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TSDJ CLO SDC - 002 2019 00117 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 002 2019 00117 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI —SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL / Santiago de Cali, febrero veinticinco (25) del año dos mil veinte (2020) Radicación N° :02-2019-00117-01Accionante : MARISOL BENAVIDES SEVILLAAccionado : NUEVA EPS y ARL SURAAprobado acta N° :054Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.- Se confirma la sentencia del 3 de enero de2020, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali’, en la que se negó laprotección del derecho fundamental a la salud invocadopor la ciudadana Marisol Benavides Sevilla contra la SociedadSeguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -enadelante ARL SURA-; trámite al que se vinculó a laJunta Nacional de Calificación de Invalidez, a laSuperintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y la la Nueva EPS. II.- LA PETICIÓN DE TUTELA.- La arriba mencionada ciudadana pidió alJuez Constitucional la protección del aludido derechofundamental el cual considera vulnerado por la tambiénreferida entidad porque, en síntesis: A.- El 12 de julio de 2017 sufrió unaccidente de trabajo, que fue reportado a través de suempleador a la ARL SURA.

B.- Por razón de dicho accidente, el 27 de l A cargo del Dr. Winston Jorge Tobar Mesa.Radicación T-02-2019-00117-01Accionante: MARISOL BENAVIDES SEVILLAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA noviembre de 2019 la Junta Nacional de Calificación deInvalidez determinó, de un lado, que el origen de supatología era laboral y, de otro, diagnóstico de“CEFALEA POSTRAUMATICA — CRONICA Y TRAUMATISMOSUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA”. C.- Del accidente de trabajo le quedaronsecuelas tales como dolor de cabeza constante; ardor yquemazón en el sitio específico del golpe y auncontinúa con “hematoma o cicatriz” . D.- Pese a que el origen de sus secuelasson producto del accidente de trabajo, lo cierto es quecuando solicita asistencia médica a la ARL SURA lamisma se niega a prestarle el servicio, teniendo querecurrir a la Nueva EPS, quien pese a que la haatendido “de muy buena manera” le han indicado que talatención debe prestársela la administradora de riesgoslaborales. En consecuencia, solicitó al juezconstitucional ordenar a la ARL SURA que proceda aprestarle toda la atención médica que requiere porrazón del diagnóstico de “CEFALEA POSTRAUMATICACRONICA Y TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA”.

III.- EL FALLO Y LA IMPUGNACIÓN.-

A.- El a quo negó la protección de losderechos fundamentales invocados porque, en síntesis,al encontrarse demostrado que el demandante vienesiendo atendido por parte de la ARL SURA con ocasióndel accidente laboral por las especialidades de 2Radicación T-02-2019-00117-01Accionante: MARISOL BENAVIDES SEVILLAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA neurocirugía, neurología, fisiatria, medicina del dolory psicología y, además, que le programó cita deseguimiento para el 11 de enero de 2020, es claro quese configura el fenómeno jurídico de la carencia actualde objeto por hecho superado. B.- La accionante impugnó el fallo porque,en síntesis, desde el mes de marzo de 2019 veníasolicitando la cita de control y solo fue con ocasiónde la acción de tutela que la ARL SURA programó lamisma, luego, debe accederse al amparo invocado porquela conducta de la entidad accionada podría repetirse enel futuro. IV.- CONSIDERACIONES. - La Sala tiene el deber jurídico de confirmarel fallo materia de impugnación en atención a que: A.- Si bien en el estado actual de lacomprensión jurídica de manera alguna se discute, queel derecho a la salud es de carácter fundamental yautónomo, porque “el goce de un determinado nivel básico de salud escondición ineludible para la plena realización del ser humano, objetivo al cualapunta, sin lugar a dudas, el principio de la dignidad humana”?; además,porque la ausencia de un tratamiento, medicamento odiagnóstico comporta un peligro para la integridadpersonal y la vida en condiciones dignas.

B.- También lo es que en el plenario noobra prueba alguna orientada a demostrar que la ARLSURA se ha negado a prestarle a la aquí accionantedeterminado servicio médico que esta requiera con ? Corte Constitucional, M.P. Humberto Sierra Porto, sentencia T-200 de 2007.3Radicación T-02-2019-00117-01Accionante: MARISOL BENAVIDES SEVILLAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA ocasión de las secuelas que le dejó el accidentelaboral que sufrió el 12 de julio de 2017, pues lademandante se limitó a indicar de manera general yabstracta que la ARL SURA se ha negado a prestarle elservicio de salud, sin especificar qué cita,tratamiento, medicamento o tecnología; las fechas enque la solicitó y le fue negada, ni las órdenes médicasen que se fundamenten las mismas. C.- Por lo mismo el juez constitucional nopuede presumir que la demandante no recibirá laatención médica que su dolencia amerita o que el entedemandado adoptará una conducta contraria al deber quele impone la ley, ya que ordenar en este caso untratamiento médico futuro e incierto conllevaría, de unlado, a asumir solo que el comportamiento de losasociados es la violación de los derechosfundamentales; presunción que no solo es contraria alconcepto de organización politica en el que el procederilegal, ilegitimo e injusto es la excepción -solo cuandoesta situación se presenta, se justifica la intervención del juezde tutelay, de otro, a generar en la colectividad laidea equivocada de que el respeto a los derechosfundamentales personales depende de que el juez detutela lo imponga mediante órdenes como la pretendidapor la accionante en el presente asunto.

D.- Lo que, en últimas, la accionantepretende es que se ordene a la ARL SURA garantizarle laprestación del servicio de salud de manera integral porrazón de su diagnóstico de “CEFALEA POSTRAUMATICACRONICA Y TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA”;pretensión que no puede tener acogida en estacolegiatura básicamente porque el problema jurídico, en4Radicación T-02-2019-00117-01Accionante: MARISOL BENAVIDES SEVILLAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA el presente caso, se circunscribe, no en la negación demedicamentos, ¡insumos o procedimientos, sino en lapresunta mora en la prestación de los mismos; situaciónque no se enmarca dentro de los requisitos que lajurisprudencia constitucional ha señalado para ampararel derecho fundamental a la salud de manera integral,pues sobre el particular tiene sentado que: “Conforme a lo anterior, las EPS están en la obligación de suministrar a sus afiliados losmedicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la legislación vigenteque los faculta para exonerarse de cumplir con dicha obligación siempre y cuando en cadacaso en concreto se verifiquen las condiciones determinadas por la jurisprudenciaconstitucional, a saber: - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal oadministrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a laintegridad personal del interesado o a la vida digna. - Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que nopueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido delplan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimovital del paciente.

  • Que el paciente realmente no cuente con los recursos necesarios para sufragar los costosde los medicamentos o tratamientos requeridos y que no pueda acceder a él por ningún otrosistema o plan de salud. - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a laEmpresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud quecumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, unprocedimiento, una intervención o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salua,la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos (negrilla fuera de texto). (?) E.- Sin perjuicio de lo anterior, como lamora en la prestación de un determinado servicio médicoafecta la prestación del servicio de salud, se instaráa la ARL Sura para que en lo sucesivo preste de maneraeficiente y oportuna la atención medica que requiera laaquí accionante con ocasión del diagnóstico “CEFALEAPOSTRAUMATICA CRONICA Y TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA (3) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-869/05, radicado T-1101448, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto5Radicación T-02-2019-00117-01Accionante: MARISOL BENAVIDES SEVILLAMag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

CABEZA”.

En virtud de lo anterior, EL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrandoJusticia en nombre del Pueblo y por mandato de laConstitución: DECIDE.- PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia del recurso. SEGUNDO.- INSTAR a la ARL Sura para que enlo sucesivo preste de manera eficiente yoportuna la atención medica que requiera laaccionante con ocasión del diagnóstico“CEFALEA POSTRAUMATICA CRONICA YTRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA”. TERCERO.- NOTIFICADA en debida forma estadecisión, se ordena remitir el expediente ala H. Corte Constitucional para su eventualrevisión.

\ NOTIFIQUESE,

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ORLANDO EGQHEVERRY SALAZARMAgistrado

I En permiso SOCORRO MORA INSUASTYMagistrada

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