedecisiones y, para sustituirlo, ha elaborado elconcepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción en elque, además de la idea tradicional de “violaciónflagrante y grosera de la carta” se incluye toda unapluralidad de situaciones que también tornan enno razonable la determinación judicial y, por ende,entrañan vulneración O amenaza a derechosfundamentales, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionariojudicial que profirió la providencia impugnada, carece,absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juezactuó completamente al margen del procedimientoestablecido.
> Sentencia T-470 de 1994, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.$ Sentencia C590 de 2005.Radicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Cc. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyoprobatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el quese sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que sedecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales” oque presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fuevíctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño locondujo a la toma de una decisión que afecta derechosfundamentales.g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de losservidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos yjurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente enesa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elalcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplicauna ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casosla tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciajurídica del contenido constitucionalmente vinculante delderecho fundamental vulnerado?.
- Violación directa de la Constitución.”? en detrimento de losderechos fundamentales de las partes en el proceso, situaciónque concurre cuando el juez interpreta una norma en contra delEstatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción deinconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediadosolicitud expresa dentro del proceso!°”,
b.- El aquí demandante manifiesta,implícitamente, que se incurrió en un defectomaterial o sustantivo en la dosificación de lasanción que hizo el Juzgado 4° Penal Circuito deCali en la sentencia del 16 de noviembre de 2004ya que, atendiendo a que los hechos por lo quefue condenado ocurrieron el 26 de julio de 1998, 7 Sentencia T-522/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. EduardoMontealegre Lynett; T-1625/00, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.? Sentencia C590 de 2005.10 T-1130 de 2003.Radicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
es decir, bajo la vigencia del Dto.100/80, sedebió aplicar, por virtud del principio defavorabilidad, la pena que consagraba el art. 324de dicha normativa, esto es la de 16 a 30 años deprisión para el delito de homicidio agravado. Tal argumento deldemandante, no constituye razón de peso paraconcluir que se configura en relación con lasentencia condenatoria, alguna de las aludidascausales que la jurisprudencia ha establecidopara que proceda la tutela contra providenciajudicial toda vez que el mismo desconoce que elart. 324 del Dto. L.100/80 fue modificado por elart. 30 de la L.40/93 -—vigente para la época de loshechos-, que aumentó la pena para el delito dehomicidio agravado de “dieciséisa treinta años de prisión” a“cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión”, luego,fue precisamente por virtud del principio defavorabilidad que el juez aplicó la pena queconsagraba el texto original de la L.599/00 -sinel aumento de la L.890/04"'-, esto es, la que preveíauna pena para el delito de homicidio agravado “deveinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión”, quenaturalmente le resultaba mucho más favorable.
En consecuencia, es claroque los reparos que hace el aquí accionante notienen respaldo jurídico y, por lo mismo, lasdiscrepancias interpretativas y las valoracionessobre el proceder del juez no son violatorias, per !“«ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por elartículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadases el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si laconducta descrita en el artículo anterior se cometiere”Radicación N° 2020-00111-00Accionante: DIEGO MARINO LOPEZ PRADOMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA se, de los derechos fundamentales y, por ende, la acción de tutela no procede para impugnarprovidencias judiciales cuando el ciudadanosimplemente no coincide con la posición judicialdel funcionario pues las víasde hecho son defectosgraves en el ejercicio de la actividadjurisdiccional que comprometen el debido procesoy la integridad del ordenamiento jurídico,categoría en la cual no encajan las divergenciashermenéuticas. En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre del Pueblo ypor mandato de la Constitución, DECIDE.- PRIMERO.- NEGAR la solicitud detutela. SEGUNDO.- NOTIFICADA en debidaforma esta decisión, si no fuereimpugnada, remítase el expedientea la H. Corte Constitucional parasu eventual revisión. NOTIFÍQUESE, En permiso SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada
VICTOR MANUEX CHAPARRO BARDAgistrado
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