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TSDJ CLO SDC - 001 2019 00087 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 001 2019 00087 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

° , SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIAHpillin A Cr lembire RICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 _ y r | Srihi pal: Sapo pire he A A 10 le Hulioial deCole . r . Lala dl Lion Crnstetactonal Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 76001-31-04-001-2019-00087-01Accionante: RICARDO MONTOYAAccionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNClase: Sentencia de tutela de Segunda InstanciaAprobada: Acta No. 042Tema: Derechoa la vida e integridad personal.Fecha: Febrero 25 de 2020

I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por elaccionante RICARDO MONTOYA en contra del fallo de tutela No. 003 del 20de enero de 2020, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali— Valle que resolvió declarar improcedente la mencionada acción.

Il. HECHOS

(i) El accionante se encuentra vinculado laboralmente a la empresa EMCALIE.1.C.E desde el 7 de junio de 2007; presenta diagnostico principal detrastorno de estrés postraumático, y en la actualidad se encuentraincapacitado, superando los 180 días de incapacidad.

(ii) Es un trabajador sindicalizado, integrante de la Comisión de Quejas yReclamos de la Unión Sindical Emcali U.S.E desde el año 2011 hasta lafecha. A su vez, se desempeña como líder social desde al año 2001 siendonuevamente elegido hasta el año 2022 y juez de paz desde hace 17 años.Refiere que a pesar de encontrarse incapacitado continua elevando oficiosen contra de la administración de Emcali y ejerciendo funciones como JuezHip bling ie bean bin 2 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARiCARDO MONTOYA| 76001-31-04-001-2019-00087-01ie ~ / CuloSN A nil de Paz. | | (iii) Sostiene que en medio de sus funciones como dirigente sindical y juez depaz, desde el año 2011 hasta la fecha ha recibido constantes amenazas ensu contra y en contra de su familia, que lo han obligado a tener variosdesplazamientos. (iv) Informa que desde el año 2011 hasta la fecha, la Unidad Nacional deProtección, mediante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciónde Medidas CERREM, ha fijado su nivel de riesgo como extraordinario, por loque desde el año 2018 su esquema de seguridad se fortaleció, haciéndoloextensivo a su familia, en la medida en que contaba con un carroconvencional y dos unidades de escoltas.|

(v) Igualmente expresa que ha presentado denuncias por las amenazasrecibidas y ha sido victima de una persecución que se inició en laorganización sindical Unión Sindical Emcali a la cual pertenece comocomisionado de quejas y reclamos. | (v) Expone que el 5 de marzo de 2019, la Unidad Nacional de Protecciónrealiza la reevaluación del riesgo de su esquema de seguridad motivado enhechos sobrevinientes de amenazas;¡en su contra. Que dicha Unidad adoptólas recomendaciones dadas por el Comité de Evaluación del Riesgo yRecomendación de Medidas y para ello expidieron la resolución No.00005229 de 2019 (2019-08-02) mediante la cual ajustaron las medidas deprotección retirándole un vehículo convencional y un hombre de protección yle ratificaron un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre deprotección. | (vi) Resolución respecto de la cual presentó recurso de reposición el 27 deseptiembre de 2019 y que le fue resuelta por la UNP a través de resolución ©7 ia SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 , r ) Carlo : r , Lata the ELrorión Ur nmstilaró pal No. 008667 del 27 de noviembre de 2019, en la que se dispuso no reponerpara revocar la decisión.

Pretensiones: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida,seguridad personal y familia y en consecuencia

(i) Se ordene a la Unidad Nacional de Protección que deje sin efectosla resolución No. 00005229 de 2019 (2019-08-02) por medio delcual se ordenó disminuir el esquema de seguridad con el quecontaba antes, el cual era extensivo a su familia.

Ill. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTE

El señor RICARDO MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía No.16.668.572 de Cali, con dirección de notificación en la Carrera 33% No. 26 —42 Barrio Boyacá en la ciudad de Cali. Teléfonos 3117627626 y 3157627626y correo electrónico montini110@hotmail.com.

ACCIONADOS

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION con dirección de notificación en elcorreo electrónico notificacionesjudiciles@unp.gov.co y en la direcciónCarrera 63 No. 14 — 97 en Bogotá D.C. Conmutador: 4269800. v EL COMITÉDE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DEMEDIDAS CERREM.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 r )wha nial > Supe vier de SA tre fudirtaldeVale ; / y Lala LS icisión Constituct wal

IV. DECISION DEL A — QUO

El Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió:

“NEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA incoada por elseñor RICARDO MONTOYA en contra de la Unidad Nacional deProtección UNP y el Comité de Evaluación del Riesgo yRecomendación de Medidas CERREM”” Lo anterior, al considerar que lo pretendido por el accionante que es dejar sinefectos jurídicos la resolución que ordena disminuir su esquema deseguridad, puede ser controvertida; a través de otros medios judiciales dedefensa, verbigracia, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Además expone el Juez que como se desprende de la respuesta dada por laUNP, existe un procedimiento ordinario dentro de esa institución que debeser agotado y con base en ello se determina si requiere o no medidas deprotección, entre otras cosas porque en la actualidad el accionante tiene unaorden de trabajo en proceso de presentación ante el Comité de Evaluacióndel Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo indicando que no se ajusta a los hechos y sebasa en consideraciones inexactas. Discrepa de la decisión porque se le estádejando a él y a su familia desprotegidos y con el fallo lo obligan a estarenclaustrado en su residencia. 1 Folio 245 del cuaderno de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01

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VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

1. De la acción de tutela.

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VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienel solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es,que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva,subsidiaria o residual.

2. Requisitos de procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para suprocedencia en el sub examine, encontrando en primer lugar que lalegitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural queinterpone la acción de tutela por considerar avasallados sus derechosfundamentales, siendo en este caso RICARDO MONTOYA. La legitimaciónpor pasiva está en cabeza de las entidades accionadas a quienes se endilgala vulneración de los derechos, en este caso la UNIDAD NACIONAL DEPROTECCIÓN y el CERREM.. Ai pet t live AV benbin 6: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA{ ; 76001-31-04-001-2019-00087-01 TT r yAnbunal» Ai foo vier LO Sset be Viz Ctrlbe ; r . Lala dl Seetsion Cr pastiliet nal

TT r yAnbunal» Ai foo vier LO Sset be Viz Ctrlbe ; r . Lala dl Seetsion Cr pastiliet nal Analizando la legitimación por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T473 de 2018 explicó que: “La Corte ha concluido que la ¡tutela es procedente para protegerlos derechosa la vida, la integridad y la libertad, y que tal protecciónincluye aquellos eventos en los cuales la Unidad Nacional deProtección no asigna las medidas de protección necesarias a unsujeto de especial protección, como lo es un líder social. Teniendoen cuenta que en el presente caso (i) la acción se dirige contra unaentidad de derecho público como es la UNP, que tiene dentro desus funciones legales la de atender analizar el estado de riesgo delas personas y asignar: las medidas de seguridadcorrespondientes.” | El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derechofundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; eneste caso los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida eintegridad persona! ostentan esa calidad. En cuanto a la inmediatez, se tienen que la vulneración del derecho esactual, por cuanto se trata de amenazas que se vienen suscitando conanterioridad y porque la resolución atacada que pretende el accionante sedeje sin efectos es de agosto del año 2019. Y por último la subsidiariedad, que ¡hace referencia a que el actor no tengaotro mecanismo de protección a sus derechos, se cumple, en tanto que loque alega el accionante es el posible riesgo sobre su vida e integridad física,como quiera que ha sido amenazado debido a su calidad de líder sindical.

Así que teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Salaadquiere una relevancia iusfundametnal que activa la competencia del juezde tutela, puesto que lo que se estudia es la posible vulneración a losderechos fundamentales a la vida, a la integridad física y seguridad personal,la Corporación considera que se acredita el requisito de subsidiariedad.«a ¢ SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA: 76001-31-04-001-2019-00087-01 ~ , r o SrbunalSapo ¿od "Libardo futoral te cy, rc YArtea ii Sovtisin cstiliero wal

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer ¿si la Unidad Nacional de Protecciónvulnera los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal delciudadano RICARDO MONTOYA al reducirle las medidas de seguridadasignadas? ¿Es dable ordenar a la UNP que deje sin efectos la resolución 00005229 de2019 que ordenó adoptar las recomendaciones emitidas por el CERREM enel sentido de reducir el esquema de seguridad del accionante?

4. Caso concreto. 4.1 El ciudadano RICARDO MONTOYAdirigente sindical integrante de laComisión de Quejas y Reclamos de la Unión Sindical Emcali U.S.E, entablóacción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección al encontrarse endesacuerdo con la resolución No. 00005229 del 02 de agosto de 2019 emitidapor dicha entidad, consistente en finalizar respecto de la medida deprotección que tenía, un vehículo convencional y un hombre de protección yratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre deprotección.

Se queja que su esquema de seguridad anterior conformado por un vehículoconvencional y dos unidades de escolta, hubiese sido reducido a través de laresolución en mención, en virtud de las recomendaciones emitidas por elComité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREMque después de valorar su nivel de riesgo, consideró que había variado apesar que continuaba siendo un riesgo extraordinario, pues las amenazasque ha denunciado no han sido desvirtuadas.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYAeh 76001-31-04-001-2019-00087-01/ ~ o / Corto , r . Lala A Sevres Co pstiturte nal Como lo alegado por el petente es la protección de sus derechosfundamentales y los de su familia, la acción de tutela es un mecanismo idóneoante los cambios en el sistema de protección, debiendo el funcionarioconstitucional verificar si dicha determinación obedece al procedimientodispuesto por la ley para la prestación del servicio de protección, con base enlos estudios técnicos realizados individualmente a cada persona que debaser objeto de la medida y con la observancia del debido proceso. Para el caso del tutelante, la UNP ha indicado que el accionante ha venidosiendo atendido desde el año 2013 bajo el programa de protección y que enel año 2017 dado que el CERREM validó su nivel de riesgo comoextraordinario con matriz 58,33% recomendó ratificar su esquema deprotección conformado por un vehículo convencional y dos hombres deprotección, así como con un medio de comunicación y un chaleco blindado;medida que en el año 2018 se extendió a su grupo familiar.?

Sin embargo, para el año 2019, una vez fue evaluado por el CERREM, deacuerdo al resultado de las actividades de recopilación y análisis de lainformación, en el desarrollo de la reevaluación del nivel de riesgo, laintensidad del mismo respecto del caso de tutelante, disminuyó a un 50,55por ciento (matriz de valoración de riesgo por hechos sobrevinientes para el2019), lo cual condujo a la reducción del esquema de seguridad a un escoltay chaleco antibalas como se dijo. Entonces, se extrae que la medida de protección a aplicar debe corresponderal estudio que se le haga a la persona. La Corte constitucional lo ha explicadoasi: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado, alcumplir las obligaciones que se desprenden del derecho 2 Folio 180 vto.4 aMi puil lira he Y bem bin 9o SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 _ ; + ; Attu nal - Laporte VAS trite faloFale ; r . Lata A Luis Um tr tarió nl fundamental a la seguridad personal, debe justificar las decisionestomadas con base en estudios técnicos individualizados yespecíficos del nivel de riesgo de la persona interesada. Por tanto,al valorar si algún ciudadano está sometido a riesgosdesproporcionados que no tiene el deber de soportar, o al definirlas respectivas medidas de seguridad, la autoridad competentetiene que motivar de manera suficiente su determinación a partir deestudios técnicos que correspondan a la situación fáctica queafronta la persona que solicita la protección, y si se desconocentales conceptos especializados, debe argumentarsesuficientemente la decisión a partir de análisis de expertos quetambién hayan valorado la situación de riesgo.

En estos contextos, el deber de motivación a partir de estudiostécnicos se justifica en (i) el derecho fundamental al debido procesoy (ii) en los principios de causalidad e idoneidad que orientan laprestación del servicio de protección (art. 2, Decreto 4912 de2011).? Deviene de lo anterior que la decisión debe ser motivada y con fundamentoen el estudio técnico personalizado realizado, porque de inobservarse talpresupuesto, la decisión resulta violatoria del debido proceso. En ese sentido, la UNP emitió la resolución 00005229 de 2019 que contienecomo motivos para el cambio del esquema los siguientes: “En entrevista a terceros, se corrobora que el evaluado va acompletar cinco años con la comisión de reclamos del sindicato yhasta el momento no conoce un hecho de riesgo o amenaza encontra de la Comisión. Además indican que el evaluado seencuentra con incapacidad superior a 180 días, donde actualmenteno se encuentra realizando ninguna labor sindical. Cabe señalarque en función de su cargo el evaluado debe asistir frecuentementeal sindicato, pero indican que en el transcurso de este año lo hanvisto como tres veces nada más. De acuerdo a lo anteriormente mencionado y una vez analizada lainformación obtenida se infiere que el evaluado actualmente noejerce como dirigente sindical, debido a la incapacidad médica quepresenta el evaluado, la cual es superior a seis meses. Razón por 3 Corte Constitucional. Sentencia T 707 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa.. hipil lion A Cth brn 10SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 _ ; / ; Ait nal Laperúr de Litio fudioiatteCaleya YIN O A

_ ; / ; Ait nal Laperúr de Litio fudioiatteCaleya YIN O A la cual demuestra que el evaluado actualmente no está expuesto auna situación de riesgo por sulabor. De igual manera se evidenciaque las actividades que realiza el evaluado son de carácter médicoy personal, las cuales no exponen al evaluado a una situación deriesgo, que no tenga el deber jurídico de soportar al igual quemuchas otras personas en igualdad de condiciones, por el hechode pertenecer a una determinada sociedad y adicionalmente no seobservan los requisitos establecidos por la sentencia T-339 de 2010según la cual se activa el deber de protección del Estado ante laexistencia de una manifestación que haga suponer que la integridadde la persona corre peligro cierto y excepcionalidad” Conocida la presente resolución por parte del accionante, presentó recursode reposición, cuyo resultado fue adverso a sus intereses, pues a través deresolución 008667 del 27 de noviembre de 2019, la UNP resuelve elmencionado recurso, reiterando que las medidas de protección no tienencarácter de permanentesy por el contrario son medidas asignadas de maneratemporal, por lo que se requiere reevaluar el riesgo de la persona pararatificar, ajustar o finalizar las mismas, dependiendo de la intensidad quearroje el estudio, expresando además que la ponderación de la matrizdisminuyó considerablemente y por ello las medidas fueron ajustadas al casoconcreto; motivo por el cual no repuso para revocar la decisión.

En la mencionada resolución la UNP expuso: “Teniendo en cuenta el resultado de la recopilación de lainformación y la verificación de la misma con las diferentesautoridades, se logró concluir que las investigaciones pordenuncias de presuntas amenazas aún se encuentran en estadode indagación y no se logró establecer objetivamente un riesgo realy directo en contra del evaluado derivado de su cargo comodirigente sindical y comisionado de quejas y reclamos de la UniónSindical EMCALI USE en Cali, Valle del Cauca, puesto que seevidencia que si puede estar en riesgo eventualmente pero no conla misma intensidad como se ha establecido en estudios de niveldel riesgo en oportunidades anteriores” 4 Folio 114.5 Folio 160 vto.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 ~ y r , Astarmal> Safer pte SL estarlo fur otil feCator rr cLala the Avviste Ce nstitacte wal Entonces, las medidas de protección van de la mano con los niveles de riesgode cada persona, según el procedimiento respectivo. Sin embargo, en el subjudice, la UNP continúa evaluando el riesgo del accionante comoextraordinario, aunque disminuyó de un porcentaje con matriz de 58,33 quepresentaba en el año 2017 a 50,55% (matriz de valoración de riesgo porhechos sobrevinientes para el 2019), y a pesar de que sigue estando en unnivel de riesgo alto, pues solo bajó 7,78 puntos, no se compadece taldisminución con la medida adoptada por la UNP que dispuso reducir suesquema de protección a casi un 70% del que contaba, pues de tener unvehiculo convencional y dos unidades de escolta pasó a contar únicamentecon un escolta y un chaleco antibalas.

Para la Sala no se compadece la situación fáctica que expone el accionanterespecto de las amenazas recibidas y que ha denunciado ante la FiscalíaGeneral de la Nación, con los argumentos traídos a colación por la UNP, queincluso se contradice cuando expone que el tutelante sigue presentando unnivel de riesgo extraordinario pero a pesar de ello, la decisión adoptada esdisminuir su protección so pena de que la integridad personal del actor estéen peligro. Si bien es cierto, como lo expone la UNP los niveles de riesgo no siempre sonconstantes y están sujetos a variables, en el presente caso las condicionesdel señor RICARDO MONTOYA no han cambiado significativamente yaunque las medidas de protección deberían tener una conexión directa conel riesgo que sufre la persona dependiendo de la labor que ejerce como lídersindical, dicha conexión no se vislumbra porque su esquema de protecciónse redujo a pesar que el tramite al interior de la UNP no ha terminado. Aunque en la actualidad el actor no se encuentra totalmente desprotegidopues como lo hizo saber la UNP en la respuesta a la tutela, cuenta conSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 . bi puil lien A Chmlen 12 ~ . r o Avian> Hp ther bo ERAS futectal deCale y r » TS medidas consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado yun hombre de protección, esto no se ajusta con el nivel de riesgo quepresenta, el cual sigue siendo calificado como extraordinario. Nótese que el trámite ante la UNP aún no ha finalizado y de ello da cuenta larespuesta que suministró dicha entidad obrante a folio 183, en la cual, demanera textual indican que el accionante actualmente tiene una orden detrabajo en proceso de presentación ante el CERREM. Así lo hizo saber:

| . en la actualidad, está próximo a presentarse el caso del señorRicardo Montoya ante el Comité de Evaluación de Riesgo yRecomendación de Medidas | CERREM, mediante la orden detrabajo No. 346735, órgano que recomendará las medidas idóneaspara el caso del accionante, las cuales quedaran plasmadas en unaresolución expedida por la Dirección General de la Unidad Nacionalde Protección, y finalmente, esta entidad adelantará el tramiteconsistente en la comunicación de dicha decisión administrativa alseñor Ricardo Montoya... | Todas las presuntas amenazas manifestadas por el señoraccionante en su escrito se han considerado en los diferentesestudios de nivel de riesgo realizado a su favor, y así mismo, suseñoría es importante tener en cuenta que en la presente anualidadse han llevado acabo dos estudios de riesgo diferente, con lafinalidad de que esta Entidad tenga certeza de la situación actualdel beneficiario. Y frente a este último estudio aun el señoraccionante tiene la posibilidad, de una vez notificado, interponerlosrecursos de ley que considere pertinentes, con el fin de garantizarsu derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, significa que su proceso aún no culmina y que la UNP todavía notiene certeza de la situación actual del beneficiario. Por ello, la Sala no acogelos planteamientos expuestos por el Juez cuando resuelve declararimprocedente la accion de tutela, ya que el procedimiento administrativo queactualmente esta adelantando la entidad accionada no ha finalizado y a pesarde ello, resolvieron quitarle su esquema de protección del que venía haciendo 6 Folio 183.A paillirn ho Cobos li 13y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 - , r ,

6 Folio 183.A paillirn ho Cobos li 13y SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 - , r , Sitti nal: afer só pe OSA ithe JubiiCatir fr . faLata de Seetsien Cernstitarte nal uso sin tener certeza del verdadero nivel de riesgo que presenta en laactualidad. No se desconoce que el tutelante es un empleado que a la fecha se encuentraincapacitado para laborar, sin embargo, continua dirigiendo oficios a laadministración de Emcali en su condición de lider sindical y ejerciendolabores como juez de paz, por lo que privarlo de un esquema de proteccióngeneraría que se encuentre en posible riesgo de sufrir amenazas, puesto queno ha dejado de ser lider sindical. Tan es así, que el impugnante allegó copia de una denuncia presentada porél, después de emitida la resolución que reduce su esquema de seguridad, yluego de proferida la sentencia de primera instancia, mostrando como unhecho nuevo una presunta amenaza de "Las Águilas Negras", que se lehabría entregado en su residencia, a donde habría llegado un desconocidoquien se desplazaba en bicicleta, pasándole un sobre cerrado, que conteníaamenazas contra él y su familia, en momentos en que se encontraba allí ytenía la puerta abierta; denuncia con base en la cual, solicita que el Estado losaque del país con toda su familia. Estos hechos nuevos, así relatados que deberán ser motivo de investigaciónpor las autoridades competentes, dan a conocer que posiblemente elaccionante continua en riesgo y por ello la importancia de contar con unesquema de protección adecuado, más aun, cuando no ha culminado elprocedimiento administrativo en la UNP como se dijo en antecedente.

Por todo lo anterior y siendo que como lo afirma la UNP, el procedimiento quesigue dicha entidad, evaluando el estado del riesgo del quejoso, aún no haterminado y no es proporcional la reducción del esquema de protección conel porcentaje de riesgo extraordinario que presenta, resuelve la Sala revocarla decisión impugnada para que continúe el actor gozando de la protecciónSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 . Bi piillira A Clea brw 14 ltaSitlipal 19/01 pire de E SIA fotital teA , r / Latas deL rrbsir (a waliticte rl que contaba hasta la emisión de la resolución No. 00005229 de 2019 en prode la salvaguarda al derecho a la seguridad del tutelante. Sobre el derecho a la seguridad de las personas cuando se encuentre enriesgo la vida, la H. Corte Constitucional ha expuesto: “La Constitución Política contempla la vida como un valor esencial,el cual debe ser defendido por las autoridades públicas y losparticulares. Asimismo, los artículos 2” y 11 superiores estipulanque las “autoridades de la República están instituidas para protegerla vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarsede un derecho de carácter fundamental e inviolable.El deber de protección de la vida incluido en la Constitución seencuentra respaldado por diferentes tratados internacionales dederechos humanos ratificadosor el Estado Colombiano. Sobre elparticular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandatosuperior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades delEstado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicasy materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de susfunciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia(sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos”.

Por ello, el compromiso de defender la vida como bienconstitucionalmente protegido, es un deber indispensable para lasautoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabezadel Estado. Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide endos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primerlugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligaciónde protegerla. Esta situación conlleva a que las autoridadespúblicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a lavida y a evitar que terceros lo afecten. Sobre este aspecto, la sentencia T-981 de 2001_anotó que elEstado debe responder “a las demandas de atención de maneracierta y efectiva” cuanda se tenga conocimiento deamenazas “sobre la existencia y tranquilidad de individuos o gruposque habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividadesde riesgo en los términos del conflicto”, por lo cual no es posibleque el Estado pretenda incumplir sus deberes, minimizando laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA> RICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01,) _ a vd 4Aitindal > Sapo pier be A fitle foronl teCale - r Yale O SN E A realidad que afecta a ciertos grupos vulnerables y que requieren deespecial protección por parte de las autoridades. ” El accionante es una persona que se encuentra en alto riesgo, tema que debeser dilucidado por la UNP, al ser los llamados de acuerdo a los hechosplanteados por el solicitante a evaluar los factores objetivos y subjetivos paraestablecer si es acreedor o no a que se le aplique el sistema de protección,conforme a la realidad de la amenaza, su individualización y todos losaspectos subjetivos para conocer su situación específica.

Entonces la UNP cuenta con todas las medidas para determinar lacontinuidad del esquema de protección o no pero una vez finalicen el estudiode riesgo. Por lo mismo, la Sala concluye que la UNP no podía retirar lasmedidas de seguridad de una persona que se encuentra en riesgo con baseen estudio que no ha finalizado. Es que el compromiso de defender la vidacomo bien constitucionalmente protegido, es un deber del Estado que para elcaso se encuentra en cabeza de la UNP. La H. Corte Constitucional lo expuso en sentencia T 473 de 2018 así: “ .. las autoridades competentes son las encargadas de identificarel tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir demanera oportuna las medidas y medios de protección específicos,adecuados y suficientes “para evitar la consumación de un daño,especialmente cuando se trata de personas que por su actividadmisma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como seríael caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios,periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto,minorías políticas o sociales, reinsertados, personas encondiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado,personas privadas de la libertad, soldados que prestan serviciomilitar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado deprotección por su notoria situación de indefensión” 7 Corte Constitucional. Sentencia T 473 del 10 de diciembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.16 SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIARICARDO MONTOYA76001-31-04-001-2019-00087-01 oO - ; Arama> Safer vie pho SL SoiTe fodiotal teA y DS talar be Lerten rail tiete pil

oO - ; Arama> Safer vie pho SL SoiTe fodiotal teA y DS talar be Lerten rail tiete pil Por lo anterior, la Sala revocara la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Cali — Valle y en su lugar se tutelarán los derechosfundamentales a la vida y la seguridad personal del ciudadano RICARDOMONTOYAy se ordenará a la Unidad Nacional de Protección y al Comité deEvaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM que en eltérmino máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de lanotificación de la presente sentencia restablezca las medidas de seguridadasignadas al accionante, hasta tanto se culmine la totalidad del trámite queestán haciendo para evaluar el riesgo y fijar las medidas de protecciónconforme al a situación actual del tutelante. | Igualmente se dejará sin efectos la Resolución No. 00005229 de 2019 (2019-08-02) proferida por la Unidad Nacio

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