TSDJ CLO SDC - 001 2019 00053 01-(04-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 001 2019 00053 01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
BD: Maud Elle SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAO ANDRÉS PASAJE ARCOSEd 76001 31 07 001 2019 00053 01 1 AN }} ( ESrelunal« Iu fic rece he LisdrileJudicial de Cale a SE We Dion Convrtenornal Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 76001 31 07 001 2019 00053 01Accionante: ANDRÉS PASAJE ARCOSAccionado: CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.SClase: Sentencia de tutela de 2 InstanciaTema: Estabilidad laboral reforzadaActa: Aprobada No. 279Fecha: Octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve(2019) |. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Este despacho se pronunciará sobre la impugnación presentada por laCONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S, en contra de la sentencia de tutela No.42 del 14 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENALDEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, a través del cual se tutelaronlos derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vitaly a la estabilidad laboral reforzada del señor ANDRÉS PASAJE ARCOS. ll. HECHOS
El accionante refiere que:
- Desde el 1 de mayo de 2009 ha laborado para la empresaCONSTRUCTORA CLUB DE CAMPO LA MORADA S.A. sociedadque fue absorbida por la sociedad PROMOTORA NUEVOURBANISMO S.A. posteriormente cambiando ésta ultima de razoniv.
- 2 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 social por el de PROMOTORA NUEVO CLUB DE CAMPO S.A.quien para el 1 de marzo de 2012, le hizo suscribir contratoindividual de trabajo por la duración de una obra o labor determinadacon la sociedad CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S.
Para el 4 de diciembre de 2010, fue diagnosticado con LUPUSERITEMATOSO SISTÉMICO, iniciando tratamiento y análisis conmédicos especialistas e internistas los cuales le generabanincapacidades regularmente. Adicionalmente, para el 24 deseptiembre de 2012, fue diagnosticado con HIPERTIROIDISMO. Señaló que para el día 15 de abril de 2019, a través de una carta, lefue informado su despido de manera unilateral y sin justa causa porparte de la empresa CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S. aduciendoésta que a partir de la fecha el contrato de obra o labor contratadasuscrito el 16 de marzo de 2012 había terminado dada la naturalezadel contrato, ya que la obra había finalizado, situación que aduce noes cierta, pues aún existen obras pendientes por construir. El despido no tuvo en cuenta que el señor Andrés Pasaje teníapendiente citas y controles para el manejo de sus enfermedades, unade ellas estaba asignada para el 8 de mayo de 2019, parainfectología, oftalmología y tratamientos para la ansiedad.
Que su esposa, quien también laboraba en la misma empresarealizando oficios varios, fue despedida también. Las enfermedades que padece el accionante son de origencomún, algunas como consecuencia del LUPUSERITEMASOTO SISTÉMICO, que fueron adquiridas durante larelación laboral con la accionada, por lo que es claro que laempresa conocía de los controles para el manejo de las, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAYE pri thon de LE hs 3Siepillica te clomltia ANDRES PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 a y oCSrtanal« J ufor vce de LiseJue IAEA AA e ; wale de Desc Comstiowonal dolencias, incluso debiendo asumir los gastos de lostratamientos por no cancelar a tiempo los aportes al sistema deseguridad social en salud. vii. Finalmente, el accionante refirió tener a su cargo a sus padresde la tercera edad, una hija de 9 años y a su esposa, razón porla cual ha tenido que recurrir a la caridad de algunos amigos yfamiliares de manera transitoria.
Petición: por lo anterior, solicitó:
1. Que se le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridadsocial, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboralreforzada y al trabajo.
2. Que como consecuencia de ello, se ordene a la sociedadCONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S lo siguiente:
2.1. El reintegro laboral en el mismo cargo o uno superior acorde a lasprescripciones médicas previa valoración del médico ocupacional,además que se realice la afiliación al sistema de salud y seguridadsocial. 2.2. Que no persista el acoso y la persecución laboral en contra delaccionante por parte de los directivos y jefes inmediatos de laempresa accionada y se dé por enterada de los hechos acontecidosal comité de convivencia laboral. 2.3. Que se realicen los pagos de las cotizaciones al sistema deseguridad social en pensión, salud y ARL dejados de percibir desdela fecha del despido.> A 4 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAplica de Colombia ANDRÉS PASAJE ARCOSASE 76001 31 07 001 2019 00053 01 _ ireland Vafecricr a Tutte > Woke de Doisión Condicional 2.4. El pago de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivosreajustes dejado de percibir desde la terminación de contrato, esdecir desde el 15 de abril de 2019. 2.5.El pago de indemnizaciones correspondiente a los 180 días desalario, pues el despido de ocasionó sin previo conocimiento delministerio de trabajo.
Il. SUJETOS DE LA ACCION.
ACCIONANTE
ANDRES PASAJE ARCOS, identificado con cédula de ciudadania No.16.834.993, recibe notificaciones en carrera 4 No. 12-41 Oficina SegurosBolivar en la ciudad de Cali — Valle. Teléfono 305-3660613.
ACCIONADOS
JUAN CARLOS BUENO GOMEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LASOCIEDAD CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S. con dirección denotificaciones en la calle 162 No. 121A-214 Oficina 405, Edificio Palo Altoen la ciudad de Cali — Valle. Ministerio del Trabajo.Z SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAe pithen de Cr , 5: befor lice eZ clembia ANDRÉS PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 AN jj Srulunal» Sipperior de DistritoJudicial de Cale > a. ake a sus Consatanonct
IV. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al minimovital, seguridad social, vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo.
- DECISIÓN DEL A - QUO El Juez 1” Penal del Circuito especializado de Cali, mediantesentencia de tutela No. 48 del 14 de agosto de 2019, decidió: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, almínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano ANDRÉS PASAJEARCOS, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 16'834.993 de Jamundí, contra lasociedad CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S., por lo explicado en el cuerpo de estepronunciamiento.
SEGUNDO: Desvincular al MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIALpor lo expuesto en el proveído de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORAHAWAI | S.A.S. , que deberá en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,contado a partir del momento en que reciban la notificación de esta providencia, si aúnno lo han hecho, reintegrar al señor ANDRÉS PASAJE ARCOSa un cargo de igual osimilares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación delcontrato laboral en una labor compatible con su actual condición de salud, previavaloración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamientonecesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas,CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORAHAWAI | S.A.S. que dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificación de lapresente sentencia, efectúe los pagos de las cotizaciones de salud, pensión y riesgosprofesionales del señor ANDRÉS PASAJE ARCOS, dejados de pagar, los cuales noconstituirán nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada laineficacia del despido efectuado.
QUINTO: ORDENAR al Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORAHAWAI | S.A.S. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado a partirde la notificación de este fallo, proceda a pagar al accionante los salarios dejados depercibir desde su despido hasta el momento de su reintegro.
SEXTO: Precisar que el Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORAHAWAI | S.A.S., será responsable por el no cumplimiento de lo ordenado en estadecisión dentro de los términos establecidos, en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto2591 de1991.
SÉPTIMO: ORDENAR al Representante Legal de la sociedad CONSTRUCTORAHAWAI | S.A.S., que una vez de cumplimiento a lo anterior, lo acredite ante esta oficina( 6 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAcpiblica te Colembia ANDRÉS PASAJE ARCOSe 76001 31 07 001 2019 00053 01
Fes YaAt e Veco vce ae DisdaitoJudicial de Calo E : Sete NE Carttiticinal Judicial, so pena de incurrir en las sanciones consignadas en los articulos 27, 52 y 53del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto consideró que el señor Andrés Pasaje Arcosostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues es sujeto deespecial protección constitucional, dado su deterioro significativo de salud,encontrándose en un estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que no sejustifica que la empresa CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S hayaterminado el contrato de obra labor conociendo del estado crítico de saluddel accionante y sin previa autorización del ministerio de trabajo,incurriendo de esta manera en un trato discriminatorio en contra del actor.
Por otra parte señaló que la jurisprudencia constitucional ha destacadoque la desvinculación de una persona en estado de vulnerabilidadmanifiesta no solo afecta el derecho a la estabilidad laboral reforzada sinotambién el mínimo vital, la salud y la seguridad social del él y de su familia,pues en este caso en particular el señor Andrés tiene bajo suresponsabilidad a sus padres de la tercera edad, su hija menor de edad ysu esposa quien padece enfermedades que la imposibilitan a ejerceractividades laborales.
- RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme la CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S. mediante oficio del 23 deagosto de 2019, impugnó el fallo de tutela en comento, argumentando quela empresa no tenía pleno conocimiento de las patologías que presenta elseñor Andrés, pues en la información emanada por el actor, aducía que suestado de salud era normal y que los inconvenientes que presentada erande manera esporádica, muy diferente a lo que se conoce como LUPUS, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIABiputloade Emb 7Acpúllica de clemlia ANDRES PASAJE ARCOSBie Re 76001 31 07 001 2019 00053 01
© /) a CoIES« Tu fecricr de DistritoJudicial de Cal r ; Arta e Drill Constitucional ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS OSISTEMAS, pues en ocasión al presente trámite constitucional es que laempresa se ha dado por enterada de la enfermedad que presenta elaccionante.
VI. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto dequien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, estoes, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otrosrecursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí sunaturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
1. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos parasu procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la7 / 8 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIALepiillica de Colombia ANDRÉS PASAJE ARCOSy 76001 31 07 001 2019 00053 01 WEA) / ae E Judicial dé Caló 0 . E AS Dita CA lora legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor ADRÉSPASAJE ARCOS, persona natural que considera vulnerados sus derechosfundamentales, y la legitimación por pasiva en la entidad que seconsidera está vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en estecaso, la CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; eneste caso los derechos a la estabilidad laboral reforzada, la seguridadsocial, la vida en condiciones dignas, la salud y el trabajo ostentan talcalidad. En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que eltiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneraciónde las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción searazonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisiónvulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observadesmesurado. Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionanteno tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, aspecto que seanalizará a profundidad en el caso concreto.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia queresolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida encondiciones dignas debe mantenerse o revocarse.. SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA7) > 4 —Kepitlica de Colombia 9 ANDRES PASAJE ARCOSe 76001 31 07 001 2019 00053 01 \\ = , Z Prcbunale Voip vice de ListaVedlesiiall tt Cale 7 : Sales Teisión | Cotbcional
3. La subsidiariedad de la acción de tutela, y la procedenciaexcepcional para dirimir controversias de carácter laboral.
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3. La subsidiariedad de la acción de tutela, y la procedenciaexcepcional para dirimir controversias de carácter laboral.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que por reglageneral, la acción de tutela no procede para dirimir controversias decarácter laboral, pues existe la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosaadministrativa según el caso, y la acción de tutela tiene la característica deser subsidiaria. Únicamente en eventos en que se logre establecer laocurrencia de un perjuicio ¡usfundamental irremediable procederá, comomecanismo transitorio, mientras el actor acude a la jurisdiccióncompetente para que se concrete definitivamente su situación. En materia de estabilidad laboral reforzada, La Corte Constitucional, haseñalado que la misma se traduce en un deber del empleador, que conocedel estado de salud del empleado, proceder a su reubicación atribuyéndoleotras labores conforme a las restricciones médicas, pero, si contrario a ellolo despide, surge la presunción que la desvinculación se fundó en lacondición de trabajador, es decir, que la misma obedeció a un actodiscriminatorio, y como consecuencia de ello, el despido resulta ineficaz.En reciente pronunciamiento, luego de realizar un recuento jurisprudencialpropio, la Corte ha precisado esta garantía, en la sentencia T-041-2019 dela siguiente manera: “En suma, el trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente sucapacidad laboral tiene derecho a no ser despedido y a ser reubicadoen tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias. Encaso contrario, se presume que la desvinculación tuvo comofundamento la condición de discapacidad, y la misma se tornaineficaz.
Dicha regla debe ser aplicada por el juez constitucional de encontraracreditados los siguientes supuestos: (i) el trabajador presentepadecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en elejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido talcondición en un momento previo al despido; (iii) no exista autorización10 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAApúllica de Colombia ANDRÉS PASAJE ARCOSe 76001 31 07 001 2019 00053 01 qa CoAribaunald Superior de ListoHudicial.Le Calórc ¢Sate de Leoisicr Cc nsliluctonal. previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) elempleador no logre desvirtuar la presunción de despidodiscriminatorio.” En dicho pronunciamiento, también se dejó claro que conforme a lajurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador enestado debilidad manifiesta por motivos de salud, es indispensable que elempleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo;sin que importe si el despido se da con o sin justa causa, ya que esprecisamente el inspector del trabajo, quien tiene la obligación de verificarsi existe o no causa justa. Así miso, la acción constitucional solo procede en casos excepcionales,como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre ycuando existan pruebas que demuestren el daño inminente, o como vía deprotección para la persona en estado de debilidad manifiesta, cuando porejemplo padezca una enfermedad laboral o presente una discapacidadfísica y sea despedida sin justa causa.
Así las cosas, en la vía ordinaria no existe un mecanismo preferente ysumario para que opere el restablecimiento de los derechosfundamentales de sujetos protegidos por la estabilidad laboral reforzada;por tal razón la jurisprudencia Constitucional ha considerado que elmecanismo idoneo para restablecer sus garantías está consagrado en elarticulo 86 de nuestro ordenamiento jurídico, y es procedente en casosconcretos y excepcionales. Este criterio ha sido reiterado en sentencia T-347 de 2016, donde seadvirtió que la acción de tutela no resulta procedente para resolvercontroversias derivadas de las relaciones de trabajo, en punto de las 1 T — 347 de 2016.-p Zz 11 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAipillioa he COclemlia ANDRES PASAJE ARCOSAe Ge 76001 31 07 001 2019 00053 01 )) A Iu focrii ¿da DatetJudicial 4, Caló solicitudes de reintegro laboral, en virtud de la existencia de mecanismosjudiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o la JurisdicciónContencioso Administrativa, según sea la naturaleza de la vinculaciónjurídica del demandante, y sobre el particular citó la Sentencia T-400 de2015 en la cual manifestó que: “[Djentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidadde mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales(competencia asignada a la jurisdicción laboral o contenciosoadministrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la CorteConstitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, noresulta procedente para resolver controversias que surjan de larelación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboraly/o el pago de prestaciones económicas.”
Corolario de lo expuesto es claro que, de manera excepcional, es viable elamparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, enaquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidadmanifiesta tal que impacta en la realización de sus derechos al mínimovital o a la vida digna, donde la situación que rodea al peticionario impideque la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de laprocedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integralo para evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable.
5. CASO CONCRETO.
En el asunto que hoy concentra la atención de la Sala, se tiene que elseñor ANDRÉS PASAJE ARCOS acudió a la acción de tutela buscandoobtener su reintegro laboral por parte de la CONSTRUCTORA HAWAI |S.A.S, empresa lo despidió mediante una carta de fecha 15 de abril de2019, de forma inmediata, unilateral y sin justa causa, aduciendo que el5 5 12 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAAcpillica dé Colombia ANDRÉS PASAJE ARCOS5% 76001 31 07 001 2019 00053 01 \\ y) = CeSrctunal . Hipo vir de LesbrettoMedialan Cat E , contrato de obra labor había terminado, situación que afirma el accionanteno es verdad ya que existen obras pendientes por edificar.
Consideró el actor que el despido se efectuó como consecuencia de lamultiplicidad de enfermedades que padece, como lo es el LUPUSERITEMATOSO SISTÉMICO, diagnosticada el 4 de diciembre de 2010, yque le ha generado otras enfermedades como el Hipertiroidismo. El señor PASAJE ARCOS es el encargado de brindar sustento económicopara las necesidades básicas de su hogar, teniendo a su cargo a suspadres (personas de la tercera edad), su hija de 9 años y su esposa quetambién fue despedida bajo las mismas condiciones en la misma empresa,por lo que sus amigos y familiares le han apoyado de manera esporádica. De otra parte, la CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S. ejerció su defensacon el argumento que durante la relación laboral el señor ANDRÉSPASAJE presentó complicaciones de salud de manera aislada y en estoscasos fue dado de alta y que al momento de la terminación del contrato suestado de salud era normal. Además que la terminación del contratolaboral obedeció a la culminación de la actividad comercial y no a suestado de salud; y por esta razón se generó a su favor el pago de laliquidación y prestaciones sociales, las cuales en todo caso debíantenerse en cuenta dentro de las condenas impuestas en la tutela.
De entrada la Sala habrá de señalar que ratifica los argumentos expuestospor el A-quo y consecuentemente confirmará la decisión impugnada, sinembargo, la protección se realizará de manera transitoria, por losdiferentes motivos que se plasmaran a continuación: Esta establecido que el señor Andrés Pasaje Arcos acreditó ser sujeto enestado de debilidad manifiesta, conforme los requisitos expuestos en la| ; SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAUe pilloa de Cs vA es:Kiepitlica de clemlia ANDRES PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 MES APrcbunal» afer vos Bo DotJudicial oA Ca 2 ( dtetads División Consistucional jurisprudencia?, ya que tiene una afectación grave en su salud que ledificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condicionesregulares, lo que lo hace un sujeto de especial protección y, por tanto,tiene derecho a que se le proteja su estabilidad laboral reforzada. Es claro que desde el año 2010, el actor fue diagnosticado con LUPUSERITEMATOSO SITÉMICO y posteriormente con HIPERTIROIDISMO,afectando su estado de salud de manera considerable, generando asídificultades para ejercer sus actividades laborales y como consecuenciade ello debiendo asistir a tratamientos y controles médicosfrecuentemente, situación que no desconocía el empleador, pues debióasumir sus incapacidades, conocía su historia clínica debido a lasrecomendaciones laborales que fueron expedidas y aun cuando afirmaque la terminación del contrato se dio por justa causa, lo cierto es que noacudió al inspector del trabajo para su autorización, lo que impone al Juezconstitucional presumir que el despido se dio como consecuencia de unadiscriminación por sus problemas de salud.
Si bien es cierto que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajoexpresa que el contrato de trabajo opera mientras dure la realización de lalabor contratada, también lo es que prevalece el derecho a la estabilidadlaboral reforzada del accionante, ya que al dar por terminada la relaciónlaboral, se está vulnerando de manera palmaria derechos fundamentalescomo al mínimo vital, vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo. Nótese que tampoco el empleador probó que la obra o labor haya sidofinalizada, lo cual apoya la presunción de la ineficacia de su despido, yhace parecer cierta la afirmación del accionante al advertir que elempleador seguía ejerciendo el objeto contractual. 2 Sentencia T-041 de 2019., 44 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Livpillica de Ce lembia ANDRÉS PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 E , > Judicial ANITA Z , Sate a Dastisn. Constetuswariad De lo anterior se tiene que la Corte Constitucional en Sentencia T-041 de2019, ha establecido que:
E , > Judicial ANITA Z , Sate a Dastisn. Constetuswariad De lo anterior se tiene que la Corte Constitucional en Sentencia T-041 de2019, ha establecido que: “cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: “(a)desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboralreforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) nologró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, (...) tieneel deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (...) laineficacia de la terminación o del despido laboral (...); el derecho aser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales omejores que las del cargo desempeñado (...); el derecho a recibircapacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo (...), y(...) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a cientoochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones eindemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CódigoSustantivo del Trabajo.” Sin embargo, considera esta Corporación, que si bien existe unapresunción que favorece al accionante, la misma no puede zanjardefinitivamente la controversia laboral, pues es claro que el actor debeacudir a la vía ordinaria laboral a reclamar sus derechos, y en dichajurisdicción, previo a todo un despliegue probatorio, es donde deberánreconocerse los derechos e imponerse las condenas a que haya lugar demanera definitiva.
Lo anterior considerando que existen otros medios judiciales, que si bienno tienen un carácter sumarial, lo cierto es que si prevén medidascautelares que permiten garantizar el cumplimiento de un eventual falloque restablezca de forma efectiva e integral los derechos invocados, por loque no puede el juez de tutela suplantar al juez ordinario y dirimir demanera definitiva el presente asunto, sino que, teniendo en cuenta lapresunción de que el despido del trabajador se dio por sus afecciones desalud, confirmará el amparo, pero para que opere de maneraTRANSITORIA, para evitar un perjuicio irremediable, mientras el actor7 Oy 15 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA4 ¿pública te Colombia ANDRES PASAJE ARCOSe 76001 31 07 001 2019 00053 01
puit Cyrate Tufpecricr as Dista C C y,ate dh Decisión Contitucional ventila su controversia en el proceso laboral y pida alli las medidascautelares que considere pertinentes. Esto acogiendo por esta Sala el criterio expuesto por la CorteConstitucional en sentencia T-1052016 en donde adujo: “No obstante,también es necesario señalar que el juez constitucional no es el llamado aresolver prima facie las disputas laborales que pueden surgir entretrabajador y empleador. En ese sentido, la acción de tutela no puede serutilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, elconocimiento y la especialidad del juez laboral. En ese sentido, y en virtuddel deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos, el juezconstitucional sólo debe ofrecer las garantías de protección constitucionalcomo un mecanismo de protección transitoria hasta tanto se resuelva lacontroversia ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, en estos casos, eltérmino de duración de la protección ofrecida en sede de la acción detutela se extiende sólo hasta que la jurisdicción ordinaria, luego de hacerun análisis profundo y minucioso del material probatorio del caso,determine si realmente existió una trasgresión a la legislación laboral.” Bajo este entendido, la tutela procederá como mecanismo transitorio queregirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actordebe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) mesescontados a partir de la notificación de esta sentencia.
Sobre las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del señorANDRÉS PASAJE ARCOS, dejados de pagar, le asiste razón alimpugnante frente a tiene derecho a compensar aquello que ya cancelópor concepto de liquidación al momento del despido. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la tutelaimpugnada.16 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAANDRÉS PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISIONCONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por elJuzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, de fecha 14 deagosto de 2019, mediante el cual se resolvió tutelar los derechosfundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a laestabilidad laboral reforzada del señor ANDRÉS PASAJE ARCOS; siendoaccionada la sociedad CONSTRUCTORA HAWAI | S.A.S. por las razonesexpuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el amparo concedido para que el mismo operecomo mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinariaresuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hastaque transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación deesta sentencia.
TERCERO: MANTENER las ordenes de sobre el pago de las cotizacionesde salud, pensión y riesgos profesionales del señor ANDRÉS PASAJEARCOS, dejados de pagar, con la salvedad de que se puede imputar parasu pago aquello que ya canceló el empleador por concepto de liquidaciónal momento del despido.
CUARTO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.A7 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAANDRES PASAJE ARCOS76001 31 07 001 2019 00053 01
yd YAribunal» Vier A Dotrrt JS ÉHnidicialCP Cale ( O rSE Dic Consteteciónal QUINTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001 31 07 001 2019 00053 01) EN PERMISONUEL CHAPARRO BORDAMAGISTRADO001 31 07 ie 00053 01)