TSDJ CLO SDC - 000 2020 00124 00-(03-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 000 2020 00124 00-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL | MAGISTRADA PONENTE: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 000-2020-00124-00Accionante: José Alexander Hernández LópezAccionado: Juzgado 6° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali y otrosClase: Sentencia Tutela Primera InstanciaFecha: Marzo 3 de 2020Aprobado: Acta N° 037
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela invocada por el señor José Alexander HernándezLópez contra el Juzgado 6” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali por la violación de su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
I. HECHOS
a. El señor José Alexander Hernández López se encuentra descontando unapena de prisión en COJAM, que está siendo vigilada por el Juzgado 6° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas, mediante el Auto Interlocutorio No.2255 del 9 de octubre de 2019, negó la solicitud del señor Hernández Lópezpor no cumplirse los requisitos de ley dispuestos para tales fines. Contradicha determinación el accionante interpuso recursos de reposición y apelación.Sentencia de Tutela 1% Instancia000-2020-001 24-00 c. El señor José Alexander Hernández López considera que el Juzgado 6° deEjecución de Penas vulnera sus derechos fundamentales con elpronunciamiento cuestionado en la medida en que noe tuvo en cuenta latotalidad de la pena descontada en la realidad, alegando que por ello tienederecho a la libertad condicional.
III. LA ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección General del COJAM indicó que contra el señor José AlexanderHernández López figuran las siguientes condenas: i) la impuesta por elJuzgado 4° Penal del Circuito de Cali por los delitos de Homicidio agravadoy Porte ilegal de armas de fuego mediante sentencia del 21 de junio de 2003,igual a 37 años y 6 meses de prisión; ii) la impuesta por el Juzgado 16 Penaldel Circuito de Cali por los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas defuego a través de sentencia del 28\de febrero de 2015, igual a 15 años deprisión. Asimismo, manifestó que estas penas fueron acumuladas en 40 añosde prisión y están siendo vigiladas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali. Por otro lado, dio cuenta de que, ademásde estas condenas, el señor José Alexander Hernández López está siendorequerido por el Juzgado 2” de Ejecución de Penas con ocasión de la sanciónde 9 años de prisión pendiente por el delito de Tráfico, fabricación o portede estupefacientes.
En cuanto a los hechos de la tutela, manifestó que la entidad carcelaria noes competente para resolver las solicitudes efectuadas por el accionante conrelación a su redención de pena y el mecanismo de la libertad condicional,sino que ello es una función exclusiva del juez que vigila la sanción penal,que para el caso concreto es el Juzgado 6” de Ejecución de Penas. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas, por su lado, informó que la solicitudde libertad condicional presentada por el señor José Alexander HernándezLópez se negó por no cumplirse el requisito objetivo de haber descontado lasSentencia de Tutela I" Instancia000-2020-00124-00
3/5 partes de la pena acumulada de 40 años de prisión (igual a 480 meses deprisión), que es igual a 288 meses. Del mismo modo, informa que el señorHernández López ha presentado múltiples acciones de tutela y habeas corpuscon ocasión a los mismos supuestos de hecho, razón por la que solicita ladeclaratoria de temeridad de la acción constitucional bajo estudio.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si en el presente trámite de acción de tutela se configurael fenómeno jurídico de la temeridad y, residualmente, si las entidadesaccionadas vulneran los derechos invocados por el actor.
V. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la Acción de Tutela, de acuerdo conlo preceptuado por la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y elDecreto 1382 del 12 de julio de 2000.
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y el artículo 1° del Decreto Ley 2591/1991, “toda persona tendráacción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienactúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesfundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadospor la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares en las casos que señale este Decreto”.
Se tiene, entonces, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario yresidual que fue diseñado por el Constituyente Originario de 1991 paragarantizar una tutela judicial efectiva y célere de los derechosfundamentales, razón por la cual deberá invocarse dentro de un plazoSentencia de Tutela I Instancia000-2020-00124-00
razonable contado a partir del momento en que se causa la afectación delderecho y su procedencia se encuentra sujeta a la ausencia de otrosmecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, sin embargo, no significa que es jurídicamente viable invocaresta acción constitucional reiterativamente con fundamento en los mismoshechos objeto de controversia. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe dicho comportamientocomo un uso temerario de la acción de tutela, el cual se configura con lapresentación reiterada e injustificada de la misma con fundamento en losmismos supuestos de hecho: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentadapor la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaráno decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.+ Como puede verse, la cita norma contempla un supuesto jurídico concreto(el uso temerario de la acción de tutela) y una sanción jurídica inmediata aese supuesto de hecho (el rechazo o la negativa de la tutela), por lo cual seenmarca dentro el grupo de las norma imperativas, es decir, donde ellegislador imparte un mandato directo e inequívoco al juez de tutela y ésteno tiene margen a interpretaciones, pues su labor se sintetiza en verificar sise cumple o no el supuesto de hecho y, de ser así, aplicar la sanción previstaen la ley. En relación con esta temática, ha señalado la Corte Constitucional que latemeridad de la acción de tutela deberá decretarse ante la concurrencia delos siguientes elementos:
“() identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;y (iv) la ausencia de justificagión en la presentación de la nueva demanda,vinculada a un actuar doloso y de malafe por parte del libelista””. ' Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.Sentencia de Tutela 1" Instancia000-2020-00124-00 En el caso del señor José Alexander Hernández López, se tiene que acude almecanismo constitucional solicitando la tutela de sus derechospresuntamente menoscabados por el Juzgado 6” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali con su negativa a redimir pena y conceder lalibertad condicional. Remitida la Sala a los medios de conocimiento obrantes en la carpeta, seobserva que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia acargo del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, mediante pronunciamientoaprobado con el Acta No. 012 del 22 de enero de 2020 resolvió una acciónde tutela presentada por el señor José Alexander Hernández López contra elJuzgado 6” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dondealegaba la vulneración de sus derechos con base en el Auto InterlocutorioNo. 2255 de octubre 9 de 2019, mediante el que se negó por parte de esedespacho judicial la redención de pena y la libertad condicional alaccionante por no cumplirse el factor objetivo.
Por otro lado, con ponencia de la Dra. Mónica Calderón Cruz, a través depronunciamiento aprobado con el Acta No. 020 del 4 de febrero de 2020, esamisma corporación judicial resolvió una acción de tutela presentada por elseñor José Alexander Hernández López contra el Juzgado 6° de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitando que se corrija laredención de su pena y se le conceda la libertad condicional. Como puede verse, en las acciones de tutela citadas se observa i) que el señorJosé Alexander Hernández López es el accionante, ii) que el Juzgado 6° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali es la entidad accionada,ili) que los hechos denunciados en todos los eventos guardan relación con lavigilancia de la condena que purga el accionante y la procedencia delsustituto penal de la libertad condicional y iv) que las pretensiones consistenen obtener a través de la acción de tutela la redención de su pena y laconcesión de la libertad condicional.Sentencia de Tutela 1 Instancia000-2020-00124-00 Por lo tanto, es claro para la Sala que existe igualdad de partes, igualdad dehechos e igualdad de pretensiones entre las acciones de tutelas ya referidasy la que actualmente es objeto de andlisis. De otra parte, iv) tampoco se ofreció una justificación argumentada yrazonable por parte del señor José Alexander Hernández López sobre lasrazones que lo llevaron a utilizar en forma reiterada e inadecuada la acciónde tutela, de modo que es una conducta sin justificación alguna que ameritaser sancionada con la declaratoria de temeridad.
Bajo tal análisis, concluye la Sala que se ha demostrado la configuración delfenómeno jurídico de la temeridad dentro del presente asunto, razón por lacual se negará la demanda de tutela invocada en esta oportunidad por elJosé Alexander Hernández López. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del DistritoJudicial De Cali, Administrando Justicia En Nombre De LaRepublica Y Por Autoridad De La Ley, En Sala De DecisiónConstitucional,
VI. as UELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por elseñor José Alexander Hernández López por presentarse elfenómeno jurídico de la TEMERIDAD en el ejercicio de laacción, conforme lo expuesto en precedencia.Sentencia de Tutela I" Instancia000-2020-00124-00
SEGUNDO: COMUNICAR la presente sentencia por losmedios más eficaces y expeditos a los sujetos con interés y deno ser impugnada, remitir la actuación dentro de término legal,a la Honorable Corte Constitucional para efectos de sueventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS,
SOCORRO MORA INSUASTYPonente000-2020-00 124-00
ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ —Magistrado000-2020-00124-00y we o