TSDJ CLO SDC - 004 2018 00064 01-(24-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 004 2018 00064 01-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Of pittade Cs etaCofiábleco elem lia AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELAY 76001 31 87 004 2018 00064 01 Aribunal Safe sorda DontJudicial AAA ; > ,
Sale de Dpoisiin Constitucional: Magistrada Ponente:MÓNICA CALDERÓN CRUZ Radicación: 76001 31 87 004 2018 00064 01Accionante: LUZ LEIDY MOSQUERAAccionado: MINISTERIO DE VIVIENDAClase: Auto interlocutorioAprobado: Acta No. 105Fecha: Veinticuatro(24) de abrilde dos mil diecinueve(2019) |. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Sería del caso decidir la impugnación presentada UNIDAD PARA LAATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, sentencia detutela de primera instancia No. 055 del 23 de Octubre de 2018, falloproferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali — Valle, mediante el cual decidió tutelar el derecho de fundamentalde Petición, de la señora LUZ LEIDY MOSQUERA, sin embargo se constataque se ha presentado una circunstancia que impide que tal actividad selleve a cabo en esta ocasión, esto es la configuración de una nulidadoriginada en la falta de integración del contradictorio, siendo necesarioexpedir las decisiones que son congruentes con la denotada circunstancia. ll. ANTECEDENTES
ll. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela argumentando que es una mujermadre cabeza de hogar, afro-descendiente, con cuatro hijos, dos de ellosmenores de edad, y que es víctima del conflicto armado, ya que en el 2009,fue desplazada de Florida — Valle, y desde ese mismo periodo de tiempo seencuentra radicada en la ciudad de Santiago de Cali.: Vip tlioa Cilia 2 AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA> 76001 31 87 004 2018 00065 01 ee reSAribunadl « Vu fic rice de Lastrette al Como pretensión solicitó tutelar a su favor los derechos fundamentales quetiene como mujer desplazada por la violencia, y como consecuencia de ellose le otorgue una vivienda digna, además de que se ordene al Ministerio deVivienda Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda que cumplan conlos mandatos de la Corte Constitucional, respecto de las ayudas que no sele deben negar a las víctimas del desplazamiento armado. Ill. CONSIDERACIONES El Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediantesentencia de tutela No. 055 del 23 de octubre de 2018, decidió tutelar elderecho de petición de la accionante LUZ LEYDI MOSQUERA frente a laentidad accionada Ministerio de Vivienda y la entidad vinculada Unidad parala Atención y Reparación Integral de las Víctimas. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas impugnóla decisión en término y el cuaderno copia fue remitido por el Juzgado 4 deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a esta Corporaciónpara el trámite de segunda instancia, dejando constancia que por errorinvoluntario el expediente original fue remitido a la Corte Constitucional pararevisión.
El cuaderno copia fue sometido a reparto, correspondiéndole a estaDecisión, la cual, a través de la magistrada sustanciadora, ha solicitado envarias oportunidades! el cuaderno original para pronunciarse frente a laimpugnación, decretándose la suspensión de los términos, de conformidadcon el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable Autos del 19 de marzo, 3 de abril y 11 de abril de 2019, asi como constancia secretarial del 11 deabril de 2019.&%pública de Oclem bia 3 AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA© 76001 31 87 004 2018 00065 01 \ }} = ai = ArcbunalVutec rior de Listado = , Gale de Dieiión Constitacional por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario deldecreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que empleados de la CorteConstitucional, han informado que el envío del expediente se dispuso desdeel pasado 16 de marzo de 2019 con destino al juzgado de origen, yatendiendo a que el cumplimiento de esa orden no se ha podido realizardebido a la alta congestión que presenta la Secretaría de dichaCorporación, procede esta Sala a levantar la suspensión de términos yrealizar el pronunciamiento necesario para la subsanación del trámite detutela que se llevó a cabo para que el Juzgado de origen tome las medidasde saneamiento, mientras es devuelto a sus oficinas el original del trámitetutelar.
Lo anterior por cuanto, continuar con la espera de la llegada al expediente,puede afectar el derecho fundamental del acceso a la administración dejusticia de los sujetos procesales. Ahora bien, sobre la irregularidad detectada, se tiene que el Juzgado deinstancia se limitó a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho depetición de la accionante, obviando que ella ha solicitado enfáticamente quese le conceda, mediante el amparo constitucional, la posibilidad de que ellasea beneficiaria de la asignación de una vivienda digna que le permitasuperar la situación de vulnerabilidad de la cual es víctima dada sucondición de desplazada por la violencia y madre afro-descendiente de 2hijos menores de edad por los cuales responde, limitándose a referir sobreeste particular que la señora LUZ LEYDI no se había postulado paraninguno de los programas de vivienda. Sin embargo, olvida el A-Quo, que la accionante está inscrita en el RegistroÚnico de Victimas -— RUV, correspondiéndole al DepartamentoAcpillica de Colombia 4 AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELAe 76001 31 87 004 2018 00065 01 WESJ)/er"a (Srelunal« Vuific ecor de SL estretteLudecial dh Cal(Ga eZ Administrativo para la Prosperidad Social seleccionar los beneficiarios delprograma del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, elaborandoun listado de personas y familias potencialmente elegibles con base endiferentes registros, entre ellos del RUV, esto con la participación de losalcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través deFonvivienda, de conformidad con la ley 1537 de 2012.
Para el desarrollo de la ley 1537 de 2012 se expidieron los decretos 1921de 2012, 2164 de 2013, 2726 de 2014 y 1077 de 2015, donde se estableciólas competencias tanto del Departamento Administrativo para laProsperidad Social como de Fonvivienda, adicional a ello, de la respuestaemitida por la última de las entidades, se puede evidenciar que elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social — DPS, es quienactualmente tiene la competencia para la selección de los potencialesbeneficiarios de viviendas gratuitas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1537de 2012, teniendo como obligación enviar a FONVIVIENDA, la resoluciónque contenga la relación de los hogares escogidos según los criterios depriorización. En ese mismo sentido, el decreto 1077 de 2015 referido, en su artículo2.1.1.2.1.2.2., indica que el DPS “realizará la identificación de lospotenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes decomposición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios depriorización que se determinen en la presente sección.” Por tanto, la señora LUZ LEIDY MOSQUERA, no tiene en la actualidadposibilidad de postularse a ningún programa puesto dicha potestad estáreservada a los hogares potencialmente beneficiarios para formar parte delproceso de selección y asignación del Subsidio Familiar 100% de Viviendaen Especie (SFVE), listado que como se explicó es emitido por elDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.E
‘ Liepiblioa AMALIA 5 AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA76001 31 87 004 2018 00064 01 fo C CcAribunal: Va fecric de LishretteJu balde Caló> Cc ,Sats as citó. Constoticionale Teniendo en cuenta lo anterior, palmario es deducir que se configuró lacausal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 de CódigoGeneral del Proceso”, precepto que resulta aplicable a la acción de tutela envirtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque, comoquedó visto, resultaba forzoso, admitir y poner en conocimiento delDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, la presentetutela, existiendo una omisión por parte del juez al integrar el contradictorioque mina el derecho al debido proceso de las partes inmersas en el trámiterequerido. Con fundamento en lo expuesto, la SALA CONSTITUCIONAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TERMINOS decretada enauto del pasado 03 de abril de 2019.
SEGUNO: DECLARAR oficiosamente la nulidad de lo actuado en primerainstancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive,con el fin de que se vuelva a surtir el trámite con la emisión de un nuevoauto admisorio que incluya a todos los accionados y vinculados referidos enel trámite de la tutela y conforme a las consideraciones expuestas, dejandoclaro que conservan su validez las pruebas practicadas.
7 Ley 1564 del 2012, Articulo 133 Numeral 8: “Cuando no se practica en legal forma la notificacióndel auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demáspersonas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, O de aquellas quedeban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se citaen debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con laley debió ser citado.”: Kieprillica we Cot des 6 AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELAY 76001 31 87 004 2018 00064 01 / ÉSARA Vu fic rior de LestrétoHudicial de Caló 3 r > Sale de Deoisión Constitucional TERCERO: Consecuencialmente con el anterior pronunciamiento, seORDENA la devolución del expediente al Juzgado de origen para que se ledé cumplimiento a lo dispuesto.
CUARTO: COMUNICAR tales determinaciones por el medio más expedito yeficaz a las partes integrantes del trámite de la atendida acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEiyZA a MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(76001 31 87 004 2018 00064
DAA—VicTOs MANUEL-emAPARRO BORDAGISTRADOi i 87 004 2018 00064 01) ORLANDO ECNEVERRY SALAZARMAGISTRADO(76001 31 87 0042018 00064 01)
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