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TSDJ CLO SDC - 001 2019 00079 01-(07-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 001 2019 00079 01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL T Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: — 001-2019-00079-01Accionante: Alexandra Gómez MuñozAccionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de CaliClase: Sentencia de Tutela Segunda InstanciaFecha: Ferbero 7 de 2020Aprobado: Acta N 22

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación propuesta por Alexandra Gómez Muñoz en agenciaoficiosa de sus hijos N.A.P. y L.A.P.G. contra la Sentencia de Tutela No. 078del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 1” Penal del Circuito deCali con Funciones de Conocimiento!, mediante la cual negó el amparoconstitucional deprecado en favor de los menores.

I. HECHOS

a. Refiere la accionante que desde el 20 de agosto de 2019 se encuentraprivada de la libertad por cuenta de incidente de desacato resuelto porel Juez 55 Civil Municipal de Bogotá D.C.b. A raíz de lo anterior, el 18 de septiembre de 2019 el ICBFa través de lapsicóloga de familia Jennifer Toro, inició proceso administrativo de

1 A cargo del Dr. Victor Flover Ortiz Mongui.w Sentencia Tutela 2° InstanciaAccionante: Alexandra Gómez MuñozRadicado: 001-2019-00079-01 restablecimiento de derecho en favor de los menores Nicolás Alberto yLaura Alejandra Parra Gómezc. Que con ocasión al proceso administrativo iniciado se dispuso adoptarcomo medida provisional remitir a los menores a la institución OscarEscarpeta por no contar con red de apoyo familiar. Medida queconsidera la accionante vulnera el interés superior de los menores. HI. SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primer grado negó el amparo constitucional al considerar que noadvertía trasgresión alguna de derechos fundamentales por parte del actuardel ICBF dentro del proceso de restablecimiento de derecho iniciado en favorde los menores. Además, que la accionante contaba con medios ordinarios para atacar el actoadministrativo como también iniciar proceso disciplinario si demostrabairregularidades dentro del proceso.

IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su inconformidad con los argumentos expuestos en lasentencia porque sus hijos contaban con red familiar extensa la cual no fuetenida en cuenta por la defensora de familia del ICBF al momento de ordenarla medida provisional.

V. PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Debe decantar la Sala si el actuar de la defensora de familia adscrita al ICBFestá vulnerando el derecho fundamental de los menores Nicolás Alberto yLaura Alejandra Parra Gómez o si, por el contrario, en el curso de la tutela lapretensión de la actora fue satisfecha, imponiéndose decretar la carenciaactual de objeto por hecho superado.Sentencia Tutela 2° InstanciaAccionante: Alexandra Gómez MuñozRadicado: 001-2019-00079-01

VI. COMPETENCIA

VI. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela confundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, enconcordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 199]y el artículo 1° del Decreto Ley 2591/1991, “toda persona tendrá acción de tutelapara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimientopreferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediatade sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenvulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o delos particulares en las casos que señale este Decreto ”.

Bajo tal postulado constitucional se tiene, entonces, que la acción de tutela esun mecanismo subsidiario y residual que fue diseñado por el ConstituyentePrimario de 1991 para garantizar una tutela judicial efectiva y célere de losderechos fundamentales, razón por la cual deberá invocarse dentro de unplazo razonable contado a partir del momento en que se causa la afectacióndel derecho y su procedencia se encuentra sujeta a la ausencia de otrosmecanismos judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto la señora Alexandra Gómez Muñoz interpone acción detutela pretendiendo que mediante el trámite constitucional se deje sin efecto elacto administrativo mediante el cual la defensora de familia adscrita al ICBF,psicóloga Jennifer Toro, dispuso como medida cautelar, dentro del proceso derestablecimiento de derecho iniciado en favor de los menores, ubicarlos enmedio institucional hasta que se verifique su situaciones socio-familiares.Sentencia Tutela 2° InstanciaAccionante: Alexandra Gómez MuñozRadicado: 001-2019-00079-01 Sin embargo, promovida la impugnación de la sentencia de primera instancia,la accionante el 13 de enero de 2020 comunica a la Sala que el 2 de diciembrede 2019 sus hijos fueron reintegrados a su familia. En ese sentido, advierte la Sala que la pretensión de la Actora se ha satisfecho,en la medida que sus menores hijos fueron incorporados nuevamente a sunúcleo familiar, fin exclusivo por el cual se promovió el presente trámiteconstitucional. Siendo ello así, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto,tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: La carencia actual de objeto por hechos superados se configura cuando entre elmomento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfacepor completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antesde que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte hacomprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras quecomponen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido entutela”.

Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó laacción de tutela para en su lugar declarar la carencia actual de objeto porhecho superado al acreditarse que en el momento se encuentra satisfecha lapretensión de la actora, sin que se pueda entender consumada porqueprecisamente los derechos de los menores a la unidad familiar y el interéssuperior han sido restablecidos y armonizados. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Constitución y la ley, en Sala de decisión Constitucional, ? Corte Constitucional SU225/13.Sentencia Tutela 2° InstanciaAccionante: Alexandra Gómez MuñozRadicado: 001-2019-00079-01

IX. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 078 del 2de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado I° Penal delCircuito de Cali que negó la acción de tutela promovida por laseñora Alexandra Gómez Muñoz, como agente oficiosa de losmenores N.A.P. y L.A.P.G., pero por configurarse la carenciaactual de objeto, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo deeste proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma indicadaen el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Remitir la actuacióndentro de término a la Corte Constitucional para su eventualrevisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.'AGISTRADOS

SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada Ponente001-2019-00079-01

ROBERTO FEEIPE MUÑOZ ORTIZMagistrado Segundo Revisor001-2019-00079-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL EN SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación N 001-2019-00079-01Asunto: Acción de tutela 24 InstanciaAccionante: Alexandra Gómez MuñozMagistrada Ponente: Dra. Socorro Mora Insuasty Comparto que se decida confirmar la sentencia de tutela, pero no lasustentación atinente a que sea en virtud a la carencia actual de objeto, sinoporque efectivamente, en el momento en que el Juez A-quo decidió la razónpara negar, es que tenía otro mecanismo para buscar y/o lograr proteccióndel derecho invocado. De otro lado, se debe declarar carencia actual de objeto en este momentoprocesal, porque cuanto el sustento fáctico que daba lugar a la pretensióntutelar ha desaparecido, en consecuencia, se debe así declarar que no hayobjeto de análisis. Atentamente; poSa

OXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEARMagistrado

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