🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SDC - 004 2016 00039 01-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SDC - 004 2016 00039 01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 004-2016-00039-01Accionante: MARÍA LUCY ZAMORA ARENASAccionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNINTEGRAL A LAS VÍCTIMASClase: Auto Interlocutorio Consulta Incidente Desacato.Fecha: Febrero seis (06) de dos mil veinte (2020)Aprobado: No. 023

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta, la decisión proferidael día 19 de marzo de 2019, mediante auto interlocutorio No. 6201, porel Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali,a través del cual sancionó al Director General de la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas Dr. Alan Jara, a cinco (5)dias de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensualesvigentes, por incumplimiento a la sentencia de tutela No. 034 de julio 12de 2016, donde se tuteló el derecho fundamental de petición de la señoraMaría Lucy Zamora Arenas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Lucy Zamora Arenas, interpuso acción de tutela contrala Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alconsiderar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental de peticiónal no brindarle información sobre la ayuda humanitaria a la cualconsideraba tenía derecho, al igual que la indemnización administrativa.

1 Ver folios 50 a 60 del C.O.Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 El conocimiento de la acción Constitucional correspondió al JuzgadoCuarto de Ejecución de Penas de Cali, autoridad que mediante fallo No.034 del 12 de julio de 2016, decidió conceder el amparo al derechofundamental de petición y ordenó a la Unidad para la Atención yReparación Integral a las Víctimas iniciar las actuacionescorrespondientes a través de la oficina de caracterización de la entidad paraque se verifique en primer lugar la calidad de víctima de la señora MaríaLucy Zamora Arenas y su grupo familiar y posteriormente determinar sitiene derecho a la ayuda humanitaria de emergencia para que la misma seaentregada sin más dilaciones y así mismo realizar el estudio para accedera la indemnización administrativa, ante su precaria situación que vive consu hijo La señora Zamora Arena, informó a la Juez Cuarta de Penas, elincumplimiento del fallo referido por parte de la Unidad de Victimas. Lo quellevó a que ese despacho, mediante Auto de sustanciación No. 20822 dediciembre 12 de 2018, requiriera a la entidad para que diera cumplimientoa lo ordenado en el fallo de tutela No. 034 del 12 de julio de 2016. Al no contar con ningún pronunciamiento por parte de la entidad accionadael Juzgado de Penas decidió abrir el incidente de desacato en contra delJefe de Oficina Asesora y el Director General de la Unidad de VíctimasDr. John Vladimir Martin Ramos y Dr. Alan Jara, respectivamente,mediante auto de sustanciación de diciembre 28 de 2018, con el findeterminar el cumplimiento del fallo proferido.

Agotado lo anterior, y en vista que a esa fecha no se había dado cabalcumplimiento al mandato del Juez de tutela al no contar con ningunamanifestación de la entidad accionada, el despacho a través de Autointerlocutorio No. 620 de marzo 19 de 2019, determinó que no se habíaacatado el fallo de tutela y decidió sancionar al Director General de laUnidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Dr.Alan Jara, a cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos 2 Ver folio 22 del C.O. Página 2 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la Sentencia de TutelaNo. 034 de julio 12 de 2016, que tuteló el derecho fundamental depetición de la señora María Lucy Zamora Arenas. En cumplimiento al mandato legal, se remite la actuación a estaCorporación, para que se desate el grado jurisdiccional de consulta, unavez se avocó el conocimiento mediante auto del 17 de junio de 2019, seprocedió a requerir al representante legal o Presidente de la Unidad parala Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Para junio 25 de 2019 el Dr. Vladimir Martínez Ramos, en calidad deJefe de Oficina Asesoría Juridica de la Unidad de Víctimas, anotó querespecto a la orden emanada por el Juzgado de Penas sobre el estudiode la ayuda humanitaria a la señora Zamora Arenas y su grupo familiar,la misma fue aprobada mediante resolución No. 0600120171658599 de2018 y notificada personalmente el 17 de enero de 2018 en la cual sedecidió reconocer la entrega de 3 giros a favor de dicho hogar convigencia de 4 meses por valor de $1.220.000, los cuales fueron cobradosde manera efectiva por la actora el 1° de diciembre de 2017, 27 de abrilde 2018 y 8 de febrero de 2019. Respecto a la orden de estudiar la posibilidad de otorgar laindemnización administrativa, refirió que a través de comunicado del 17de mayo de 2019 se le indicó a la señora María Lucy Zamora Arenas,que habían iniciado un proceso de validación para verificar laprocedencia de reconocer esa medida, la cual tendría respuesta despuésde 90 días hábiles contados a partir del 1 de marzo de 2019, conformelo señala el artículo 20 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de2019.3

III. CONSIDERACIONES.

Las sentencias de tutela que protegen derechos fundamentales establecen 3 Ver folio 82 y 83 del C.O. Página 3 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 una obligación de cumplimiento inmediato para quien se otorga la orden,de tal manera, que si habiendo transcurrido el término fijado por elfuncionario judicial para cumplir con ella, ésta no se ejecuta, deconformidad con el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 es posible adelantarel trámite de desacato. Igualmente el Art. 27 de la misma norma estableceque quien se sustraiga a la decisión judicial puede ser objeto de sancionespenales. Ahora bien, para efectos de garantizar el debido proceso, el decreto 2591de 1991 consagra un procedimiento expedito que busca ante todo quese dé cumplimiento al fallo de tutela, pues el objeto del desacato esesencialmente lograr que se cumpla la orden y con ello la protección delderecho fundamental, antes que sancionar a quien ha retardado sucumplimiento. En ese sentido, si habiendo adelantado el trámite estipulado, elaccionado insiste en desconocer la orden del juez constitucional, elfuncionario judicial actúa conforme a derecho al imponer sanciones dearresto y multa, ya que es la misma ley es quien lo faculta; sin embargo,la legislación igualmente contempla la posibilidad de someter la decisiónadversa a los intereses del incidentado al grado jurisdiccional deconsulta, cuyo objeto es que el superior revise si está correctamenteimpuesta la sanción.

Es así como el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “(...) Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberácumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superiordel responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondienteprocedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrirproceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarádirectamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrásancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia...” Página 4 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 Ahora, la facultad que tiene el Juez para imponer sanciones por elincumplimiento a la orden dada dentro del trámite de Tutela, debetomarse como uno de los poderes disciplinarios de los cuales estárevestido el Juez Constitucional. Por lo tanto, las sanciones que seimponen en desarrollo de estos poderes disciplinarios, tienen uncarácter correccional o punitivo, en aras de que se dé cumplimiento auna Sentencia de Tutela y por ende, se proteja el Derecho FundamentalConstitucional amenazado o vulnerado por la acción u omisión de unaautoridad pública o de un particular encargado de la satisfacción de underecho fundamental.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: “ ..en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidadde lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debeestablecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se hacumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debeproceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurarel orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello,no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, puesello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de lacosa juzgada”, Ahora bien, al revisarse el presente asunto, se constata que el JuezCuarto de Ejecución de Penas de Cali, decidió TUTELAR el derechofundamental de petición de la señora María Lucy Zamora Arenas yordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasinicie las actuaciones correspondientes a través de la oficina decaracterización de la entidad para que se verifique en primer lugar lacalidad de víctima de la señora María Lucy Zamora Arenas y su grupofamiliar y posteriormente determinar si tiene derecho a la ayudahumanitaria de emergencia, para que la misma sea entregada sin más + Sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Página 5 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01

dilaciones y así mismo realizar el estudio para acceder a la indemnizaciónadministrativa. Frente a la falta de cumplimiento, por parte de la entidad accionada, dela orden impartida y en atención al escrito presentado por la accionante,solicitando la iniciación del incidente de desacato, el Juzgado deEjecución de Penas, decidió abrir formalmente este trámite, corriéndoletraslado a la representante legal de la Unidad de Víctimas. Se pudo constatar que a pesar del trámite dispuesto por el Juzgado deorigen, la entidad accionada continuó con la omisión de darcumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional a travésdel amparo del derecho fundamental reclamados por la señora ZamoraArenas, cuando debía efectuar las actuaciones tendientes a determinarla viabilidad de entregarle las ayudas humanitarias a la actora y sugrupo familiar, como también estudiar la posibilidad de acceder a laindemnización administrativa. Razón por la cual la Juez Constitucionalde primera instancia mediante auto interlocutorio No. 620 de marzo 19de 2019, decidió declarar que el Director General de la Unidad deVíctimas incurrió en desacato del fallo de Tutela No. 34 de julio 12 de2016 y los sancionó a cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarioslegales mensuales vigentes a la fecha.

Aun así, una vez las diligencias llegaron en sede de consulta de laanterior sanción, y en razón al requerimiento efectuado por el Despachodel Magistrado Ponente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de laUnidad de Víctimas, informó del cumplimiento por parte de la entidadque representa al fallo de tutela, toda vez que mediante Resolución No.0600120171658599 de 2018 se accedió a otorgarle ayudashumanitarias a la señora Zamora Arenas, consistentes en 3 girospor valor de $1.220.000. Decisión que se observa fue debidamentenotificada a la actora el 17 de enero de 2019 (ver folio 89 del C.O).Además refirió que las ayudas se reclamaron de manera efectiva Página 6 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: Maria Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 por la actora el 1° de diciembre de 2017, 27 de abril de 2018 y 8 defebrero de 2019. Respecto a la orden de estudiar la posibilidad de otorgar laindemnización administrativa, en igual sentido se tiene que la misma secumplió, pues la decisión sólo precisaba el deber de realizar un estudiopara acceder a la misma, el cual en efecto ocurrió, según precisó elrepresentante de la Unidad de Víctimas al señalar que a través decomunicado del 17 de mayo de 2019, le informaron a la señora MariaLucy Zamora Arenas, que habían iniciado un proceso de validaciónpara verificar la procedencia de reconocer la indemnizaciónadministrativa, la cual tendría respuesta después de 90 días hábilescontados a partir del 1 de marzo de 2019, conforme lo señala el artículo20 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.5

Anterior respuesta, que fue enviada vía correo certificado a la direcciónde la actora el 21 de junio de 2019, como se evidencia a folio 88 del C.O. Así pues, que luego de contrastar la orden emitida por el Juzgadode Ejecución de Penas y el informe rendido por parte del Jefe deOficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas, se concluye queefectivamente ha existido cumplimiento del fallo de tutela, en lamedida en que se estudió y entregó las ayudas humanitarias a laseñora Zamora Arenas y su núcleo familiar, y así mismo el estudiopara acceder a la indemnización administrativa se efectuó para elmes de mayo de 2019, el cual tiene una duración de 90 días hábiles para su respuesta. En este orden, conviene señalar que el objeto del desacato no essancionar sino obtener el cumplimiento y goce efectivo de losderechos fundamentales conculcados a la parte accionante, talcomo lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,donde indica la finalidad del desacato: 5 Ver folio 82 y 83 del C.O. Página 7 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01 “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma,sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultasdel incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por laentidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita.”

Por lo tanto se puede afirmar ante las nuevas circunstancias, que nosencontramos frente a un hecho superado, cuando el objeto que originóel presente trámite incidental y por consiguiente su consulta, ya fueresuelto a la accionante, cesando asi la vulneración a los derechos quefueron objeto de tutela y que ocasionaron el presente desacato,imperando entonces la revocatoria de la decisión objeto de consulta. No obstante es de resaltar que en su momento le asistió la razón alJuez de instancia para imponer la mencionada sanción pordesacato, al evidenciar en el presente proceso el incumplimientoflagrante por parte de la entidad accionada, que desatendió el fallode tutela sin justificación alguna, como también es cierto ahora quedicha entidad dio cumplimiento a lo ordenado, tornándoseinnecesaria cualquier sanción, no sin antes recordar el deber deacatamiento de los fallos judiciales que le asiste a los ciudadanosy con mayor razón a las autoridades públicas o privadas queprestan un servicio esencial como la salud, más aun tratándose dereconocimiento de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, 6 Sentencia T-421/03 con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRAPágina 8 de 9Auto Interlocutorio Consulta Incidente de DesacatoAccionante: María Lucy Zamora ArenasRadicado: 004-2016-00039-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 0620 de marzo 19 de2019, proferido por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medias deSeguridad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva ladecisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente determinación a losintervinientes, por los medios más expeditos.

CÚMPLASELOS MAGISTRADOS CARLOS ANTONIO BÁRRETO PEREZMagistrado (04-20 i -00039-01) Página 9 de 9

Consultar sobre este documento ...