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TSDJ CLO SDC - 000 2020 00122 00-(28-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 000 2020 00122 00-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI /SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 2020-00122Accionante: JHONATAN DAVID ORTIZ MARTÍNEZAccionado: JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI.Clase: Sentencia Tutela Primera Instancia.Fecha: Febrero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)Aprobado: Acta No. 053

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir acción de tutela formulada por el señor Jhonatan DavidOrtiz Martínez, en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerado suderecho fundamental de PETICIÓN.

II. HECHOS Se tiene que en contra del señor Jhonatan David Ortiz Martínezexisten dos sentencias condenatorias: (i) bajo radicado 165-2011-02273 sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito deBuga a la pena de 298 meses y 10 días por el punible de HomicidioAgravado en concurso con lesiones personales y tráfico, fabricación,porte o tenencia de armas de fuego; y (ii) bajo partida 174-2011-01433 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, sentenciadel 31 de julio de 2012 por el punible de homicidio agravado enconcurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

Página 1 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartínezRadicado: 2020-00122-00 Anteriores penas que fueron acumuladas por el Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 15 de marzo de2018, a una pena por purgar de 46 años, 9 meses y 5 días de prisión.Decisión que es cuestionada por el actor, pues a su sentir elquantum de la pena acumulada es muy alta, razón por la cualsolicitó al Juzgado de Penas la redosificación de la misma, que fuenegada, determinación que precisa el actor fue apelada, sin embargodesconoce las razones por la cual le negaron su recurso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Esta acción de tutela se avocó mediante auto de sustanciación 011del 18 de febrero de 2020, obteniéndose las siguientes respuestas: La Dra. Yolanda Arboleda Granada, titular del Juzgado 8 deEjecución de Pernas y Medidas de Seguridad de Cali, indica que enefecto está vigilando la pena del señor Ortiz Martínez, a quien el 15de marzo de 2018 se le acumuló pena de los procesos 165-2011-02273 y 174-2011-01433, para un total por purgar de 46 años, 9meses y 5 días. Decisión que refiere le fue notificada personalmenteal condenado el 20 de marzo de 2018, sin que se hubiera interpuestoel recurso de apelación, razón por la cual quedó ejecutoriada el 27 deabril de 2018.

Señala que, el señor Jhonatan Ortiz, en memorial de diciembre 10de 2019, solicitó al Despacho, la redosificación de su pena,concretando que se le rebaje el 50% de la misma. Petición que precisala resolvió mediante auto del 16 de diciembre de 2019, negando elrequerimiento. Providencia contra la cual el condenado presentórecurso de apelación, pero no sustentó la misma, razón por la cualdeclaró desierto el mismo a través de auto de sustanciación No. 154del 22 de enero de 2020, notificando personalmente al demandado el27 de enero de este ano. Página 2 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartinezRadicado: 2020-00122-00 Por los anteriores argumentos, indica no ser validos los argumentosdel accionante al referir que ha sustentado la apelación al auto que lenegó la redosificación de la pena, pues no existe ningún documentoque asi lo acredite.

VII. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, deacuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, Decreto2591 de 1991 y Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, toda vez que lapretensión del actor es cuestionar la decisión del Juez de Ejecuciónde Penas respecto a la negativa de concederle la libertad condicional,la misma que no fue objeto de apelación. Por ende, no fue conocidapor el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

Debe determinar la Sala si existe vulneración a los derechosfundamentales del accionante, susceptibles de proteger a través deesta acción Constitucional, en el entendido de revisar una decisiónjudicial del Juez de Ejecución de Pena, donde no concedió laredosificación de la pena. Premisa Jurídica

Premisa Jurídica Se encuentra decantado que la acción constitucional establecida enel artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procedecomo remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechosfundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio dedefensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable y constituye presupuesto inicialpara la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presenciade un hecho que genere agravio a las garantias fundamentales delaccionante, proveniente de las autoridades o de un particular en loseventos que define la ley. Página 3 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartínezRadicado: 2020-00122-00 Sobre la Procedencia excepcional de la acción de tutela contraprovidencias judiciales.El Debido Proceso desde su concepción jurídica ha sido entendidocomo el conjunto de garantías establecidas como medios obligatoriosnecesarios y esenciales para que el ejercicio de la funciónjurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposibleaplicar el derecho por parte de los órganos del Estado, sin que laactuación de éstos se haya ajustado a los procedimientosinstitucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión deadministrar justicia, lo cual constituiría una vía de hecho ocircunstancias especiales de procedibilidad.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenidoque la vía de hecho judicial, tiene ocurrencia cuando se producenuna serie de defectos judiciales, asi: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió laprovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuócompletamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, quesurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación delsupuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo,como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oinconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez otribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo ala toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.; f. Decisión sinmotivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuentade los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido queprecisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando laCorte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juezordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la Página 4 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartinezRadicado: 2020-00122-00

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoconstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ; h. Violacióndirecta de la Constitución” . Ahora bien, vale agregar que frente a la procedencia de la acción detutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional haestablecido unas pautas que condicionan la procedibilidad de laacción, entre las que se encuentran: “a, que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechosfundamentales; b. que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios yextraordinarios de defensa judicial; c. que se esté ante un perjuicio irremediable; d.que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo(principio de inmediatez); e. que se trate de una irregularidad procesal, y la mismatenga un efecto decisivo determinante en la decisión que se impugna y que afectelos derechos fundamentales de la parte actora; f. que se identifiquen de manerarazonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, yademás, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre quehubiese sido posible; g. que no se trate de sentencias de tutela”?. Ahora, en materia penal, esta garantía reviste especial importancia,teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran entensión. De allí la transcendencia del juicio intelectivo integral que sele exige al funcionario penal. CASO CONCRETO En el caso de estudio, el señor Jhonatan David Ortiz Martínez,pretende por esta vía cuestionar la decisiones del Juzgado Octavo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó laredosificiación de su pena bajo los parámetros de la Ley 1826 de

' Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.? Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. IbáñezGuzmán. Página 5 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartínezRadicado: 2020-00122-00 2017, sin fundamentos claros y precisos para controvertir la decisióntomada, basado únicamente en su inconformidad por unaprovidencia contraria a sus pretensiones. En cuanto a la inconformidad del actor, se observa que la decisióndel Juez de Penas contenidas en el auto interlocutorio No. 1778 del16 de diciembre de 2019 (ver folio 31 del C.O.), que le negó laredosificación de la pena al señor Ortiz Martínez, no obedeció alarbitrio de la juez, toda vez que los delitos por los cuales fuecondenado el actor de Homicidio agravado y porte de armas de fuego,no están contemplados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, paraaplicar por favorabilidad lo establecido en el artículo 16 de la Ley1826 de 2017, es decir la rebaja del 50% de la pena por aceptaciónde cargos, incluso si su captura fue en flagrancia. En consecuencia, contrario a los argumentos del actor, el Juez deEjecución de Penas conforme a las mencionadas normas debíaanalizar si las conductas por las cuales fue condenado el actor,estaban contempladas en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, loque evidentemente no sucede pues los delitos de homicidio y porte dearmas están excluidos de dicha norma.

Entonces, luego de revisar los elementos allegados a la actuación,resulta evidente que lo pretendido por el señor Jhonatan DavidOrtiz Martínez con esta acción, bajo el argumento de la proteccióndel derecho fundamental al debido proceso, no es otra cosa que ponera consideración del Juez Constitucional un debate ya surtido en lasinstancias correspondientes con las garantías legales yconstitucionales, como si se tratase de una tercera instancia,desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismode amparo. Debe decirse que en este caso particular el accionante no presentaningún defecto judicial capaz de constituir una via de hecho o alguna Página 6 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartínezRadicado: 2020-00122-00 circunstancia que reclame protección constitucional inmediata ajenaa cualquier otro medio judicial de amparo, solo alude de maneragenérica la violación del derecho fundamental al debido proceso,haciéndole consistir en la negativa por parte del Juez Ejecutor enconcederles el beneficio de la libertad condicional. Al margen de lo anterior, también se debe resaltar la inactividad delseñor Jhonatan David Ortiz Martínez, quien una vez notificado dela decisión adversa a sus intereses, si bien interpuso el recurso deapelación, lo es también que no sustentó el mismo, conforme seobserva a folio 34 del C.O., ocasionando que se declara desierto elmismo mediante auto de sustanciación del 22 de enero de 2020,decisión que en igual orden, fue notificada al actor el 27 del mismomes y año.

En consecuencia, no es válido el cuestionamiento del actor, al referirque a si presentó la sustentación al recurso de apelación queinterpuso a la decisión que le negó la redosificación, pues sobre dichaaseveración el señor Ortiz Martínez, no anexó ningún documento altrámite de tutela, lo que se confirma con la respuesta del Juzgadoaccionado, y el auto de sustanciación que declaró desierto el recurso. Así las cosas, siendo los recursos la via ordinaria por medio de lacual se podría cuestionar la decisión del Juez de instancia, comomedios jurídicos al alcance del actor, no es razonable quevoluntariamente no acudiera a esa vía judicial, para ahora pretenderatacar por vía de tutela una decisión ejecutoriada, lo que resultaimprocedente desde toda óptica. Por lo tanto, insiste la Sala en el carácter residual y subsidiario de latutela, que impone recurrir a este mecanismo ágil y sumario solocuando se hayan agotado todos los recursos internos o externos delproceso. En ese orden, está vedado al juez de tutela, hacer unpronunciamiento como el que reclama el accionante. Página 7 de 8Sentencia Tutela Primera InstanciaAccionante: Jhonatan David Ortiz MartinezRadicado: 2020-00122-00 Razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo quese negará el amparo Constitucional invocado, al no cumplirse lospresupuestos requeridos para la procedibilidad de la accionconstitucional en contra de providencia judicial, y sobre todo al noacreditar ningún defecto judicial capaz de constituir una vía de hechoo alguna circunstancia que reclame protección constitucionalinmediata.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito JudicialDe Cali, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y PorAutoridad De La Ley, En Sala De Decisión Constitucional,

VI. RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucionalimpetrado por el señor Jhonatan David Ortiz Martínez, contra elJuzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali,por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios máseficaces y expeditos a los sujetos con interés y de no ser impugnada,remitir la actuación dentro de término legal, a la Honorable CorteConstitucional para efectos de su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.LOS MAGISTRADOS, — A +ACARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado (2029-00122-00) a LELEEYe E 2 EN PERMISOMÓNICA CALDERÓN CRUZ ” VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA.Magistrada (2020-00122-00) Magistrado (2020-00122-00) Página 8 de 8

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