TSDJ CLO SDC - 000 2020 00116 00-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2020 00116 00-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Santiago de Cali, febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020) Radicación N° :2020-00116-00Accionante : LESNEL MOSQUERAAccionado : JUZGADO 5° EJECUCIÓN DE PENAS DE CALIAprobado acta N° 1052Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA SENTENCIA.- Resuelve la Sala la demanda de protección del derecho fundamental del debido proceso,que presenta el señor Lesnel Mosquera contra elJuzgado 5% de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad; trámite al que sevinculó a la Cárcel Villahermosa de Cali. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- El aquí accionante quien seencuentra privado de la libertad en la CárcelVillahermosa de Cali-, pide a esta SalaConstitucional la protección del aludido derechofundamental, el cual considera vulnerado por elJuzgado 5° de Ejecución de Penas porque, ensíntesis, mediante auto interlocutorio No. 260del 5 de febrero de 2020 le negó la petición delibertad por pena cumplida, cuando lo cierto esque ya la cumplió. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- A.- Objeto y finalidad de la acción de tutela.- La tutela es la acciónconstitucional de naturaleza judicial, cuyoobjeto son los derechos fundamentales personalesy su finalidad es la protección inmediata de losRadicación N° 2020-00116-00Accionante: LESNEL MOSQUERAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
mismos ante comportamientos positivos o negativosde funcionarios públicos o de particularestendientes a vulnerarlos. Constituye igualmente, según loconsagrado en el art. 86 de la Carta Política, unmecanismo de origen constitucional de carácterresiduale inmediato. Esto significa que la misma sóloprocede a falta de una específica instituciónprocesal para lograr el amparo del derechosustancial =condición negativa de procedibilidaddesarrollada en el numeral 1° del Artículo 6” del Decreto2591 de 1991 que confirma la naturaleza excepcional de lainstitución-, Y Siempre que se solicite en untérmino razonable. B.- La improcedencia de la tutela en este caso.- Esta Sala no puede acceder a lapretensión del demandante en atención a que: 1.- Por virtud del principio deresidualidad todo cuanto concierne a la ejecución dela pena es del resorte del Juez legal que tiene acargo la vigilancia de la misma y, por ende,cualquier inconformidad o discusión sobre el temadebe hacerse dentro de la fase de ejecución de lasanción adelantada por el Juez Ejecutor. 2.- El escenario natural para discutir el aspecto que propone el accionante enlo que hace a la libertad por pena cumplida loes, necesariamente, el propio proceso o tramitepenal en la fase de la ejecución de la pena,razón por la que el Juez constitucional no puededeterminar si el funcionario aquí accionadoacertó o no en la decisión que al respecto adoptóRadicación N° 2020-00116-00Accionante: LESNEL MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
pues ello corresponde, por disposición legal, alexamen que sobre el conjunto de presupuestosexigidos por la Ley hace el Juez ordinario y taldeterminación sólo tiene control por vía de losrecursos de reposición y apelación consagradosexpresamente en la ley procedimental, siempre ycuando el interesado haga uso de éstos. 3.- En el caso de la especie elJuzgado accionado mediante auto interlocutorioNo. 260 del 5 de febrero de 2020, negó al aquí accionantela libertad por pena cumplida porque de los 50meses -4 años 2 mesespor los que fue condenadopor el delito de homicidio culposo para esemomento llevaba cumplido apenas 3 años 11 mesesy 21días; decisión que le fue notificada personalmenteal demandante el 6 de febrero de 2020 sin que seobserve que contra la misma haya interpuestorecurso alguno. Es claro entonces que eldemandante tenia a su disposición, como medio dedefensa judicial de sus derechos, los recursos dereposición -para que el aquo reconsiderard su decisión-y, en subsidio, el de apelación -para que lasegunda instancia, de ser el caso, analizara susargumentos-. Luego, si el interesado optó por nohacer uso de ellos, la acción de tutela resultaen este caso jurídicamente improcedente porausencia del requisito de residualidad, pues pues alrespecto ha sido enfdtica la jurisprudencianacional en señalar que “(..)las cargas procesales sonaquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan
' Tal como se observa a folios 288 a 289 del Cuaderno de ejecución de penas. 3Radicación N° 2020-00116-00Accionante: LESNEL MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA una conducta de realización facultativa, normalmente establecida eninterés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para élconsecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o underecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancialdebatido en el proceso (...) »(C.C. C-279/13.) Siendo ello asi, la controversiaque trata de plantear el accionante permanecedentro de los límites de la legislaciónordinaria, razón por la que la jurisprudencia denuestro máximo organismo en materiaconstitucional ha sido clara y reiterativa en que: "la tutela no se consagró como medio para sustituir losprocedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional alas contempladas por el ordenamiento legal para alcanzarel fin propuesto; tampoco como el último recurso al alcancedel afectado por una determinada decisión judicial, que asu juicio no le es conveniente. Se debe subrayar al respecto,la doctrina de esta Corporación en cuanto a que ‘la acciónde tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revisedecisiones judiciales que no resultaron satisfactorias paraalguna de las partes, así esas decisiones se hubiesentomado con base a realidades procesales discutibles’. Laacción de tutela no puede convertirse en un simple recursoprocesal adicional en el que se discuta una vez másposiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial yprocedimental...”.? (Negrillas de la Sala).
4.- Aceptar la procedencia de latutela en el presente caso equivale a sostenerque tal acción no tiene, por disposiciónconstitucional carácter residual, sino queconstituye un mecanismo alternativo al que puedeacudir discrecionalmente y en cualquier momentoquien, teniendo a su disposición un específicoinstrumento judicial ordinario para defender sus ? Sentencia T-470 de 1994, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.Radicación N° 2020-00116-00Accionante: LESNEL MOSQUERAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA derechos fundamentales, decide recurrir ante elJuez constitucional para que éste resuelva unacontroversia de exclusiva competencia del Juezlegal, lo cual implica, además, negar que ennuestra organización jurídica, los derechos delos ciudadanos son correlativos al cumplimientode sus deberes legales, uno de los cuales esagotar todas las posibilidades jurídicas antes deacudir al juez de tutela en demanda deprotección. 6.- Pese a lo anterior, no sepuede desconocer que, a la fecha, el accionantepodría ya haber cumplido la pena, motivo por elque se conminara al Sr. Juez 5° de Ejecución dePenas y Medidas para que, en el término de 48horas, resuelva nuevamente la petición delibertad por pena cumplida del aquí accionante,atendiendo a que tal decisión no hace tránsito acosa juzgada material.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,administrando Justicia en nombre del Pueblo ypor mandato de la Constitución, DECIDE.- PRIMERO.- NEGAR la solicitud de tutela. SEGUNDO.- CONMINAR al Sr. Juez52 de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de estaciudad que, en el término de 48Radicación N° 2020-00116-00Accionante: LESNEL MOSQUERAMag. Ponente: VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA horas, resuelva nuevamente lapetición de libertad por penacumplida del aquí accionante. TERCERO.- NOTIFICADA en debidaforma esta decisión, si no fuereimpugnada, remítase el expedientea la H. Corte Constitucional parasu eventual revisión.
\ NOTIFIQUESE,
Ro
ORLANDO MXCHEVERRY SALAZAR
— => — e MmNistrado En permiso
OCORRO MORA INSUASTY
Magistrada