TSDJ CLO SDC - 004 2019 00057 01-(26-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SDC - 004 2019 00057 01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
> 2019-00057-00Hi pitlion te Ve hen fi JAVIER CORTES Y OTROSBTS } — Va >Artmmal> Vapor vir he limi TJudios Lh Cnle , r , Saba de Lirica Censtitocte nilMagistrada Ponente:MONICA CALDERON CRUZ Radicación: 76001-31-07-004-2019-00057-01Accionante: JAVIER CORTES, LUZ ELENA RUBIO,RODRIGO CORDOBA YELA Y OSCARACOSTAAccionados: Alcalde Cali, Gobernadora del Valle delCauca y otrosClase: Auto aclaración de sentenciaActa: 043 oFecha: Febrero 26 de 2019
I. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Se pronuncia la Sala conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional,al devolver la tutela, para que se resuelva la petición de aclaración de lasentencia del 06 de noviembre de 2019, acta No. 305 presentada por losseñores RODRIGO CORDOBA YELA y OSCAR ACOSTA ACOSTA dela red de veedores. ll. ANTECEDENTES i) Los sefiores RODRIGO CORDOBA YELA y OSCAR ACOSTA ACOSTAde la RED DE VEEDORES INTEGRALES DEL VALLE DEL CAUCAREVIVAC solicitan la aclaración de la acción de tutela en segunda instanciaproferida por esta Corporación a través de acta No. 305 del 06 de noviembrede 2019, para que se decrete la nulidad del trámite, al considerar que:
1. Dado que la entidad accionada es de carácter nacional debíaresolverse el amparo en primera instancia por el Tribunal Superior deCali y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia.2. Los derechos ambientales son derechos fundamentales, » ) AUTO INTERLOCUTORIOAri tt lentoY _ , r
_ , r Sibu wal > Lip rio? ARAVEZ lvl le Cnfe , r , Lata al Serisrin Un nstitación al.3. El Rio Cauca fue declarado sujeto de derecho según la sentencia No.38 Radicado 05001-31-03-004-201 9-00071-01. Es de anotar que habiéndose remitido el cuaderno de tutela a la H. CorteConstitucional para su eventual revisión y en atención a que los accionantespresentaron la solicitud aludida, fue devuelta a esta Corporación parapronunciarse sobre la misma. lll. CONSIDERACIONES
4. Sea lo primero decir que, aunque los peticionarios solicitan aclaracióndel fallo de tutela proferido por esta Corporación, lo cierto es que no seestá en presencia de ninguno de los presupuestos que permitan talaclaración. Según las voces del artículo 285 del Código General delProceso, las providencias se aclaran en los siguientes casos: i “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que lapronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitudde parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcanverdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en laparte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismascircunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a petición de parte formulada dentro deltérmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelvasobre la aclaración no admite: recursos, pero dentro de su ejecutoriapodrán interponerse los que procedan contra la providencia objetode aclaración.”
El fallo de tutela que piden los accionantes se aclare, no contienenconceptos o frases que ofrezcan duda. Contrario a lo que manifiestanlos prenombrados, lo que evidencia la Sala es que están planteando unasolicitud de nulidad, argumentando que el Tribunal no contaba concompetencia para resolver en segunda instancia la sentencia de tutela.2» AUTO INTERLOCUTORIO2). Li pot dive AA — / > rAslan> Sapo vit e Sifttepoticial A Vale , y y Lala de LS ipegión Constituricnal
2. La decisión de nulidad en este caso resulta jurídicamenteimprocedente pues “La sentencia no es revocable ni reformable por eljuez que la pronunció”. La Corte Constitucional así lo ha establecido: “La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar supropia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por elcontrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valorconstitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de loscontroles y recursos que la ley procesal establece, pues sólofrente a una decisión inmodificable tienen eficacia lospronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. Deno ser así podrían presentarse situaciones anómalas comoésta: que durante el término que tiene el funcionario o el entejudicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta,la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió elfallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque sudecisión, haciendo que las sentencias posteriores resulteninocuas. ?
Conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucionalcontenido en el Auto 319 de 2015, la nulidad de la sentencia de tutelaprocede única y exclusivamente contra sentencias proferidas por lamisma Corte Constitucional y en casos excepcionalísimos, no siendoeste uno de ellos.
En la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, seexplicó en detalle los motivos que impedían atender lo planteado por losaccionantes a través de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN 1 Corte Constitucional. Sentencia C 548 de 1997.2 Ibidem., . AUTO INTERLOCUTORIOLipilliade Crlew ben AL - . r . Lotlhn nial > Lp A LiPobefubiialA Vale . Y . Lata he Severn Co nstiticie nalCONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republicay por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración solicitada por RODRIGOCORDOBA YELA y OSCAR ACOSTA ACOSTA.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE, a los interesados por el medio más eficaz.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: atMONICA CALDERÓN CRUZMagistrada Ponent(76001-31-07-004-2019-0Q05Y) »ORLAND® ECHEVERRYSALAZARMagistrado Magistrado(76001-31-07-004-2019-00057) (76001-31-07-004-2019-00057) 4 va f “A“A: LSA, va AV,