TSDJ CLO SDC - 001 2019 00121 00-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 001 2019 00121 00-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL T Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 001-2019-00121-01Accionante: SANDRA DEL SOCORRO TORO MUÑOZAccionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDERDE CUCUTA-Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de CaliClase: Sentencia de Tutela Segunda Instancia.Fecha: Febrero veinticuatro (24) del año dos mil veinte(2020)Aprobado: No. 045 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por la señora Sandra del SocorroToro Muñoz, contra la Sentencia de tutela No. 013 de enero 09 de2020, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, que declaró improcedente la acción detutela invocada por la señora Toro Muñoz en contra de la COMISIÓNNACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCODE PAULA SANTANDER DE CUCUTA, II.- HECHOS La accionante Sandra del Socorro Toro Muñoz se inscribió en laconvocatoria No. 437 de 2017 de la Comisión Nacional del ServicioCivil que oferta empleos pertenecientes al Sistema de CarreraAdministrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valledel Cauca, optando al cargo de profesional universitario, quien superósatisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos yprueba escrita.
El punto de desacuerdo que motiva la presente acción de tutela es enla fase de valoración de antecedentes, donde tanto la ComisiónSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-0012 1-01 Nacional del Servicio Civil como la Universidad Francisco de PaulaSantander, contratada para verificar esta etapa del concurso, novaloraron su maestría en administración de empresas realizada en laUniversidad del Valle, que en su sentir le otorgaría 25 puntosadicionales a su calificación, situación que la degrado de posición enla lista de elegibles. Frente a ésta inconformidad, asegura la accionante haber presentadola reclamación respectivas, sin embargo la respuesta fue desfavorablea sus interés, sin tenerse en cuenta que el cargo para el cual concursótiene componentes de administrativo, razón por la cual su maestríadebió valorarse y otorgarle el puntaje máximo para ello. En consecuencia solicita que se tutele su derecho al debido proceso, yse ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y UniversidadFrancisco de Paula Santander, corrijan la valoración de antecedentesvalidándole su maestría y le otorgue los 25 puntos a su calificación.
III. DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali, declaró improcedente el amparo al considerar que la pretensiónde la accionante puede ser debatida en otro escenario judicial como esla vía contenciosa, donde se puede cuestionar el acto administrativoparticular y general, además de no configurarse un perjuicioirremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Frente al fallo de primera instancia, la señora Sandra del SocorroToro Muñoz impugna la decisión argumentando que la ComisiónNacional del Servicio Civil, indujo en error a la primera instancia, alseñalar que contra la valoración de antecedentes dentro del concursócabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación,que según la actora, no es procedente por cuanto las reglas de laSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-00121-01 convocatoria precisa que “contra la decisión con la que se resuelve lasreclamaciones no procede ningún recurso”, Además refiere que, la acción de tutela es el único mecanismo dedefensa para la protección de sus derechos, por cuanto la novaloración de su maestría le causaría un perjuicio irremediable dentrode la lista de elegibles, por cuanto a su juicio debe ocupar el segundopuesto y no el tercero, como actualmente sucede.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutelacon fundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de2000.
La finalidad de esta acción constitucional en primera y segundainstancia es examinar la procedencia por vía de tutela para cuestionarun acto administrativo que regula o ejecuta un concurso de carreraadministrativa que no genera un perjuicio irremediable. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que laacción de tutela es improcedente, como mecanismo principal ydefinitivo, para proteger derechos fundamentales que resultenamenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actosadministrativos, ya que para controvertir la legalidad de los mismos,el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, donde se puede solicitar desde la demanda comomedida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedenciaresponde a los factores de residualidad y subsidiariedad que rigen ala acción constitucional. No obstante, la jurisprudencia en la materia ha trazadodos subreglas excepcionales, en las cuales el carácter subsidiario dela acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir 3Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-00121-01 mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.Esas, se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contraactos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concursode méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplircon los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, deser grave e impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe,pero en la práctica resulta ineficaz para amparar el derechofundamental cuya protección se invoca y que en caso de no sergarantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
CASO EN CONCRETO
CASO EN CONCRETO
La accionante cuestiona vía acción de tutela la etapa denominada“evaluación de antecedentes” dentro de la convocatoria No. 437 de2017 que regula Comisión Nacional del Servicio Civil que ofertaempleos pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de laplanta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, al novalorársele su título de maestría en administración de empresas. Asi las cosas, se tiene que basada en la competencia que le atribuyela ley, la CNSC expidió un documento compilatorio de los documentospor medio de los cuales adoptó la Convocatoria No. 437 de 2017, conel fin de proveer por concurso abierto de méritos, los empleos decarrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación delValle del Cauca. El proceso de selección se compone de las siguientesetapas: convocatoria y divulgación, inscripción, verificación derequisitos mínimos, aplicación de pruebas que se subdivide encompetencia básica, comportamental y valoración de antecedentes, laconformación de lista de elegible y nombramiento en periodo deprueba. Centrando nuestro análisis en la etapa del concursodenominada “valoración de antecedentes”, de acuerdo con loslineamientos trazados en la convocatoria a título de reglas delSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-00121-01 concurso, esta etapa es de carácter clasificatorio donde se valora laformación y experiencia acreditada por el aspirante, adicional a losrequisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, que se aplicaúnicamente a quienes superan las pruebas sobre competenciasbásicas y funcionales, que realiza la universidad o institución deeducación superior contratada de acuerdo al cargo que se aspiraconforme lo señalado por la CNSC en respuesta a la acción de tutela:
“En relación con el documento No. 1 mencionado en el cuadro anterior, (refiriéndoseal titulo de maestría en administración de empresas obtenido por la actora), la UFPSinforma que no se tiene en cuenta dentro de la prueba de valoración deantecedentes, toda vez que no tiene relación alguna con las funciones del empleo alcual se postuló, es decir los estudios deben estar relacionados con las funciones delcargo y no con el área de conocimiento como lo indica la hoy accionante. Lo anteriorteniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 del Acuerdo regulador delProceso de Selección No. 437 de 2017Valle del Cauca. En virtud de lo anterior, se realizó la respectiva verificación del documento aportadopor el aspirante, evidenciando que no existe relación alguna, siendo este el motivopor el cual el documento en mención no fue objeto de puntuación” Es decir, que lo que motiva a la actora a interponer la presente acciónde tutela, sobre la falta de valoración de antecedentes no esprocedente, toda vez que la señora Sandra del Socorro Toro Muñozal momento de su inscripción anexó su título de maestría enadministración de empresas la cual, según precisa la entidadaccionada, no tiene relación con las funciones del cargo al cual aspiróde profesional universitario, situación diferente es el área deconocimiento que tiene como administradora de empresas, el cual noes requerido para el mencionado cargo. En este orden, no se desconoce que la accionante cuente con el títulode maestria en administración de empresas pero el mismo no fuevalorado para el empleo que optó, pues es necesario que el mismo hagareferencia para las funciones que desempefiaria como son de “realizarSentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-00121-01
auditorías internas y evaluación por áreas de la Gobernación del Valledel Cauca, con el fin de garantizar que los procesos y procedimientos selleven a cabo, acorde con las normas establecidas” (folio 76 anverso delC.0) Por lo tanto, no existe vulneración a ningún derecho fundamental dela señora Sandra del Socorro Toro Muñoz, máxime que no se cumplecon los requisitos para superar el principio de subsidiariedad que rigeeste mecanismo constitucional para cuestionar la legalidad de losactos administrativos dictados durante un proceso selección oOconcurso de méritos, toda vez que la actora no demostró la existenciade un perjuicio irremediable. Una vez revisado las manifestaciones de la actora y de los entesaccionados se observa que la señora Toro Muñoz presentó lasreclamaciones y los recursos respectivos frente a la valoración deantecedentes agotando así la vía gubernativa, pero también se advierteque tiene a su alcance otra vía judicial ordinaria a través de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, como ya se mencionó no se aprecia la afectación anivel de perjuicio irremediable que habilita excepcionalmente elamparo constitucional, pues la etapa del concurso que cuestiona laactora de “valoración de antecedentes”, es de tipo clasificatorio y noeliminatorio, es decir, que dependiendo del tiempo laboral y/oeducacional acreditado por el aspirante se le signara un valor quesumara en la tabla de lista de elegibles, al igual que la prueba escrita.
En consecuencia la Sala estima que la decisión de la primera instanciafue acertada, al existir al alcance de la accionante otra vía judicial enla jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cali, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, en Sala de Decisión Constitucional,Sentencia de Tutela de Segunda InstanciaAccionante: Sandra del Socorro Toro MuñozRadicado: 01-2019-0012 1-01
VII: RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela No.013 del 09 deenero de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con loseñalado precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma indicada en elartículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuación dentro detérmino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados, Magistrado (01-20/19-00121-01) MONICA CALDERON CRUZMagistrada (01-2019-001