TSDJ CLO SDC - 002 2019 00110 01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 002 2019 00110 01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Acpiúllion be J anton SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERAi 76001-31-87-002-2019-00110-01i} CutLlar e LS cesto cali lacte pet Magistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZ Radicacion: 76001-31-87-002-2019-00110-01Accionante: JORGE ANDRES PARRA HERRERAAccionado: DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DELEJERCITO NACIONALAprobada: Acta No. 41Tema: Derecho a la salud, debido procesoadministrativo y diagnosticoFecha: Febrero 25 de 2020
I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JORGE ANDRESPARRA HERRERA, en contra del fallo No. T 001 del 2 de enero de 2020proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali — Valle, mediante el cual resolvió declarar porimprocedente la acción de tutela. il. HECHOS ¡) Manifiesta el accionante que ingresó al Ejercito Nacional como soldado enel año 2005. ii) El 20 de mayo de 2013 le fue impuesta medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario. iii) El 5 de noviembre de 2016 a través de orden administrativa de personalNo. 2509 fue retirado del servicio activo del Ejercito Nacional.
(iv) Manifiesta que el hecho de haber prestado servicio en las fuerzasmilitares le dejó secuelas en su cuerpo y mente. Que una vez fue trasladadoSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERA: 76001-31-87-002-2019-00110-01 — > ~ rf .
— > ~ rf . Lift Legs Urnstit riel. al cantón militar en la ciudad de Cali, pudo adelantar los respectivos trámitespara ser valorado por la Junta Médica de Retiro, lo que no se le facilitó hacercuando se encontraba privado de la libertad en otras cárceles del país.||(v) Para el 28 de febrero de 2019. una vez terminó todos los exámenescorrespondientes, radicó la Ficha Medica Unificada para ser calificado por losgalenos de medicina laboral del Ejercito Nacional. del Centro de Reclusion Militar del oficio radicado No. 20193381838381 del19 de septiembre de 2019 mediante el cual la Teniente Coronel AMPAROLOPEZ PICO Oficial de Medicina Laboral DISAN Ejercito, le informa que élhabía abandonado el tratamiento, fundamentando lo anterior en las voces delartículo 35 del Decreto 1796 de 2000 que reza: (iv) Sin embargo, el 9 de octubre de de 9 fue notificado por parte del Director “Articulo 35 ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal deque trata el presente decreto se'haya desvinculado sin derecho a laasignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez yabandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses odurante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento prescrito por laSanidad o Con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, lainstitución quedará exonerada del reconocimiento y pago de lasprestaciones económicas que de ello se deriven.” Petición: Con base en los hechos esbozados, solicita que se tutelen losderechos fundamentales al debido proceso administrativo, al diagnóstico, lasalud y la seguridad social y en consecuencia se ordene a la Direccion deSanidad del Ejercito Nacional, la práctica de la Junta medico laboral porretiro.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN ACCIONANTEApril lion A OM wp lin SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERAy 76001-31-87-002-2019-00110-01A Y ~ ; / ; Calr YLata OSectiten Ce witeturte nal
JORGE ANDRES PARRA HERRERA, con cédula de ciudadania No.1.080.360.987 de Suaza — Huila quien se encuentra privado de la libertad enel Cantón Militar Pichincha - Centro de Reclusión Militar de la ciudad de Cali.Correo electrónico wftn81@gmail.com.
ACCIONADOS
DIRECCION SANIDAD MILITAR EJERCITO, ubicado en la carrera 7 No. 52-48/6052 - 48 en Bogota D. Cc. correo electrónicojuridicadisan@ejercito.mil.co. Fueron vinculados el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia,el Ministerio de Defensa Nacional, la Oficial Gestion Medicina Laboral DISANEJC y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali— Valle.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO La Juez Segunda (E) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle, mediante sentencia T 001 del 2 de enero de 2020 resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales que consideravulnerados el señor JORGE ANDRES PARRA HERRERA dada suimprocedencia en este caso particular y conforme a lo expuesto en laparte motiva de esta providencia.” Lo anterior por cuanto consideró que la institución accionada dio respuesta ala solicitud elevada por el actor el 28 de febrero de 2019, cuando solicitó quefuera valorado por la Junta Médica de Retiro, en tanto le fue informado el 19de septiembre siguiente, que verificado el sistema integrado de medicinalaboral, la ficha técnica de retiro que presentó no fue calificada porque fueradicada 3 años después de efectuado el retiro de la institución, sinMi fpilliva te Chem tre SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01 ~ . r , Sibu pat « yz vip He A otte fur Godat leAele dhe SN A AA evidenciarse gestión alguna de su parte, en el sentido de efectuar los tramitesy procedimientos requeridos.
|Finalmente declaró improcedente la acción al considerar que le asistía laposibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para que se declarara la nulidad del acto que está afectandosus derechos.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JORGE ANDRES PARRA HERRERA inconforme con ladecisión la impugna, manifestandoque si bien es cierto debe cumplir convarios requisitos para que sea valorado por la Junta Médica de Retiro, lo ciertoes que esto se le ha dificultado por haber estado privado de la libertad en lascárceles donde no se le facilitaba la realización de todos los exámenes quedebe presentar por falta de personal. del INPEC; siendo ésta la principal causapor la que no pudo cumplir con el plazo de 2 meses exigido por la Direccionde Sanidad del Ejercito Nacional: para practicarse el examen de retiro,contados desde que se produce ¡el acto administrativo que dispone ladesvinculación.
Expone que una vez fue trasladado a la cárcel militar de Cali, se le brindótodo el apoyo para realizarse todos los exámenes exigidos por Sanidad delEjercito y que es esa institución la encargada de agotar todos los trámitespara que puedan efectuarle la Junta Médica de retiro; pues tienen laobligación de realizar el examen ¡médico laboral de retiro con la mismarigurosidad prevista para el de ingreso.
- CONSIDERACIONESMipillion te CM wn lot SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERAei 76001-31-87-002-2019-00110-01 ~ ) y e Lilo pal « buf vier he Stilole Jar ACale » r »Lata tl Lerisón Ve nititucte nals
1. De la acción de tutela.
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1. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como underecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados oamenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o departiculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuyaconducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienel solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es,que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos omedios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva,subsidiaria o residual.
2. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para suprocedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar lalegitimación por activa se encuentra en cabeza del señor JORGE ANDRESPARRA HERRERA, persona natural quien interpone la acción de amparo. La legitimación por pasiva se encuentra en las entidades que se consideraestán vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso, la DIRECCIONDE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO y la OFICINA DE GESTIÓNMEDICINA LABORAL DISAN EJC.7 JA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAAi piltion te Chew ben SENTENCIACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERAy 76001-31-87-002-2019-00110-01 - . r ;
- . r ; » Ditton pol + Safer pie fe A ftte fr otal LeCole , r ,
Lata de Liers Unstitarinal. El objeto de la tutela esto es que los derechos que se invoquen seanfundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucionalen este caso el debido proceso administrativo, la salud y el diagnostico. En cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, se analizarán al desarrollarel caso concreto.
3. Problema jurídico.
Tiene derecho el accionante a que la Dirección de Sanidad del EjercitoNacional, ordene que sea valorado por la Junta Médica de Retiro aconsecuencia de haber sido desvinculado del servicio activo, el 5 denoviembre de 2016 y no haberse efectuado dicha valoración hasta la fecha?.
4. La prestación del servicio de salud a los miembros y ex miembrosde la Fuerza Pública.
El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la PolicíaNacional se encuentra previsto en el Decreto 1795 de 2000, señalándose enel artículo 6° de dicha normativa que el Sistema de Salud de las FuerzasMilitares se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad,solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización,desconcentración, integración funcional, independencia de recursos,atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. De acuerdo con los principios mencionados, es deber de las Fuerzas Militaresvincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a lainstitución, y tal deber termina con el retiro de la persona. No obstante, los: Epi Aho RAS SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01 — - r , Aruba!- Safe vier AA for ACle
— - r , Aruba!- Safe vier AA for ACle . r YAO AN O A principios de solidaridad! y equidad? implican que, ante ciertas circunstancias,se prolongue la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros delas Fuerzas Militares y de la Policía con posterioridad a su desvinculación. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutelael derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares? que sufrenuna lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio,cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestacióndel servicio de salud a cargo de dicha institución y ello ha acontecido respectoa específicas situaciones donde las Fuerzas Militares tienen la obligación decontinuar prestando el servicio médico a la persona que estando en retiro lonecesite. La Corte Constitucional en sentencia T — 396 de 2013, reiteró lo siguiente,respecto del tema: “(...) es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de lasfacultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió elDecreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Saludde las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 esviable deducir que la regla general en materia de atención médica de losmiembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el serviciomilitar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policíadeben vinculara su sistema de seguridad social a quienes se encuentrena su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento dela desincorporación o retiro de la institución, independientemente delmotivo.
No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientosha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado olas fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayansufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento desu actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, 1 Decreto 1795 de 2000, artículo 6 literal e): “SOLIDARIDAD: Es la práctica de la mutua ayuda entre losEstablecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policia Nacional bajo el principio del más fuerte haciael más débil.”2 Decreto 1795 de 2000, artículo 6° literal h): “EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidada todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición deuniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.”37-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en todas las cuales se concedióel amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares° TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. Mee puib live A Ch alia SENTENCIA DEACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERAy 76001-31-87-002-2019-00110-01 ~ . / ; Ailanel> Life dl Siti pativialteCleLala Lieja Censtiturte nal deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues elSistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la PolicíaNacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridady universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradasocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio desalud de los miembros.
En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad queimplica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y ala integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzasmilitares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguirsuministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) lapreexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos deingreso, debiendo hacerlo, y (li) si esta se hubiese agravado comoconsecuencia del servicio militar. La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión oenfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante esteevento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuarbrindando la atención médica si la lesión o enfermedad es productodirecto del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o sies la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o dePolicía.
En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedadgoza de unas características que justifica la realización de exámenesespecializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de lapersona o el momento en que esta fue adquirida.”
5. Caso concreto.
El ciudadano JORGE ANDRES PARRA HERRERA quien ingresó al EjercitoNacional como soldado en el año 2005, continuando en la carrera militarhasta el año 2013 cuando fue privado de su libertad a consecuencia de lacomisión de conductas punibles y recluido en diferentes centrospenitenciarios del país, finalmente fue retirado del servicio medianteresolución No. 2509 del 05 de noviembre de 2016, sin que seguidamente aesa fecha se le haya praticado el examen de retiro para establecer sucondición de salud.HM pillion he Cr bembra SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA/ ACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01 ~ ; r , An fumil > Lech O ANO Tl Juliol deValerc aLata Lecisin Ce nstitarte wale
no existe soporte para afirmar que de manera voluntaria y sin justa causa serehusó a adelantar oportunamente los trámites para lograr la realización delexamen de retiro. Bien traída la cita por parte del accionante JORGE ANDRES PARRAHERRERA, cuando al mostrar su desacuerdo con la decisión de primerainstancia, invoca la sentencia T 287 de 2019 de la H. Corte Constitucional endonde la alta Corporación, hace la línea jurisprudencial sobre el término y laobligación de la institución para la realización del examen del retiro a quienesdejen de pertenecer al Ejercito Nacional, incluyendo el caso de una personaque como en el presente, se encontraba privado de la libertad al momento dela desvinculación y por consiguiente en imposibilidad de presentarse a lasdependencias de sanidad del Ejercito Nacional para llevar a cabo el trámite.Asi lo detalla el Tribunal de cierre en materia constitucional:
“En la providencia T-020 de 2008!"!, la Sala Primera de Revisión analizóel caso de un soldado profesional del Ejército Nacional que 2 añosdespués de su desincorporación solicitó la realización del examen deretiro, petición que le fue negada bajo el argumento de la prescriptibilidad.La Sala recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación dedesincorporación debe ser sometido a la realización de un examen deretiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento ypago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación deservicios asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que lalabor desempeñada hubiere producido para su salud física y mental. Deesta forma, dicho examen debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva;(ii) realizado por su Dirección de Sanidady (iii) su pago debe ser asumidopor las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de lasFuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo que se desprende que“el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienesdejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública”, conindependencia de la causa que motivó la desvinculación.
En aplicación de estas reglas, se encontró acreditada la vulneración delos derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social delactor. Aunque en esta ocasión, la situación fáctica presentaba unasparticularidades especiales -en relación con el asunto que ahora seanalizadado que el accionante fue retirado del servicio en el año 2005sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, pues desde enerode 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario ySENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA3 76001-31-87-002-2019-00110-01 - ) r ; . Svtbornnl > Lips es VITA fw APA e a a Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que este hecho había implicadouna omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estabademostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante laDirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante eladvenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía el deberde garantizar por todos los medios puestos a su alcance que elaccionante se sometiera a dicho examen”, con ocasión del carácterimperativo de su realización. De esta manera, se dispuso como remedioconstitucional la práctica del examen, a fin de determinar si el estado desalud actual del tutelante, esto es, su diagnóstico de esquizofrenia eraconsecuencia directa de los servicios prestados a la Institución Oficial y,por lo tanto, si le asistía el derecho a alguna prestación económica, asícomo a la atención en salud por parte del Ejército Nacional.”
Expresiva por demás la sentencia aludida, en donde de manera clara y directase establece que el examen de retiro debe ser ordenado por la fuerzarespectiva que para el caso es el Ejército Nacional, que es obligación que lopractique la Direccion de Sanidad y el pago debe ser asumido también porlas fuerzas militares, estando en cabeza del Estado la obligación de realizarloy más aún cuando se trata de aquella persona que tiene limitada su libertadde locomoción, que no puede decidir voluntariamente, dirigirse a la Direccionde Sanidad Militar y mucho menos que deba asumir el pago de los exámenesy trámites necesarios para que finalmente se convoque la Junta que lo evalúemedicamente. No resulta bien traída la respuesta dada por la Teniente Coronel AMPAROLOPEZ PICO Oficial de Medicina Laboral cuando le informa que no accederáa que sea valorado por la Junta médica de retiro por haber abandonado eltratamiento; es decir, por haberse rehusado sin justa causa a cumplir con losrequisitos que exige la norma para la obtención de tal valoración. Se presenta omisión por parte del Ejercito Nacional en cuanto al cumplimientode sus deberes con el desvinculado JORGE ANDRES PARRA HERRERA yno resulta de buen recibo, siguiendo los lineamientos de la jurisprudenciaantes traída, el argumento de la prescripción por el transcurso del tiempo de 4 Corte Constitucional. Sentencia T 287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01 . Bhi pil linn A Crhpbro if| y)e - , / o Cat . r y ; Lita de Iii Ce nstiturte nol,
. Bhi pil linn A Crhpbro if| y)e - , / o Cat . r y ; Lita de Iii Ce nstiturte nol, Acude a este mecanismo constitucional, para lograr que se cumpla con dichocometido, previo a la realización de los exámenes correspondientes y porende que se programe la Junta Médica para que le realice tal valoración. Según petición elevada por él, para obtener la calificación por medicinalaboral del Ejercito Nacional, previa la presentación de exámenes médicosrealizados, le respondió la Oficial de Medicina Laboral DISAN Ejercito, que aello no podía accederse porque había abandonado el tratamiento, puesafirmó que contaba con dos meses posteriores a la fecha del retiro pararealizar el trámite y como no lo hizo, se estaría ante el fenómeno de laprescripción que impide la evaluación solicitada, conforme al artículo 35 deldecreto 1796 de 2000. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala desde ya anuncia que se aparta delas consideraciones realizadas por la primera instancia, cuando resolviónegar las pretensiones del accionante, toda vez que contrario a lo allí dicho,en este caso sí se presenta vulneración a los derechos fundamentales deldebido proceso administrativo, salud y diagnóstico de un ex miembro delEjército Nacional, quien encontrándose en circunstancias de vulnerabilidad yde sujeción al Estado por estar privado de la libertad al momento de ladesvinculación, no puede ser tratado en condiciones de igualdad con aquellosdesvinculados de la citada institución que se encuentran en libertad y portanto en condiciones óptimas para tramitar todo lo concerniente a la obtenciónde la valoración médica posterior al retiro.
Lo anterior, por cuanto las personas en reclusión tienen una relación desujeción especial con el Estado, en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez,deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto alcumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01¡UA - ; / ; .Vale , r , Lata he Serisiin ÚUrnustitaciónal Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiterólo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “ la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales delas personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempredebe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaciónpenitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esamedida, aunque la restricción de los derechos de los internos es denaturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de todaarbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios derazonabilidad y proporcionalidad.”
Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en algunosderechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellosestá el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material comotécnica y el derecho al debido proceso. El caso del solicitante es especial ya que estando privado de la libertad leresultaba casi que imposible desplazarse libremente, solicitar citas médicasy en general cumplir con todos los requisitos que se exigen en el decreto 1796de 2000 para definir su situación medico laboral luego del retiro. Ha manifestado que habiéndose producido la desvinculación en el año 2016solamente hasta el año 2019 cuando fue trasladado al Cantón Militar de Cali— Valle, obtuvo la colaboración para adelantar los trámites correspondientesa obtener la fijación de la Junta Médica de Retiro, pues en las otras cárcelesno logró hacerlo ante la inexistencia de transporte y personal del INPEC parael traslado a fin de lograr tal cometido y que habiendo terminado losexámenes, el 28 de febrero de 2019 radicó la ficha técnica pero la respuestafue adversa, tal como se ha explicado en apartes anteriores. Para la Sala es claro que el artículo 35 del decreto 1796 de 2000, así comolo alega el impugnante, no se le puede aplicar en su sentido literal ya que,ante su condición de privado de la libertad al momento de la desvinculación,SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA76001-31-87-002-2019-00110-01
(alo, ry ,Aha de Sevision Ce nstitict wal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. T 001 del 2 de enero de2020 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali — Valle, y en su lugar, TUTELAR los derechosfundamentales al debido proceso administrativo, a la salud y al diagnóstico deJORGE ANDRES PARRA HERRERA, vulnerados por la Dirección de Sanidaddel Ejercito Nacional y por la Oficial de Medicina Laboral DISAN EJC.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITONACIONAL y a MEDICINA LABORAL DISAN EJC, que en el términoimprorrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación deesta sentencia, realicen los trámites necesarios para que se convoque laJunta Medico Laboral Militar, a fin que se evalúe y se defina la situaciónmédica laboral del examen de retiro al tutelante JORGE ANDRES PARRAHERRERA, lo cual incluye la realización de exámenes que sean necesariosy cuanto tramite resulte pertinente teniendo en cuenta que el solicitante seencuentra actualmente privado de la libertad.
TERCERO: Comunicar a las partes lo aquí decidido por el medio más expeditoy eficaz.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Li pil lice A Clg bealsn SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRES PARRA HERRERAei 76001-31-87-002-2019-00110-01 _ o / ;
_ o / ; Cale . / . Lala he Secvisien Ve ustitacónal 3 afios desde la fecha del retiro hasta ahora, si se tiene en cuenta que laCorte Constitucional ha explicado que la realización de dicho examen esimprescriptible. Así lo dijo la Corporación: “Para la jurisprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluara la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y esimprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006/9 se analizóel caso de un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica delexamen médico de egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 añosdesde su desvinculación, no le había sido practicado. El argumento de laInstitución Castrense era que el peticionario no definió su situación en eltérmino establecido por la Ley, por lo que la oportunidad con la quecontaba para ser valorado había fenecido. La Sala Sexta de Revisiónrecordó que “el examen cuando se produce el retiro es obligatorio comolo dice expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000]. LasInstituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligaciónargumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace elexamen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos quede acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisióndel deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechosque tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Portanto, sino se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste porlo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrantede las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares debenasumir las consecuencias que se: derivan de la no práctica del examenmédico de retiro”?
En consecuencia para el caso presente, se dan las circunstancias planteadasen la reciente sentencia T 287 de 2019, por lo que procede el amparo a losderechos fundamentales del accionante, al debido proceso administrativo,salud y diagnostico que se observa vulnerado por el Ejército Nacional y enrazón a ello, se ordenará que la Direccion de Sanidad de esa institución y/oMedicina Laboral DISAN EJC, realicen los trámites necesarios para que seconvoque la Junta Medico Laboral Militar, a fin de que se evalúe y se definala situación médica laboral del examen de retiro al tutelante, lo cual incluye larealización de exámenes que sean necesarios y cuanto tramite resultepertinente teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra actualmenteprivado de la libertad. 5 Ibídem.bi pit lion de OMe wn bon SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JORGE ANDRÉS PARRA HERRERA7 76001-31-87-002-2019-00110-01 = o + ; J ufo , r , Lala a Lori Cs nititaric nl