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TSDJ CLO SDC - 000 2020 00118 00-(03-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 000 2020 00118 00-(03-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL e Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 000-2020-00118-00Accionante: Stephany AcostaAccionado: Juzgado 24 Penal Municipal y otrosClase: Sentencia Tutela Primera InstanciaFecha: Marzo 3 de 2020Aprobado: Acta N° 042 I, MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela invocada por la señora Stephany Acosta contrael Juzgado 24 Penal Municipal, Juzgados Catorce y Quince Penal delCircuito de Cali, Fiscalía 100 Seccional, ante la presunta vulneración de suderecho fundamental al debido proceso.

Il. HECHOS

a. Refiere la accionante que el día 3 de octubre de 2017 prestó su vehículode placas MHP 262 al señor Jhon Mario García Narváez, suexcompañero permanente, quien se lo pidió para trasladar a su madre auna cita médica. Por haber sido su excompañero permanente, no tuvoningún reparo en prestarselo. b. Que el 4 de octubre de 2017 se enteró por miembros de la PolicíaNacional que el señor García Narváez fue capturado en situación deflagrancia desarrollando conductas delictivas para las cuales utilizó elvehículo de placas MHP262 que la había prestado. Razón por la cual, enSentencia de Tutela 1 Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta

audiencias preliminares se ordenó la suspensión provisional del poderdispositivo del rodante, el cual quedó a disposición de la FiscalíaGeneral de la Nación, fiscal 100 Seccional de Cali. c. Que el señor Garcia Narvaez fue condenado por el Juzgado 14 Penal delCircuito de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala Penal delTribunal de Cali, sin embargo, ninguna de las instancias resolvió sobreel levantamiento o no de la suspensión del poder dispositivo del Vehiculo. d. Que solicitó ante el Juez 24 Penal Municipal de Cali el levantamientodefinitivo de la suspensión del poder dispositivo, petición que fue negadapor cuanto no acreditó que hubiese sido la única propietaria del rodanteen cuanto al sostener una unión marital de hecho con el señor GarcíaNarváez, en atención a las normas civiles, a él le correspondía el 50%del vehículo y por lo tanto era susceptible de comiso. Decisión que fueconfirmada en similares términos por el Juzgado Quince Penal delCircuito de Cali, sin embargo en dichas providencias no definieron defondo la situación del automóvil por cuanto solo conminaron a la fiscalíapara que resolviera sobre si era procedente el comiso o la devolución delmismo. UI. LA ACTUACIÓN PROCESAL De la presente demanda se corrió traslado a la Fiscalía 100 Seccional deCali, alos Juzgados 14 y 15 Penal del Circuito de Cali y al Juzgado 24 PenalMunicipal, entidades que dentro del término dieron respuesta a la misma yaportaron las pruebas que consideraron pertinentes para el esclarecimientode los hechos planteados.

IV. PROBLEMA JURÍDICOSentencia de Tutela 1° Instancia000-2020-01 18-00Accionante; Stephany Acosta Debe decantar la Sala si la presente demanda de tutela cumple con los criteriosgenerales y especificos de procedencia de la accion contra sentencias de tutelay, residualmente, si se evidencia vulneración alguna a los derechosfundamentales reclamados por la señora Stephany Acosta.

V. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdo conlo preceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y elDecreto 1382 del 12 de julio de 2000.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de199] y el artículo 1° del Decreto Ley 2591/1991, “toda persona tendrá acciónde tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unprocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, laprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queéstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadpública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”.

Bajo tal postulado constitucional se tiene, entonces, que la acción de tutelaes un mecanismo subsidiario y residual que fue diseñado por el ConstituyenteOriginario de 1991 para garantizar una tutela judicial efectiva y célere delos derechos fundamentales, razón por la cual deberá invocarse dentro de unplazo razonable contado a partir del momento en que se causa la afectacióndel derecho y su procedencia se encuentra sujeta a la ausencia de otrosmecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, se tieneestablecido que no resulta ser el mecanismo idóneo de censura de lasdecisiones judiciales, salvo, excepcionalmente, en los casos en que losSentencia de Tutela 1° Instancia000-2020-01 18-00Accionante; Stephany Acosta funcionarios adopten alguna determinación con ostensible desviación delsendero normado, sin ecuanimidad y apoyados en el capricho o en lasubjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho, y bajo los supuestos deque el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la quejay que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. El concepto de vía de hecho'ha evolucionado jurisprudencialmente,estableciéndose en la actualidad que para su demostración con el fin dehacer procedente la acción de tutela se deben cumplir los siguientespresupuestos: 1. Generales: i) que la cuestión que se discuta resulte deevidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un prejuicioiusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez;iv) cuando se trate de una irregularidad procesal; v) que la parte actoraidentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron lavulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talvulneración en el proceso judicial siempre que este hubiere sido posible y vi)que no se trate de sentencia de tutela y, 2. Especiales: i) defecto orgánico, ii)defecto procedimental absoluto, ii) defecto fáctico, d) defecto material osustantivo, iv) error inducido, v) decisión sin motivación, vi)desconocimiento del precedente y vii) violación directa de la constitución!.

Bajo tales postulados se estudiara la cuestión que concita la atención de laSala como quiera que la accionante pretende atacar por medio de la presentedemanda constitucional las decisiones judiciales emitidas dentro de unproceso penal en el que suspendió el poder dispositivo sobre un vehiculo desu propiedad, procero en el que, pese a concluir con una sentencia decondena que se encuentra ejecutoriada, se omitió tanto en la primera comoen la segunda instancia definir la situación jurídica respecto del citado bien. ' Entre otras ver Sentencia C-590/2005, SU-913 de 2009, T-125 de 2012 y SU-024 de 2018.Sentencia de Tutela 1 Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta Decisión que tampoco asumieron los jueces de primera y segunda instanciade garantías ante quienes se formuló la solicitud de levantamiento de lasuspensión del poder dispositivo. Al respecto debe precisar la Sala que secentrará en el análisis de estas dos últimas decisiones, ello en razón de quepor encontrarse ejecutoriada la sentencia proferida en el proceso en el quese decretó la suspensión del poder dispositivo del bien, el funcionariocompetente para conocer el levantamiento de la medida, es el de garantías,así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia’.

Delimitado entonces el objeto de la presente decisión, entrará la Sala averificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos enprecedencia. En efecto, se encuentran acreditados los presupuestos generales para laprocedencia de la acción de tutela contra decisión judicial en la medida deque i) el problema puesto a consideración tiene relación con la vulneraciónde los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia, por lo que reviste relevancia constitucional; ii)existe inmediatez porque el último hecho con el cual se disponía resolver lasituación jurídica del vehículo fue la compulsa de copias ante la UnidadEspecializada de Extinción de dominio, la cual fue resuelta el 6 de febrerode 2020, iii) no se dirige el ataque contra una sentencia de tutela y iv) seagotaron todos los medios judiciales ordinarios, pues la accionante acudióel funcionario competente para resolver la situación jurídica sin que supretensión fueron resuelta. En relación con los requisitos especiales de procedencia de la acción detutela, advierte la Sala que no se puede predicar un defecto orgánico porcuanto las decisiones fueron emitidas por los funcionarios judiciales ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de octubre de 2016, Radicado 49098. M.P.José Francisco Acuña Vizcaya.Sentencia de Tutela I° Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta

competentes para ello en cuanto que, como se indicó en precedencia, comoquiera que el proceso dentro del cual está vinculado el vehículo ya fueproferida sentencia y la misma cobro ejecutoria, le correspondía al juez degarantías resolver sobre el comiso del vehículo. Tampoco se estructura un defecto procedimental absoluto en la medida quelos jueces actuaron conforme al procedimiento establecido, teniendo lasformas propias de la diligencia de levantamiento de la suspensión del poderdispositivo del rodante. Así mismo, no se advierte que exista un defecto material o sustantivo pueslos enunciados normativos sobre los cuales los jueces accionados soportaronsus decisiones no son inexistentes o han sido declarados inconstitucionalesni mucho menos presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión pues ¡según las premisas que conformaron elsilogismo de las decisión, la conclusión no era otra que la de negar lasolicitud de la accionante. En cuanto al error inducido o desconocimiento del precedente, la accionanteno indica, por un lado, que la decisión fue tomada a consecuencia de unengaño de un tercero o que existiera un precedente constituido frente al casopuesto a discusión que imponía a los jueces resolver de una manera enparticular. Igualmente, las decisiones atacadas fueron debidamente motivadas puespese a que la actora no comparte la postura de ambas, lo cierto es que losjueces sustentaron su decisión en base a su criterio e interpretación dada alas normas que sirvieron como fundamento de las mismas, luego, dieroncuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias.

Sin embargo, a juicio de la Sala las decisiones de los jueces de garantía deprimera y segunda instancia incurren en un defecto fáctico, pues carecen deapoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que seSentencia de Tutela I" Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta sustenta la decisión? En efecto tanto el Juzgado 24 Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías como el Juzgado 15 Penal del Circuitode Cali, al momento de decidir sobre la solicitud del levantamiento de lasuspensión del poder dispositivo del vehiculo de placas MHP262 solicitadopor la accionante, pese a esta presentó el certificado de la oficina de tránsitoque la acreditaba como propietaria del mismo, acogiendo la afirmación dela Fiscalía, en el sentido de que la peticionaria tenía una marital de hechocon uno de los condenados, el bien hacía parte de la sociedad patrimonial,donde el condenado sería el dueño de un porcentaje del mismo, lo que hacíaimprocedente el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo.Demandaron, entonces, los jueces de garantías que la peticionariaacreditara la propiedad exclusiva sobre el rodante. Bastó entonces para los jueces la sola afirmación de la Fiscalía, omitiendola constatación de algún medio de prueba que acreditara: i) la existencia deuna unión marital de hechos, ii) la presencia de una sociedad patrimonial araíz de dicha unión marital de hecho y iii) la expectativa de propiedad quetenia el señor Garcia Narvdez sobre el rodante. Ahora, si bien es cierto, seencontraba decantado que la peticionaria había tenido una relaciónsentimental en la que había procreado hijos con García Narváez, eranecesario acreditar que para el momento que fue adquirido el vehículoestaba vigente la unión marital de hecho.

Al respecto, es necesario definir los conceptos de unión marital de hecho ysociedad patrimonial pues, son dos figuras jurídicas diferentes y por tantoexigen presupuestos para su demostración completamente disímiles, siendode resaltar, que se advierte que en las decisiones referidas se omitió taldiferenciación. Asi, el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 define la Unión Marital de Hechocomo la formada por la pareja que hace una comunidad de vida permanente 3 Corte Constitucional, SU-024 de 2018.Sentencia de Tutela I Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta y singular, que para los efectos civiles, serán denominados compañero ocompañera permanente. En lo que a la sociedad patrimonial concierne, el artículo 2° de la Ley enmención, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005 establece dosnormas a) el nacimiento de una presunción de sociedad patrimonial y b) lapotestad de declararla judicialmente. Estableciéndose que ambas operanbajo dos condiciones, i) dos años de existencia de la unión marital en parejassin impedimento para casarse y li) dos años de existencia de la unión maritalen parejas con impedimento para casarse, de uno o de los dos miembros, sila sociedad conyugar anterior se ha disuelto al menor un año antes del iniciode la unión marital. Sobre la figuras en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Supremade Justicia ha sostenido que “la sociedad patrimonial entre compañerospermanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma ley 54 de 1990, si biendepende de que exista la unión marital de hecho, corresponde a una figuracon entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior,desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan losdemás presupuestos que señala la norma"

En sentido, la existencia de und unión marital de hecho no conlleva demanera directa el surgimiento de la sociedad patrimonial pues ha dedemostrarse los demás elementos exigidos, estos son, la convivencia enpareja por lo menos de 2 años, que no estén impedidos para casarse o,estándolo, hayan disuelto al menor un año antes la anterior sociedad. Ahora, si bien en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional hasostenido que no es necesario declarar judicialmente la unión marital dehecho para que cobre efectos civiles, lo cierto es que cuanto se trate deefectos patrimoniales, si se requiere su declaración: + Ver entre otras, Sentencias C-257 de 2015, C-158\de 2007y C-075 de 2007,Sentencia de Tutela 1° Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/03) de la Ley 54 de1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes. La regulación relativa a los efectos de la declaración dela unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimoniode quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a loscompañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectosciviles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades eincompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, ladeclaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de losmencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene elalcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otrasnormas se refieran especificamente a los “compañeros permanentes ” no se exigiríala declaración de la unión marital de hecho, sino que seria válido otro tipo deacreditación de la condición de compañero permanente”,

En ese sentido, si la fiscalía pretendía hacer efectiva la supuesta sociedadpatrimonial entre la accionante y el señor Garcia Narváez estaba en laobligación de allegar un medio de prueba especifico para demostrar la uniónmarital de hecho, ya sea por decisión judicial o consensuada ante notario. Siendo ello así, advierte la Sala que en ningún momento la fiscalía allegódichos elementos de prueba que corroboraran la declaración de la uniónmarital de hecho y los requisitos de la sociedad patrimonial, de manera quemal hicieron los jueces que decidieron sobre el levantamiento de lasuspensión del poder dispositivo dar por acreditas estas figuras jurídicas yarribar a la conclusión que al señor García Narváez tenía derecho depropiedad sobre el vehículo, sin que tales aspectos estuvieran debidamenteprobados. Luego, resulta palmario que el argumento principal con que se fundamentóla negativa de la solicitud del levantamiento de la medida de suspensión delpoder dispositivo del vehículo de placas MHP262 resulta infundado al nosoportarse por ningún medio de prueba, configurándose así el defecto fácticoque amerita el amparo de tutela para nulitar lo actuado a partir la decisiónemitida el 19 de junio de 2019, inclusive, a fin de que el juez 24 Penal de

35 Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007.Sentencia de Tutela 1" Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta Garantías se pronuncie de acuerdo a los medios de prueba que fueronallegados por las partes en dicha diligencia. Bajo tales postulados, la Sala tutelará los derechos fundamentales de laaccionante, declarando la nulidad de las decisiones emitidas por el Juzgado24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y elJuzgado Quince Penal del Circuito de Cali a efectos de subsanar el yerroadvertido y se proceda a resolver conforme a derecho la solicitud delevantamiento de la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placasMHP262. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De OCali, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y PorAutoridad De La Ley, En Sala De Decisión Constitucional,

VI. RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido procesoy acceso a la administración de justicia de la señora Stephany Acostatransgredidos por los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal conFunciones de Control de Garantias y Quince Penal del Circuito de Cali,como consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones emitidas porel Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantíasde Cali y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, de conformidadcon lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR AL JUZGADO VEINTICUATRO PENALMUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍASDE CALI que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificación de este proveído, convoque nuevamente a las partes aaudiencia pública a efectos de resolver conforme a derecho la solicitudde levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del vehículo deplacas MHP262.

10Sentencia de Tutela 1" Instancia000-2020-0118-00Accionante; Stephany Acosta TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por los medios máseficaces y expeditos a los sujetos con interés y de no ser impugnada,remitir la actuación dentro de término legal, a la Honorable CorteConstitucional para efectos de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAGISTRADOS,

Luc)SOCORRO MORA INSUASTYPonente.000-2020-001 18-00

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ-— .Magistrado000-2020-00118-00 1123 MAR 70prom

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